REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-125/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 18-12-1968, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.682.902, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE SILFREDO BASTIDAS (V) Y MAGALLYS BASTIDAS (V), RESIDENCIADO EN CALLE ROMÁN VICENTE TOVAR, CASA Nº 53, EL CABOTAJE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: DISTRIBUIDOR DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 13/02/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-12-1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.902, de estado civil soltero, hijo de Silfredo Bastidas (V) y Magallys Bastidas (V), residenciado en calle Román Vicente Tovar, casa Nº 53, El Cabotaje, Los Teques, estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 14 de diciembre de 2000, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“….En fecha 09 de septiembre de 2000: aproximadamente las 02:15 horas de la mañana funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 56, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando un Operativo de Profilaxis Social dentro de las instalaciones del local denominado "EL RINCÓN DEL BOHEMIO" ubicado en el Centro Comercial Petroca, donde procedieron a realizar el cacheo a los ciudadanos que se encontraban dentro del lugar, obteniendo como resultado que el lugar donde se encontraba solo el ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, es decir entre la mesa y uno de los aparatos electrónicos donde labora como mezclador de música en el lugar del hecho, incautaron dos (02) bolsas de papel de color marrón, de las cuales una contenía la cantidad de treinta y cinco (35) miní envoltorios de color azul, contentiva en su interior de una sustancia color blanco presuntamente droga, la otra bolsa contenía siete mini envoltorios de color azul, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga; siendo testigos los ciudadanos LEONEL GALLARDO, LISETT BERNAL, CATHERINE KARAN y DANY CABRERA…..”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la farmacéutica ANDREA PROVALIL SIMAK, titular de la cedula de identidad Nº V-6.505.673; experta II; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-8885, de fecha 29-09-2000, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración del farmacéutico CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, experto principal; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-8885, de fecha 29-09-2000, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
Testimoniales:
La declaración del C/2DO (GN) HENRY ANTONIO BALZA BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.375.835, funcionario policial adscrito al Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del DTGDO (GN) JOSÉ RAFAEL RÍOS BLANCO, funcionario policial adscrito al Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración de la ciudadana LISSET BERNAL, residenciada en Vía San Pedro, Barrio Aquiles Nazoa, Casa sin número, Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial, por tener conocimiento de la aprehensión del imputado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos y de la aprehensión.
La declaración del ciudadano DANY CABRERA, residenciado en el Sector La Vuelta Larga, Matica Arriba, Edificio Las Américas, Piso Nº 05, Apartamento Nº 5-B,, Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial, por tener conocimiento de la aprehensión del imputado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos y de la aprehensión.
La declaración de la ciudadana CATRINE KARAM DIB, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.077, residenciada en Los Nuevos Teques, Edificio El Trébol; Piso Nº 2, Apartamento Nº 2-A; Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial, por tener conocimiento de la aprehensión del imputado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos y de la aprehensión.
La declaración del ciudadano LEONEL GALLARDO, residenciado en Santa Eulalia, Calle Nueva, Casa Nº 55, Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial, por tener conocimiento de la aprehensión del imputado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos y de la aprehensión.
Documental:
La Exhibición y Lectura del experticia química Nº 9700-130-8885, de fecha 29-09-2000, suscrita por los farmacéuticos CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ y ANDREA PROVALL SIMAK, expertos principal I y experto II; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
De igual manera, la Defensora Publica Penal DRA. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, en representación del acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana DANIA DEL CARMEN LUCENA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-13.346.883, residenciada en la Vía Carretera-Vieja Los Teques, Sector El Chorrito; Calle Ayacucho, Casa Nº 3, Los Teques, estado Miranda; su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
La declaración de la ciudadana XIOMARA ACEVEDO ALQUICHIRE, titular de la cédula de identidad V-10.168.457, residenciada en Vía Carretera-Vieja Los Teques, Sector el Chorrito, Calle Ayacucho, Casa Nº 3; Los Teques, estado Miranda, su testimonio es útil. pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
La declaración del ciudadano LUIS GERARDO MARTÍNEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V-11.043.454, residenciado en el Sector La Macarena, Frente al Colegio Cruz del Valle Rodríguez, Los Teques, estado Miranda, su testimonio es útil. pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en cuatro (04) audiencias y se desarrolló los días 11/01/2012, 25/01/2012, 31/01/2012 y 13/02/2012, de las cuales en una (01) oportunidad, el día 25/01/2012, no se realizo el acto dictandose auto el día 26/01/2012, para el día 31/01/2012, en virtud de la que el Tribunal no se dio despacho, en consecuencia el juicio oral y público se realizó en tres (03) audiencias; de la siguiente manera:
En fecha 11/01/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, manifestó que no deseaba presto su declaración. Acto seguido se realizo la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 25/01/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Comandante del Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y de la Policía Municipal de Guaicaipuro y al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza X; folios 179 al 198).
