REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 13 de Abril de 2012
210° Y 153°

ADMISION DE HECHOS


Causa N° 4C-8102-11-A

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN

FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA,/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARLO RAMIREZ/ IMPUTADO: MORENO ORTIZ JHANWILLIMS
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques
, Defensor Público Penal


JOSE
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de abril de 2012, y atendiendo a la parte dispositiva del acta levantada con tal ocasión, y donde el ciudadano acusado, MORENO ORTIZ JHANWILLIMS JOSE, Venezolano, nacido en caracas, Distrito Capital, en fecha 23-10-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.388.117, Residenciado sector guayabito, calle principal, casa s/n, Estado Cojedes, Los Teques, Estado Miranda; decidió voluntariamente ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente.

Una vez que el Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación en contra del ciudadano MORENO ORTIZ JHANWILLIMS JOSE, titular de la cédula de identidad número V.-19.388.117, y en la cual hace un cambio de calificación del delito es decir de HOMICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y cumplidas con todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar y admitido como fue el escrito acusatorio; a el ciudadano ya acusado nombrado e identificado up-supra, se le explicaron nuevamente los hechos y las distintas formas alternativas de prosecución del proceso de manera especial el de ADMISIÓN DE LOS HECHOS , previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz el ciudadano, manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal pasó de inmediato a sentenciar.

Los hechos admitidos por el acusado acaecieron en fecha 24-04-2010, cuando la victima que en vida respondiera el nombre DANNI DANIEL FARIAS, se encontraba en una fiesta que se celebraba en el sector el chorrito uno de Los Teques la cual terminó como a las 3:00 horas de la mañana y la victima se quedó tomándose unos tragos en la vía pública y cuando eran aproximadamente como las 7:00 horas de la mañana se escucha en la calle una discusión y las hermanas de la victima salen a ver de qué se trataba, y logran observar que su hermano DANNI DANIEL FARIAS, sostenía una discusión con el ciudadano Moreno Ortiz Jhanwilliams José, APODADO “Jeanwill”, donde las hermanas de la victima tratando de separarlos lo cual logran y es cuando el ciudadano Moreno Ortiz Jhanwilliams José, sale corriendo sube las escaleras de su casa y baja de la misma rápidamente con un arma de fuego tipo revolver en su mano y la dispara a la victima en una primera oportunidad no logrando alcanzar la humanidad de ésta, quien se encontraba bajo los efectos del licor y como pudo sale corriendo y trata de subir las escaleras para escapar del ataque del imputado quien lo alcanza y de manera brutal le dispara nuevamente y en esta oportunidad logra alcanzar la humanidad de la victima, ocasionándole una lesión tan grave que minutos más tarde le produce la muerte, siendo todos los hechos presenciados por varios testigos…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y vista la manifestación de voluntad, del acusado en auto de admitir los hechos, libre de todo apremio y coacción, a fin de acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: El procedimiento por admisión de hechos procederá en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación…
…El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previsto en el la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

En el presente caso nos encontramos ante la presencia de un delito de violencia contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, el cual establece una pena aplicable de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; ahora bien, según lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la rebaja de un tercio de la pena aplicable; este Juzgado toma la pena media, es decir quince años (15) de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal , y por cuanto no se observa agravante se hace la rebaja, de dos años de prisión, quedándole un pena de doce (12) años de prisión de la cual ha cumplido tres (03) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir once (11) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, la cual cumplirá en los términos y condiciones que establezca en el término del Tribunal de Ejecución el cual corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO Se condena al ciudadano MORENO ORTIZ JHANWILLIMS JOSE, titular de la cédula de identidad 19.388.117, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el
artículo 405 del Código Penal, a cumplir doce años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: De la pena impuesta ha cumplido tres (03) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir once (11) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, todo ello de conformidad con el artículo 367 del texto adjetivo penal vigente. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECREATARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN


Act. 4C-8102-11-A
NMB/LEMS/nb*














FADS/LEMS/angela
Causa No. 4C-8101-11