REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 10 de abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO: 3U-383/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GARCIA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.361.439, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 04-09-1959, DE 52 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE LEONIDAS GARCIA GRATEROL (F) Y JUANA CRISTINA GARCÍA (V), RESIDENCIADO SECTOR LA LÍNEA, EL VIGÍA, CASA N° 26, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-425.62.93.
DEFENSA: DRA. JOHANNA GUZMAN; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON LA AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado GARCIA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-05-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 17-10-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
GARCIA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1959, de 52 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Leonidas Garcia Graterol (F) y Juana Cristina García (V), residenciado Sector La Línea, El Vigía, Casa N° 26, estado Miranda, Teléfono: 0416-425.62.93.
II
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 21-05-11, la profesional del derecho ABG. EDDA ISBELIS SAEZ, en su condición de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decreto la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 34).
En fecha 26-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, imputado en la presente causa, mediante el cual solicito que le fuera juramentado el profesional del derecho ABG. JUAN RAMON VECENT VELASQUEZ, como su defensor privado. (Pieza I, folio 38).
En fecha 25-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP5-CTT-195-2011 de fecha 25-05-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, en el cual interponía recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-11, igualmente se recibió oficio N° DPP5-CTT-195-2011, suscrito por la mencionada defensora en el cual presento recaudos relacionados a la presente causa. (Pieza I, folios 39 al 67).
En fecha 01-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° CTT-DP5-210-11 de fecha 31-05-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, en el cual solicito el traslado del mencionado imputado hasta el hospital Victorino Santaella. (Pieza I, folios 71 al 75).
En fecha 06-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual libro boleta de notificación al profesional del derecho ABG. JUAN RAMON VELASQUEZ VICENT, a los fines de que compareciera al Tribunal con el objeto de acepta o no el nombramiento que le hiciera el mencionado imputado, igualmente se ordeno librar boleta de notificación a la representante fiscal a los fines de emplazarla, en virtud del escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, por último se ordeno el traslado hacia el Hospital Victorino Santaella, a los fines de que se le realizara un chequeo medica. (Pieza I, folios 77 al 84).
En fecha 09-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, solicito una prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa y en esa misma fecha se dicto decisión mediante el cual se acordó la prorroga de quince (15) días continuos. (Pieza I, folios 89 al 96).
En fecha 10-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, mediante el cual informo que no aceptaba el nombramiento de defensor privado que hiciera el ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa. (Pieza I, folio 97).
En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensora Publica, a los fines de designar un defensor público penal para que asistiera al ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, todo ello en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, mediante el cual informo no aceptaba el nombramiento de defensor privado. En esa misma fecha se recibió oficio N° 15F-19-584-11 de fecha 13-06-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, en el cual dio contestación del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO. (Pieza I, folios 98 al 99 y 103 al 116).
En fecha 14-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de remitir compulsa. (Pieza I, folios 125 al 127).
En fecha 21-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPCRM-2123-11 de fecha 20-06-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, mediante el cual informo que la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, fue designada como defensora publica penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa. (Pieza I, folio 130).
En fecha 23-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPCRM-2131-11 de fecha 20-06-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, mediante el cual informo que la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, fue designada como defensora publica penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, siendo lo correcto el profesional del derecho ABG. JOSE PERNALETTE, como defensor público penal. (Pieza I, folio 132).
En fecha 06-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F-19-677-11 de fecha 03-07-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, en el cual presento acusación en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Pieza I, folios 133 al 163).
En fecha 07-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó fijara la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el día 01-08-11 a las 12:00 mm (Pieza I, folios 165 al 168).
En fecha 14-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-208-11 de fecha 13-07-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, mediante el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 170 al 178).
En fecha 20-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-216-11 de fecha 20-07-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, mediante el cual solicito el traslado del mencionado imputado al Hospital Victorino Santaella. (Pieza I, folio 179).
En fecha 22-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno el traslado del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, hasta el Hospital Victorino Santaella, con la finalidad de que se le realizara un chequeo médico. (Pieza I, folios 180 al 182).
En fecha 01-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, no se llevo a cabo el mencionado acto, en virtud de que no constaba la experticia química botánica, motivo por el cual se refijo el acto para el 15-08-11 a las 09:30 am. (Pieza I, folios 186 al 187).
En fecha 01-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 789-11 de fecha 12-07-11, suscrito por el ciudadano DR, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado Presidente, de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede, en donde solicitaba copias certificadas de las actas policiales y demás actas de investigación penal, seguida en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en esa misma fecha se ordeno remitir lo acordado al Tribunal de Alzada. (Pieza I, folios 189 al 193).
En fecha 08-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-243-11 de fecha 20-07-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad y se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se declaro sin lugar la solicitud realizada por el defensor público penal. (Pieza I, folios 194 al 205).
En fecha 12-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F-19-798-11 de fecha 10-08-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, en el cual presento la experticia química N° 9700-130-8217 de fecha 26-07-11, realizada por los expertos KARIBAY RIVAS y CESAR ESPAÑOL ADAMES, funcionarios adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439. (Pieza I, folios 206 al 207).
En fecha 05-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-273-11 de fecha 02-09-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, mediante el cual solicito el traslado del mencionado imputado al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que se le realizara un examen Corporal Físico y en esa misma fecha se ordeno el traslado al referido centro de salud. (Pieza I, folios 209 al 214).
