REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-318/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.910.086, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 04-10-1979, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE: ELDA MENDOZA (F) Y ALBERTO TORO (V), RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN QUENDA, EDIFICIO TOPACIO, PISO 1, APARTAMENTO Nº 13, SECTOR EL TAMBOR, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA,

DEFENSA: DRA. MARGARTH CLARETH RON ROMERO; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 3 NUMERAL 27 AMBOS DE LA LEY DE DROGA.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 13/02/2012, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.086, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-10-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Elda Mendoza (F) y Alberto Toro (V), residenciado en Urbanización Quenda, Edificio Topacio, Piso 1, Apartamento Nº 13, sector el Tambor, Los Teques, estado Miranda,

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

“….En fecha 03 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche el funcionario los Detectives ARAQUE ALEJANDRO y YEFERSON GARAY, ambos adscrito a la Sub-Delegacion Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; se encontraba en labores de servicio en el sector Las Casitas, Barrio El Nacional, via publica, Los Teques, Estado Miranda; en momentos en que se desplazaban por el referido sector visualizando en la calle principal del mencionado sector a un ciudadano de sexo masculino, el mismo con una actitud nerviosa y evasiva, los funcionarios estacionaron el vehiculo en el que se desplazaban y se trasladaron caminando hasta el sitio donde se encontraba el imputado, rápidamente se acercaron al ciudadano identificándose como funcionarios policiales y le realizaron la inspección corporal, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético, de regular tamaño, color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga (marihuana), la cual la ser pesada arrojo un aproximado de TREINTA (30.0) gramos, por lo que se le impuso de sus derechos y se le practico su aprehensión, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico, quien a su vez lo presento ante el órgano jurisdiccional en fecha 04 de diciembre de 2010….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la farmacéutica GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, Titular de la Cédula de identidad Nº V-6.168.583; experta profesional especialista III; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-329, de fecha 20-12-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La declaración de la T.S.U. en química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botanica Nº 9700-130-329, de fecha 20-12-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

Testimoniales:

 La declaración del T.S.U en ciencias policiales ARAQUE JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.375.835, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del detective YEFFERSON GARAY GÁMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.375.835, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

Documental:

 La Exhibición y Lectura del experticia botánica Nº 9700-130-329, de fecha 20-12-2010, suscrita por los farmacéutica ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO y T.S.U. en química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, expertos profesionales especialista II y Experto Técnico I; respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.


2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en tres (03) audiencias y se desarrolló los días 26/01/2012, 07/02/2012 y 13/02/2012, de la siguiente manera:

En fecha 26/01/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, manifestó que no deseaba presto su declaración. Acto seguido se realizo la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 07/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 42 al 55).
En fecha 07/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron (02) medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado por la testimonial de la experto ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y el funcionario ARAQUE JOSÉ ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 13/02/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la Dirección del Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 67 al 91).

En fecha 13/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, el cual fue ofrecido por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario YEFFERSON GARAY GÁMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se verifico la no presencia de ningunos de los órganos de prueba citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio y a la Defensora Publica Penal informara sobre las diligencias practicadas para garantizar la comparecencia de la experto ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en tal sentido se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal manifestó que lo dejaba al criterio Jurisdiccional de este Juzgador, por su parte la Defensora Publica Penal indico que prescindía de es órgano de prueba ofrecido y debidamente admitido en la audiencia preliminar, conllevando a este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal y se prescindió de dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la prueba documental como lo fue la experticia botanica Nº 9700-130-329, de fecha 20-12-2010, por su parte la Defensa Publica Penal se acogió a la solicitud Fiscal, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejercieron el derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III; folios 98 al 117).

3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 13/02/2012; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar la testimonial del T.S.U. en Química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto Técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia botanica, fue citada en tres (03) oportunidades, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:

“…Esta representación fiscal en relación a Andreina Guzmán Escudero, esta representación fiscal deja a discrecionalidad de la Juez la incorporación de la testimonial de la misma, así mismo se deja constancia que la experto Atilia Graterol asistió y dio su declaración en relación a experticia botánica, la cual fue suscrita por ambas expertas, es todo..”.


