REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 11 de abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO: 3U-402/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.816.026, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 27-04-1981, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, DE 30 AÑOS DE EDAD, SIN RESIDENCIA FIJA.
DEFENSA: DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO; DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YERENTH DEL CARMEN ZAMBRANO; FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: PERSONA JURÍDICA “BAR RESTAURANTE GRAN AMIGO”; UBICADO EN LA AVENIDA BERMÚDEZ, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PROPIETARIO EL CIUDADANO ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.172.708
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud Nº DPP5º-CTT-220-2012, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en fecha 03-04-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 09-04-12, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.816.026; en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-02-2012; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le precalifico la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “BAR RESTAURANTE GRAN AMIGO”, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.816.026, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-04-1981, profesión u oficio: indefinida, de 30 años de edad, sin residencia fija.
II
De la identificación de la victima
Persona Jurídica “BAR RESTAURANTE GRAN AMIGO”; ubicado en la avenida Bermúdez, Los Teques estado Miranda, propietario el ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, titular de la cedula de identidad Nº E-81.172.708.
II
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en representación del ciudadano BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.816.026; fundamento su solicito en lo siguiente:
“……Quien suscribe CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta Penal Adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda - Los Teques, en mi condición de defensa del ciudadano: BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.026 a quien se le sigue causa N° 3U-402-12 por ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, acudo ante usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
En fecha 27/02/2012, fue presentado el ciudadano BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Los Teques, por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público ABG. YECSI GONZÁLEZ.
En fecha 13/03/2012, ese Despacho a su digno cargo, fija apertura a juicio oral y público, a realizarse el día 30/03/2012 a las 10:30 am.
En fecha 19/03/2012, la Fiscal 3° del Ministerio Público interpone ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de la causa seguida en contra de mi defendido.
En fecha 30/03/2012 se difiere apertura a juicio para el día 07/05/2012 a las 10:30 am, en razón de no hacerse efectivo el traslado de mi defendido.
En otro orden de ideas, considera la defensa prudente traer a colación el 'contenido de los artículos: 1, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 7.5 Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 493. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa". (Destacado de la Defensa)
Articulo 247 Ejúsdem, prevé:
"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Articulo 7 ordinal 5° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece:
"El derecho a la libertad personal...toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia enjuicio".
Articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad".
Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 27/02/2012 a mi defendido ciudadano BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.026 y en su lugar le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8° del artículo 256 en relación con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la Caución Juratoria u otra Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el articulo 263 Ejúsdem. Asimismo es menester informarle, que mi defendido sigue recluido en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación……”
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 26-02-2012, El Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano JHONNY ENRIQUE BRICEÑO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.816.026; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenidos para el día 27-02-2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 01 al 21).
En fecha 27-02-2012, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por la audiencia oral de presentación en contra del imputado JHONNY ENRIQUE BRICEÑO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.816.026; donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano. Asimismo se realizo auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 22 al 49).
En fecha 07/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno practicar computo y se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que fueran distribuidas a un Tribunal en Funciones de Juicio. (Pieza I, folios 55 al 57).
En fecha 13/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 30-03-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I folios 60 al 62).-
En fecha 07/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 582-2012, suscrito por el DR. JOSE BENITO VISPO, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual remitió anexo al presente recaudos complementarios a la presente causa. (Pieza I, folios 64 al 66).
En fecha 27/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 612-2012, suscrito por el DR. JOSE BENITO VISPO, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual remitió anexo oficio Nº 617-2012, procedente de Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Publico relacionadas a la presente causa. (Pieza I, folios 67 al 74).
En fecha 27/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15FS-01123-12, suscrito por el DR. MARTIN BRACHO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico mediante el cual informo que la presente causa le fue asignada a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico. En esta misma fecha se dicto auto en donde se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Publico informándole la fecha en la que se llevara a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico en la presente causa. (Pieza I, folios 75 al 77).
En fecha 30-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se realizo el traslado del acusado, se fijo para el día 07-05-12 a las 10:30 am. (Pieza I, folios 81 al 83).-
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 27-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.816.026; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “BAR RESTAURANTE GRAN AMIGO”, por unos hechos, que originaron el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-02-2012; acordara el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, no implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida, sin embargo se presume el peligro de fuga, en virtud de que no tiene una residencia definida y hasta la presente fecha se desconoce si efectivamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acusado se encuentra solicitado, significando para él, que todas estas circunstancias motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.816.026; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “BAR RESTAURANTE GRAN AMIGO”, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
De igual manera, se evidencio que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-02-2012, libro oficio N° 421/12, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta sede, solicitando información si ante ese Despacho cursaba actuaciones relacionadas con el acusado BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.816.026; en virtud de que del acta policial del presente proceso se indico que era solicitado por ese despacho y en la causa no cursa la respectiva respuesta, es por ello que se ordeno librar oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta sede, a los fines de solicitar la información. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.816.026, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 27-04-1981, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, DE 30 AÑOS DE EDAD, SIN RESIDENCIA FIJA, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito Nº DPP5º-CTT-220-2012, presentado por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en fecha 03-04-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 09-04-12, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta sede, a los fines de solicitar si ante ese Despacho cursaba actuaciones relacionadas con el acusado BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.816.026; en virtud de que del acta policial del presente proceso se indico que era solicitado por ese despacho y en la causa hasta la presente fecha no se ha recibido la respectiva información.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado BRICEÑO BAPTISTA JHONNY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.816.026; para el día LUNES, DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-402-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-402/12.
Causa de Fiscalia: 15F3-0145-2012
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.