REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 20 de abril de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3U-374/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.739.791, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 12-09-1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA RESIDENCIADO: EN EL VIGÍA, CALLE LUÍS CORREA, CALLEJÓN EL PARQUE, CASA SIN NUMERO; CASA DE COLOR MELÓN, CON REJAS MARRÓN, CERCA DEL PUENTE QUE ESTA EN LA ZONA, HIJO DE MILAGROS RODRÍGUEZ (V) Y JOSÉ BERNAY (V), TELÉFONO: 0412-982-89-11.

DEFENSA: DR. KARLO RAMIREZ; DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.791, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 24-02-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 06-10-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.791, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, edad 22 años, fecha de nacimiento 12-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio: ayudante de albañilería residenciado: en el Vigía, Calle Luís Correa, Callejón El Parque, Casa Sin Numero; casa de color melón, con rejas marrón, cerca del puente que está en la zona, hijo de Milagros Rodríguez (V) y José Bernay (V), teléfono: 0412-982-89-11.

II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 25-02-2011, El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.739.791; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 26-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 01 al 36).

En fecha 26-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó diferir la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27-02-2011. (Pieza I, folios 37 al 41).

En fecha 25-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.739.791; donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En esa misma fecha se dicto auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 42 al 69).

En fecha 09-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPP4-125-2011, suscrito por la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ANGELO JOSÉ BERNAY, mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra a la decisión dictada en fecha 27-02-2011. (Pieza I, folios 83 al 97).-

En fecha 10-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico (Pieza I, folios 98 al 99).-

En fecha 18-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15f19-318-2011, suscrito por la ciudadana ABG. EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, mediante el cual solicito copias simples del escrito interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ. (Pieza I, folio 101).-

En fecha 23-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó practicar cómputo por secretaria a los fines de remitir compulsa a la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, solicito una prorroga de quince (15) días, a los fines de de presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.739.791. (Pieza I, folios 102 al 106).

En fecha 28-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto decisión en donde acordó la prorroga de quince (15) días solicitada por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 107 al 112).

En fecha 13-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-432-11, de fecha 12-04-2011, mediante el cual la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del imputado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.739.791; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se ratificara la privación judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 121 al 127).-

En fecha 25-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-05-2011 (Pieza I, folios 128 al 131).

En fecha 13-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ mediante el cual presentan formal contestación al escrito acusatorio presentado por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 137 al 158).

En fecha 16/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar encontrándose presente la ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ y el imputado ANGELO JOSÉ BERNAY, siendo diferida para el día 02-06-2011, en virtud de la incomparecencia de la ABG. JERALDINE RAMOS. (Pieza I, folios 168 al 175)

En fecha 06-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPP4-301 suscrito por la profesional del derecho la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad. En esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 178 al 196).

En fecha 17-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-609-2011 suscrito por la profesional del derecho la ciudadana ABG. EDDMYSALHA GUILLEN mediante el cual remitió anexo actuaciones complementarias a la causa. (Pieza I, folios 203 al 208).

En fecha 13-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18-05-2011 (Pieza II, folios 02 al 05).

En fecha 11-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPP4-301 suscrito por la profesional del derecho la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 06 al 18).

En fecha 15-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 19 al 24).

En fecha 12-08-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPP4-463 suscrito por la profesional del derecho la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 30 al 42).

En fecha 15-08-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 44 al 49).
En fecha 21-09-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó refijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18-05-2011 (Pieza II, folios 53 al 56).

En fecha 06/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Publico, en contra a el ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.739.791; donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 57 al 89)

En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se ordeno practicar computo y se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 93 al 97).

En fecha 20/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el Sorteo de Escabinos para el día 11-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 99 al 103).-

En fecha 11/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 03/02/2012. (Pieza II, folios 105 al 125).-

En fecha 26/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana MAITA PARRA NAHUMAN JESÚS, mediante el cual solicito se le excuse actuar como escabino en la presente causa. (Pieza II folio 143).-

En fecha 27/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante decisión se declaro con lugar la excusa de escabino presentada por la ciudadana MAITA PARRA NAHUMAN JESÚS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 144 al 151).-

En fecha 03/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. MARGARETH RON y el acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.739.791, siendo diferida para el día 13/02/2012, en virtud no comparecieron la ABG. JERALDINE RAMOS y ninguna de las personas seleccionadas para actuar como escabino (Pieza II, folios 155 al 170).-

En fecha 13/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. MARGARETH RON, la ABG. JERALDINE RAMOS y el acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.739.791, se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud no comparecieron y ninguna de las personas seleccionadas para actuar como escabino, en consecuencia se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05/03/2012. (Pieza II, folios 181 al 215).-

En fecha 07-03-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó refijar la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-03-2012, en virtud que no hubo despacho el día 05-03-2012, por cuanto que desde el día viernes los reclusos a nivel nacional se encuentran en desacato judicial y no se están realizando los traslados se procedió a no dar despacho a fin de garantizar la inmediación en los juicios ya aperturados (Pieza III, folios 02 al 20).

En fecha 19/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. EDDMYSALHA GUILLEN y el ABG. KARLO RAMÍREZ siendo diferida para el día 09/04/2012, en virtud no comparecieron ninguna de las personas seleccionadas para actuar como escabino ni el imputado (Pieza III, folios 47 al 61).-

En fecha 30/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DP-4-059-2012 el ABG. KARLO RAMÍREZ mediante el cual solicito la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 93 al 95).-

En fecha 10/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante decisión se declaro sin lugar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ABG. KARLO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se difirió la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20/04/2012, en virtud que no hubo despacho por cuanto el Tribunal se encontraba realizando trabajos administrativos. (Pieza III, folios 98 al 137).-

III
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal….”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se estableció:
“…El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos….”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que estableció:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, estableció:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“…De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas). Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales….”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

Se acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.791; para el día LUNES, CATORCE (14) DE MAYO DE 2012, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, para llevara a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-

IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

SEGUNDO: FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.791; para el día LUNES, CATORCE (14) DE MAYO DE 2012, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, para llevara a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-374-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones y traslado. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL


Causa: 3U-374/11
Causa de Fiscalia: 15F19-065-2011
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.