En fecha 26/01/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto para el día 31/01/2012, en virtud de que ese día el Tribunal no dio despacho, en consecuencia se ordeno librar las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Comandante del Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y de la Policía Municipal de Guaicaipuro y al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza XI; folios 02 al 19).
En fecha 31/01/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado por la testimonial de la ciudadana KARAM DIB CATRINE, en su condición de testigo presencial de los hechos y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 13/02/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Comandante del Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y de la Policía Municipal de Guaicaipuro y al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza XI; folios 57 al 85).
En fecha 13/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, de los cuales dos (02) fueron ofrecidos por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de la experta ANDREA PROVALIL SIMAK; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y el funcionario HENRY ANTONIO BALZA BENCOMO, adscrito al Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, se verifico la no presencia de ningunos de los órganos de prueba citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio y a la Defensora Publica Penal informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia del experto, funcionario policial y testigos en tal sentido se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal manifestó que prescindía de las testimoniales que fueron ofrecidas en su oportunidad legal y por su parte la Defensora Publica Penal también indico que prescindía de los órganos de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, conllevando a este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar las solicitudes realizadas por las partes y se prescindió de dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-8885, de fecha 29-09-2000, por su parte la Defensa Publica Penal se acogió a la solicitud Fiscal, seguidamente las partes realizaron su discurso final, el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XI; folios 100 al 115).
3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 13/02/2012; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar ocho (08) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“…El Ministerio Público logro establecer que el funcionario Balsa estaba en la Mariposa y efectivamente hoy vino a declarar; en relación a Ríos no se logro la dirección exacta; en relación a los testigos esta representación fiscal tiene la misma dirección y es imposible la ubicación de los mismos, por lo cual prescindo de todos los medios de prueba, es todo….”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica Penal DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“…En vista de la no ubicación de los testigos prescindo de los medios de prueba, es todo…”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del farmacéutico CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, experto principal; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia química, el DTGDO (GN) JOSÉ RAFAEL RÍOS BLANCO, funcionario adscrito al Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, los ciudadanos LISSET BERNAL, DANY CABRERA y LEONEL GALLARDO, en condición de testigos y la igual forma la Defensora Publica Penal indico que prescindía de la testimonial de los ciudadanos DANIA DEL CARMEN LUCENA PEÑA, XIOMARA ACEVEDO ALQUICHIRE y LUIS GERARDO MARTÍNEZ CASTRO, en condición de testigos, se obtuvo información que el farmacéutico CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, ya no laboraba en esa institución por haber sido jubilado, y hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se le solicito informara si era funcionario activo y en caso de ser negativo suministrara su dirección, a los fines de librar la respectiva citación; DTGDO (GN) JOSÉ RAFAEL RÍOS BLANCO, funcionario adscrito al Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, fue citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico y hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna y con respecto a los testigos los ciudadanos LISSET BERNAL, DANY CABRERA, LEONEL GALLARDO, DANIA DEL CARMEN LUCENA PEÑA, XIOMARA ACEVEDO ALQUICHIRE y LUIS GERARDO MARTÍNEZ CASTRO, fueron citados por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes indicaron que las direcciones no fueron ubicadas y por medio del Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y de la Policía Municipal de Guaicaipuro, hasta la presente fecha no se ha recibido información alguna, tomando en cuenta que se libro oficio al Representante Fiscal y a la Defensa Publica a los fines de colaborara con el Tribunal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL del farmacéutico CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia química, el DTGDO (GN) JOSÉ RAFAEL RÍOS BLANCO, funcionario adscrito al Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, los ciudadanos LISSET BERNAL, DANY CABRERA, LEONEL GALLARDO, DANIA DEL CARMEN LUCENA PEÑA, XIOMARA ACEVEDO ALQUICHIRE y LUIS GERARDO MARTÍNEZ CASTRO, en condición de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XI; folios 111 al 115).
