REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL,
N° 05, LOS TEQUES

Los Teques, 09 de abril de 2012
201° y 153°
5CS-786/12
JUEZ: DORYS DANIELA MÁRQUEZ VEROES
SECRETARIA: MILEIKA STENDER FIGUEREDO

FISCAL: Dr. YOLIVAN MATUTE VIERA, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SOLICITUD: Desestimación de denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. YOLIVAN MATUTE VIERA, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la denuncia formulada en fecha 14/05/2009, por el (la) ciudadano (a) LUZ DARY LÓPEZ RIPPE, titular de la cédula de identidad personal número E-81.039.192, por estimar que el hecho no reviste carácter penal; este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

El representante de la Vindicta Pública señaló en el escrito respectivo que el (la) ciudadano (a) LUZ DARY LÓPEZ RIPPE, titular de la cédula de identidad personal número E-81.039.192, en fecha 14/05/2009, compareció por ante la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentando denuncia en virtud del extravío de las placas de su vehículo automotor; precisando, luego, el representante de la Vindicta Pública, solicitar la desestimación de la denuncia correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 301 adjetivo penal, por considerar que el hecho no reviste carácter penal.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el Título Primero del Libro Segundo del instrumento adjetivo penal patrio vigente, intitulado “Fase Preparatoria” concerniente al procedimiento ordinario del proceso penal, prevé el legislador, específicamente en los artículos contenidos en el Capítulo II, los modos de inicio del proceso, esto es, de oficio, por denuncia y por querella, estableciendo en la Sección Cuarta de tal Capítulo disposiciones comunes a tales modos, previendo al respecto que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, o cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, disponiendo se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, con el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración, siendo que en caso de duda razonable acerca de la naturaleza del hecho, el representante fiscal procederá conforme a lo establecido en el artículo 301 en cuanto a solicitar ante el Tribunal de primera instancia en función de control la desestimación respectiva, quedando indicado proceder tal requerimiento cuando el hecho no reviste carácter penal o su acción está evidentemente prescrita, o porque exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, o bien porque el hecho objeto del proceso constituye delito enjuiciable sólo previo requerimiento o a instancia de parte, generándose como efecto de una declaratoria judicial con lugar de petición fiscal en tales términos, la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, decisión esta contra la cual es viable interponer por la víctima, se haya querellado o no, recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación del pronunciamiento.
En tal sentido, de las disposiciones adjetivas penales aludidas, dada su pertinencia al asunto sub exámine, se transcriben de seguidas las relativas a los artículos 301 y 302, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada (resaltado del Tribunal)

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco día siguientes a la fecha de publicación de la decisión (resaltado del Tribunal)

De modo que, se desprende de las disposiciones transcritas, la facultad que les concedida al representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación penal, de solicitar del juez en función de control, mediante escrito debidamente motivado, recibida como sea denuncia o querella, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, cuando la acción penal derivada del hecho delictivo se encuentre evidentemente prescrita, cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, o cuando, ya iniciada la investigación, se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito enjuiciable sólo previo requerimiento o a instancia de la parte agraviada, quedando establecido expresamente que, de aceptarse la desestimación, esto es, de declararse la misma con lugar, deberán ser devueltas las actuaciones al Fiscal de la Vindicta Pública a los fines de su archivo, en tanto que, de rechazarse el requerimiento de desestimación, ordenará el Tribunal que prosiga la investigación.

Ahora bien, advierte quien aquí decide que, en relación a la petición realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a ser desestimada la denuncia formulada por el (la) ciudadano (a) LUZ DARY LÓPEZ RIPPE, titular de la cédula de identidad personal número E-81.039.192, ut supra identificado (a), los señalamientos realizados por el (la) mismo (a) en virtud del extravío de las placas de su vehículo automotor, no constituyen hecho que revista carácter penal, siendo que las circunstancias precisadas por el (la) denunciante no se adecuan a un tipo penal o esquema de delito previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico patrio vigente, lo que hace procedente, al ser ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar este Tribunal d primera instancia en función de control, la desestimación de la denuncia que en fecha 14/05/2009 formulara el (la) precitado (a) ciudadano (a); ordenándose, en consecuencia, a tenor del imperativo establecido en el artículo 302 eiusdem, la devolución de las respectivas actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía presentante a efectos de su archivo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal los hechos denunciados en fecha 14/05/2009, por el (la) ciudadano (a) LUZ DARY LÓPEZ RIPPE, titular de la cédula de identidad personal número E-81.039.192, en virtud del extravío de las placas de su vehículo automotor, se acepta la desestimación de la misma, ordenándose, en consecuencia, a tenor del imperativo establecido en el artículo 302 eiusdem, la devolución de las respectivas actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía presentante a efectos de su archivo.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada a la consideración de este Tribunal por la representación fiscal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DORYS DANIELA MÁRQUEZ VEROES
LA SECRETARIA

MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, librándose, por su parte, boletas de notificación al Dr. YOLIVAN MATUTE VIERA, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y al (la) ciudadano (a) LUZ DARY LÓPEZ RIPPE, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA






DDMV/lp*
Causa Nro. 5CS-786/12
Sin enmiendas