En fecha 20-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual la DRA. GHENNY HERNANDEZ APONTE, se aboco a la presente causa, en virtud del reposo medico de la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE y en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I, folios 220 al 221).
En fecha 19-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-281-11 de fecha 19-02-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, mediante el cual solicito el traslado del mencionado imputado al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que se le realizara un examen Corporal Físico y en esa misma fecha se ordeno el traslado al referido centro de salud. (Pieza II, folios 02 al 04).
En fecha 20-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-09-11 a las 03:00 pm., seguida al ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sedede. (Pieza II, folios 08 al 11)
En fecha 28-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió circular N° 0066-11, de fecha 28-09-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, en donde se solicito a los Jueces la colaboración de abocarse a las causas, en esa misma fecha se dicto auto en el cual el ciudadano ELIAS SILVERIO ALEJOS, se aboco al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordeno librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le solicito el informe del reconocimiento legal practicado al imputado de marras. (Pieza II, folios 26 al 30).
En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 1076-11 de fecha 03-09-11, procedente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió copias de los informes médicos practicados al ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439 y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno el traslado del mencionado imputado al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que lo asistieran médicamente, en virtud que el mismo presenta un edema en el miembro inferiores en grado II , III y IV (Pieza II, folios 31 al 45).
En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-10-11 a las 10:30 am., al ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en virtud que para el día 27-09-11, no se dio despacho. (Pieza II, folios 46 al 49)
En fecha 14-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-310-11 de fecha 13-10-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad y se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 52 al 57).
En fecha 17-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, se admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecido por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal, se ratifico la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 58 al 86).
En fecha 24-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, se dicto auto mediante el cual se acordó el traslado del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, al Hospital Pérez Carreño, a los fines de que le prestara asistencia médica. (Pieza II, folios 87 al 90).
En fecha 28-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-343-11 de fecha 28-11-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. GABRIEL E. RODRIGUEZ C, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, mediante el cual solicito el traslado del mencionado imputado al Hospital Victorino Santaella, para que asistiera a la consulta de Cardiología y Neumonologia. (Pieza II, folios 91 al 95).
En fecha 01-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual ordeno el traslado del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, hasta el Hospital Pérez Carreño. (Pieza II, folios 97 al 100).
En fecha 09-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 112 al 116).
En fecha 26-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-383-12 y se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-02-12 a las 08:30 am. (Pieza II folios 119 al 123).
En fecha 01-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº DP6º-031-2012, de fecha 31-01-2012, suscrito por el ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, en su condición de defensor del acusado OSCAR FAUSTINO GARCIA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Coerción Personal. (Pieza II folios 124 al 130).
En fecha 02-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante decisión se declara sin lugar Revisión de la Medida de Coerción Personal solicitada por el ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, en su condición de defensor del acusado OSCAR FAUSTINO GARCIA, (Pieza II folios 131 al 152).
En fecha 02-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se celebro el acto de sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05-03-2012 a las 09:30 am (Pieza III folios 153 al 171).
En fecha 22-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº DP6-048-12, de fecha 16-02-2012, suscrito por el ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, en su condición de defensor del acusado OSCAR FAUSTINO GARCIA, mediante el cual solicito el traslado del acusado ut-supra antes mencionado al Hospital Militar. En esta misma fecha mediante auto se acuerda el traslado del acusado ut-supra antes mencionado al Hospital Militar (Pieza III folios 05 al 10).
En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº DP6-053-12, de fecha 22-02-2012, suscrito por el ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, en su condición de defensor del acusado OSCAR FAUSTINO GARCIA, mediante el cual solicito el traslado del acusado ut-supra antes mencionado al Hospital Militar. En esta misma fecha mediante auto se acuerda el traslado del acusado ut-supra antes mencionado al Hospital Militar (Pieza III folios 11 al 16).
En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto de la Constitución del Tribunal Mixto para el 19-03-2012, en virtud en virtud que desde el dia viernes los reclusos a nivel nacional se encuentran en desacato judicial y no se están realizando los traslados se procedió a no dar despacho a fin de garantizar la inmediación en los juicios ya aperturados (Pieza III folios 46 al 56).
En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 669-2012, de fecha 01-03-2012, suscrito por la ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control mediante el cual remite anexo compulsa que guarda relación a la presente causa. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se le dar entrada a la presente compulsa en los libros respectivos (Pieza IV folios 63 al 68).
En fecha 19-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijado para el acto de la Constitución del Tribunal Mixto encontrándose presente la defensora ABG. JOHANNA GUZMAN, siendo diferida para el 19-03-2012, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y el acusado (Pieza IV folios 77 al 85).
En fecha 27-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicto auto en el cual se ordeno ratificar oficio N° 732-12 de fecha 13-03-12 dirigido a la Dirección de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que remitiera a la sede de este despacho los resultados de los exámenes realizado al ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,. (Pieza III, folios 67 al 68).-
IV
De los fundamentos de la decisión
En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”
De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente N° 07-0682.
Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado GARCIA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439; para el día LUNES, CATORCE (14) DE MAYO DE 2012, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado LUNES, CATORCE (14) DE MAYO DE 2012, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-383-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-383/12
Causa de Fiscalia: 15F19-181-2011
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.