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…Visto que es la oportunidad para concluir el presente Juicio Oral y Público, se hace notar que se escucho a la ciudadana Catrine Karam Dib, quien manifestó no recordar nada dada la data de los hechos, igualmente se escucho a la experta Andrea Provalil quien manifestó que realizo un peritaje a la sustancia incautada la cual era cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de 6,720, no dando testimonio, ni señalando la droga en poder del ciudadano aquí presente, también recibimos al funcionario de la Guardia Nacional Balsa Henry y el señala que la droga fue incautada en un objeto y por ello esta representación del Ministerio Público, solicita la absolutoria por cuanto los medios de prueba no son suficientes para solicitar una condena, es todo”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, expuso sus conclusiones:
“….evidentemente en todo el transcurso del debate esta vindicta publica en relación a este caso que fue contra la colectividad, no ha logrado demostrar el hecho la narrativa de los hechos, data de un caso viejo, donde evidentemente todo el tiempo trascurrido, la testigo no recuerda nada y no forma plena prueba, la experticia química señala una sustancia y no es vinculante ya que la experticia como lo dijo la experto ella solo habla de la droga mas no involucra a la persona que pudiera vincularse, ya que ella solo lo recibe por oficio y la experticia no actúa ni funciona para determinar una sentencia condenatoria, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, no recuerda nada y de lo que yo le pregunte en relación a si alguno se le consiguió algo manifestaron que no, no se le puede atribuir a mi representado el hecho, la sustancia se encontraba donde estaba la música, no fue incautado en el cuerpo de ninguno de los que se encontraban en la discoteca. Por ello vista la solicitud del Ministerio Público, la cual realizo por falta de cúmulo probatorio, voy a pedir la sentencia absolutoria por falta de demostración de los hechos y responsabilidad de mi detenido, es todo…”.
Por último, en el derecho de palabra al acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la farmacéutica PROVALIL SIMAK ANDREA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.673, en su condición de experta, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia química Nº 9700-130-8885, de fecha 29-09-2000, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN PLÁSTICOS DE LOS CUALES: TREINTA Y CINCO (35) DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COLOR AZUL Y SIETE (07) DE COLOR AZUL, ATADOS CON HILO DE COLOR ROJO, en su contenido polvo de color blanco, con un peso bruto y neto de SEIS (06) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORIHIDRATO, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era COCAINA EN FORMA DE CLORIHIDRATO.
Inicialmente se realizo la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras “a”, “b” y “c” (para un total de tres (03) gramos) para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a las muestras “a”, “b” y “c” y sus contenedores la prueba de orientación arrojando resultados positivo para cocaína, en donde se determino que tenia un peso bruto y neto de SEIS (06) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORIHIDRATO, respectivamente, lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constato con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejo en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias que fueron incautada era COCAINA EN FORMA DE CLORIHIDRATO. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, que corresponde a COCAINA EN FORMA DE CLORIHIDRATO, con lo cual se demuestro las características físicas y química de la sustancia incautada en donde se determino el peso y tipo de sustancia ilícita.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que las sustancias ilícitas fueron llevada a esa Dirección, según oficio Nº 9700-113, de fecha 15-09-2000, siendo recibido el día 27-09-2000; 2.-) que las sustancias incautadas fueron presentada en CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN PLÁSTICOS DE LOS CUALES: TREINTA Y CINCO (35) DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COLOR AZUL Y SIETE (07) DE COLOR AZUL, ATADOS CON HILO DE COLOR ROJO y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORIHIDRATO, con un peso total de SEIS (06) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS.
Es preciso señalar, que la experticia química Nº 9700-130-8885, de fecha 29-09-2000, fue solo ratificada por la farmacéutica PROVALIL SIMAK ANDREA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.673, experto II; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el juicio oral y público, en virtud de que el farmacéutico CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, experto principal, fue debidamente notificada en tres (03) ocasiones no compareció al acto y a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifico, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de unos de los expertos al juicio oral y público, librándose las correspondientes boletas de citación en reiteradas oportunidades por este Despacho, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedo debidamente notificados de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así no asistió, solicitando las partes al Tribunal, se desistiera de la incorporación del referido órgano de prueba, en virtud de que ya había comparecido uno de los expertos y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuado al caso examinado.
La declaración realizada por la farmacéutica PROVALIL SIMAK ANDREA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.673, experto II; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al compararla con la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-8885, de fecha 29-09-2000, a CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN PLÁSTICOS DE LOS CUALES: TREINTA Y CINCO (35) DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COLOR AZUL Y SIETE (07) DE COLOR AZUL, ATADOS CON HILO DE COLOR ROJO, en su contenido polvo de color blanco, con un peso bruto y neto de SEIS (06) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORIHIDRATO, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración de la experta y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito DISTRIBUIDOR DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el C/2DO (GN) BALZA BENCOMO HENRY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.835, adscrito al Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, el procedimiento se hizo en la carretera panamericana, en el negocio conocido como El Rincón del Bohemio, fue un procedimiento de droga, no recordó la fecha exacta, pero fue hace 11 años, fue en la noche, no recordó la hora exacta, se encontraba destacado en la cuarta compañía, el cargo que tenia era fijo y era conductor pero al hacer el procedimiento estaba todos, ese procedimiento lo realizaron dos (02) funcionarios, no recordó su nombre, ingresaron al negocio varios funcionarios, como de 8 ó 10, no ingresaron con orden de allanamiento, era un local nocturno, entraron para realizar procedimientos de rutina, lo cual consistía en ingresar a los locales comerciales y se realizaba la revisión, el local era una especie de discoteca, donde se ingiere bebidas alcohólicas, había bastante personas, no sabe exactamente pero estaba lleno, en las mesas y en la barra, también estaban los empleados de la discoteca, no sabe cuántos, estaban dispersos, había quienes atendía la barra y quien atendía las mesas, no detallo quien realizaba cual actividad, la revisión se realizo por varios sectores, iban juntos y se dividieron en el local, la revisión se le realizo a los trabajadores como a los clientes del local, no hubo ningún hallazgo, de las personas que inspecciono no le encontró droga, pero no sabe si los demás consiguieron algo, era la misma comisión; pero en diferentes procedimientos, reconoció en la sala al acusado quien era el ciudadano del procedimiento, estaba en la casilla del discjockey y la droga se incauto en la misma casilla donde estaban los equipos de música, exactamente debajo de donde se coloca la música y los Cd`s, recordó que habían había dos (2) testigos, uno era femenino y otro masculino, no recordó que era lo incautado se traslado al laboratorio, en donde se encontraba la misma, en una bolsita de color beige, de papel, estaba debajo de donde colocan la música.
La declaración realizada por el C/2DO (GN) BALZA BENCOMO HENRY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.835, en su condición de funcionario actuante, presencio la detención del acusado a quien reconoció en la sala y el día del procedimiento, estaba en la casilla del discjockey y la droga incautada estaba en la misma casilla donde estaban los equipos de música, exactamente debajo de donde se coloca la música y los Cd`s, recordó que habían había dos (2) testigos, uno era femenino y otro masculino, y la incautación de la sustancia ilícita, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo el lugar en donde se incauto la sustancia ilícita fue el lugar en donde se encontraba sentado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito DISTRIBUIDOR DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.- La prueba que se desestimo:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmite un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, sin embargo la ciudadana CATRINE KARAM DIB, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.077, estaban en el lugar de los hechos, indico que no recordaba nada sobre los hechos y a respuestas dadas a preguntar realizadas por el Representante del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal, manifestó lo siguiente:
“…No recuerdo absolutamente nada, solicito se me realicen las preguntas pertinentes para ver si recuerdo algo, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿recordara si en fecha 09-09… OBJECION vista la objeción planteada se le cede la palabra a la defensora publica y expone: “La testigo esta señalando que no recuerda nada de los hechos que se debaten en el presente Juicio Oral y Publico, por ende al darle la fecha la esta guiando, es todo”. Se declara CON LUGAR la objeción y se ordena realizar una nueva pregunta. “¿Tiene recuerdo de algún procedimiento donde el ciudadano acusado haya estado presente? He estado en diversos procedimientos de droga con la guardia nacional pero especifico no recuerdo y seria una irresponsabilidad de mi parte decir que el estaba en alguno de esos procedimientos porque en realidad no recuerdo. ¿Recuerda lugar de los hechos? Hubo un procedimiento en Caracas de droga, otro en un Centro Comercial. ¿En que Centro Comercial fue eso? Hubo uno donde se llevaron como a 10 personas. ¿Recuerda el órgano aprehensor? Fue la Guardia Nacional, yo verificaba si las mujeres que trabajaban en ese sitio tenían los documentos del Ministerio de Salud, porque sino reunían los requisitos eran detenidos y pasadas a prefectura, en ese momento jamás observe incautación de sustancias. ¿En que laboraba usted en esa oportunidad? Asesora jurídica de la Guardia Nacional. ¿Cuánto tiempo laboro allí? 3 años. ¿Cuál era su función en el procedimiento? verificar la legalidad de los documentos de las mujeres que laboraban allí. ¿En los procedimientos donde fue testigo fueron por los mismos delitos? Nunca dije que fui testigo, los procedimientos eran distintos, eran diferentes. ¿En el procedimiento del Centro Comercial fue testigo de la aprehensión? No, nunca dije que fui testigo. ¿Cuál fue su actuación allí? Fui como asesora jurídica de la Guardia Nacional. ¿Vio cuando los aprehendieron? No, porque estaba verificando los documentos, me acuerdo que se llevaron a 10 personas detenidas. ¿Cuánto tiempo laboro en la Guardia Nacional? 3 años. ¿De que año a que año? No lo recuerdo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “evidentemente ella ha dicho que no recuerda nada en los hechos ocurridos hace mas de 8 años y por ello no voy a realizar preguntas ya que señalo que no recuerda nada, es todo”. Acto seguido se ordena al personal de alguacilazgo verificar si se encuentra en resguardo algún testigo o experto relacionado con el presente acto. En este estado la Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expone: “Tengo conocimiento que el ciudadano Balsa se encuentra adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra en la Mariposa y Ríos, se encuentra en el Destacamento 52 ubicado en Guarenas, así mismo esta representación fiscal coadyuvara con el Tribunal a traer a la experta de toxicología, es todo…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, en virtud de que manifestó que no recordó nada sobre los hechos, el día, el lugar, las personas involucradas, las evidencias de interés criminalístico incautadas no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-8885, de fecha 29-09-2000, peritaje realizado a CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN PLÁSTICOS DE LOS CUALES: TREINTA Y CINCO (35) DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COLOR AZUL Y SIETE (07) DE COLOR AZUL, ATADOS CON HILO DE COLOR ROJO, en su contenido polvo de color blanco, con un peso bruto y neto de SEIS (06) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORIHIDRATO, no pudo relacionarse con el acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en virtud de que solo se incorporó en el juicio oral y público la testimonial de unos de los expertos que suscribió la experticia y un funcionario actuante, se evidencio la precaria actividad probatoria, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.
Del análisis de la prueba documental, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración del experto que suscribió la experticia y el funcionario policial actuante, al ser comparado entre si con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal la prueba documental ratificada por el experto y la testimonial del funcionario policial actuante, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de DISTRIBUIDOR DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. YERENITH DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO, en su condición del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser absuelto.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la declaración del experto que ratifico la prueba documental y la declaración del funcionario policial al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 18-12-1968, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.682.902, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE SILFREDO BASTIDAS (V) Y MAGALLYS BASTIDAS (V), RESIDENCIADO EN CALLE ROMÁN VICENTE TOVAR, CASA Nº 53, EL CABOTAJE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones al ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, el cual se le fue impuesto el día 05 de octubre de 2000, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, para el día JUEVES, 12 DE ABRIL DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-125-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo la una hora de la tarde (1:00 pm). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-125/08
Sentencia Absolutoria, constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.
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