En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal en relación a Andreina Guzmán Escudero, esta representación fiscal deja a discrecionalidad de la Juez la incorporación de la testimonial de la misma, así mismo se deja constancia que la experto Atilia Graterol asistió y dio su declaración en relación a experticia botánica, la cual fue suscrita por ambas expertas, es todo”. En vista de la no ubicación de los testigos prescindo de los medios de prueba, es todo…”.


El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del T.S.U. en Químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto Técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia botanica, fue citada en tres (03) oportunidades y hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se libro oficio al Representante Fiscal, a los fines de colaborara con el Tribunal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de la T.S.U. en Químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto Técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III; folios 113 al 117).

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…esta representación fiscal va hacer sus alegatos o conclusiones de la siguiente manera, se hizo la apertura del mismo en fecha 26-01-2012, ambas partes realizamos los alegatos de apertura posteriormente en fecha 07 del mes y año en curso se escucho a la experta en toxicología Atilia Graterol y al funcionario Alejandro Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el día de hoy posterior a todo el resumen realizado se escucho al funcionario Yeferson Garay, quien fue otro funcionario aprehensor, vistas y analizadas las tres sesiones de Juicio Oral y Público, esta representación fiscal dijo en su apertura que ratificaría su convicción porque existe el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, establecido en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, visto lo escuchado por los funcionarios actuantes, así como las preguntas realizadas se demostró la responsabilidad penal del acusado, me voy a referir a los factores o circunstancias que dan a demostrar esto, tenemos que Yeferson y Araque nos indican que ambos se trasladaron al lugar a realizar unas pesquisas visto que estaban de guardia, al llegar al lugar avistan al acusado hoy presente en sala, si bien es cierto que el solo dicho de funcionarios no acredita la responsabilidad penal, tenemos que tomar en cuenta las condiciones del lugar, en la zona donde lo aprehendieron es una de las zonas mas peligrosas de aquí, no solo por el dicho de los funcionarios sino por todos los que conocemos las localidades de aquí, también el factor climático, en un lugar donde es de alta peligrosidad después de las 6 p.m. y con ese clima no va haber personas, si existe el hecho y el tener el exceso de consumo y aprovisionamiento no existe, en esta legislación eso no existe, igualmente podremos considerar que el ciudadano señalo que el consumía pero no lo exenta de estar bajo una responsabilidad penal, el dice que puede cumplir pena, por ello no duda en ningún momento que la sustancia cannabis sativa, marihuana, la cual dio un peso de 28 gramos con 600 miligramos, que esa sustancia la tuviera en su poder y posesión. Visto que no estamos bajo la base o fundamento de la investigación, es verdad que para hacer inspección no debe hacerse así pero hay fundamentos que dan pie a realizar una inspección, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal lo señala, un sujeto a esas horas de la noche, en el lugar no había mas nadie, igualmente se contradice el acusado cuando dio su declaración al decir que venia de donde su ex pareja, de ver a su hija y que venia tomado, hay fundamentos para enlazar que dan con la responsabilidad penal del acusado. si existiese algo que señalara que iban por el, pero no, los funcionarios estaban allí para investigar otra cosa, era por un delito distinto, no es tampoco menos cierto que si ven a un ciudadano a altas horas de la noche, siguen como si nada han visto, estamos de acuerdo que son órganos que garantizan la seguridad ciudadana, hay un medio para determinar el hecho cometido por Toro Mendoza Carlos Alberto, por ello ratifico lo alegado en el acto de apertura cuando consideramos que si había responsabilidad penal y visto esto de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una sentencia condenatoria por ser responsable del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, así mismo no dejando de lado la declaración de los expertos y funcionarios actuantes, así como la del propio acusado, donde no es licita la tenencia de sustancias psicotrópicas, es todo….”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, expuso sus conclusiones:
“….llegado el momento de la conclusión de este Juicio Oral y Público, esta defensa rechaza una vez mas como lo han hecho mis colegas que me han precedido la acusación o señalamiento en contra de mi defendido, le corresponde a la fiscalia demostrar dos cosas, primero la existencia del delito y la otra la culpabilidad o responsabilidad atribuida a mi defendido, el Ministerio Público no logro su objetivo porque me leí antes de venir para acá un auto de apertura a juicio, en este auto de apertura a juicio donde el juez de control explana las pruebas, se ha traído a mi defendido, y es lo que la fiscalia debe demostrar, como un presunto autor del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 3 numeral 27 el cual señala que es la que hace las explicaciones de como debe interpretarse esta ley, ojeando la norma me encontré con un numeral que llaman el 18, que habla del concepto de ocultación y un numeral 27 que fijan en cuanto a lo que el Ministerio Público pide y habla de la distribución, pero es que yo no he escuchado a los funcionarios y según el conocimiento que tengo, Araque Alejandro ni Yeferson Garay vieron a mi defendido distribuyendo alguna sustancia, sobre eso el Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradas jurisprudencia cuando los ciudadanos van a juicio por distribución y se le adjudica otra cosa, el defensa viene a demostrar que no se encontraba distribuyendo droga, ningún funcionario señalo que el se encontraba distribuyendo droga, por el contrario cuando se le pregunto si había testigo dijeron que no había nadie, el funcionario señalo que toco una puerta y nadie salio, como es posible que estaba acusado por distribuidor si el estaba solo, ese el punto por el cual estamos aquí, y así quedo expresado en el auto de apertura a juicio y la juez de control fue mas allá e interpreto la norma y señalo porque se llevaba a un Juicio Oral y Público. el tipo penal que es uno de los aspectos que debía demostrar no lo acredito, el otro aspecto se refiere a la responsabilidad, los funcionaros son investigadores no de policía preventiva, a el funcionario se le pregunto si sabia como hacer el procedimiento y por su dicho interpreto que lo que hizo fue primero reviso y luego veo, si hay elementos para presumir y con todo respeto el como que lo entendió al revés, el Código Orgánico Procesal Penal establece que debe haber motivos suficientes para que oculte entre su ropa algo para ejecutar un delito, esto es una garantía para que no seamos de repente inspeccionados por funcionaros. Entramos a la apreciación y a lo que estudiábamos de lo estigmatización de los sujetos, hay aspectos que sin base hacían presumir que mi defendido poseía sustancias, la Fiscal del Ministerio Público ha tratado sin lograr convencer que no había testigos porque la zona era de alta peligrosidad, los funcionaros dicen que estaba lloviendo, pero la fiscalia nunca demostró eso y la fiscalia nunca presento nada que dijera como era el clima para el momento para justificar la no presencia del testigo; la fiscal dice que el tuvo una conducta agresiva, eso no lo señalaron los funcionarios, el Ministerio Público no presenta elemento probatorio que corrobore esa conducta agresiva. El Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en jurisprudencias reiteradas, una de Alejandro Fontiveros de la Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona, pero si vamos a la lógica y analizamos porque el Tribunal Supremo de Justicia dice que los funcionarios su dicho no es suficiente, estamos en Venezuela y se sabe el actuar de algunos funcionarios y en materia de droga la victima es abstracta, no es un elemento físico determinado, en un robo agravado si hay victima, están los funcionarios pero con la victima si vale, pero en materia de droga por ser la victima un ente abstracto no vale el solo dicho de funcionarios, y el por qué es porque estaríamos a merced de ellos, algunos funcionarios son excelentes y conocemos de casos de madrugonazos o casos que nos hacen dudar, que elementos existen esta corroborado por otro funcionario, nadie duda del poder coercitivo de los funcionarios, ellos si necesitan testigos los traen, pero ello no lo hicieron, solo manifiestan que vieron a un muchacho con la gorra y les causo duda, el indubio pro reo existe y si hay dudas se favorece al acusado. No quedo demostrado el delito de trafico ilícito en la modalidad de distribución, no hay suficientes elementos de prueba para demostrar que mi defendido es el autor de ese hecho, es mas ni siquiera para una audiencia de presentación es suficiente, en un Juicio Oral y Público tiene que cambiar la presunción de inocencia por lo que no es suficiente la actividad probatoria, los funcionarios no dijeron que lo vieron en acción de distribuir, por ello voy a solicitar muy respetuosamente que dicte una sentencia absolutoria, una sentencia de inocencia a mi defendido, es todo…”.


De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“…..vistos los alegatos de la defensa, esta representación fiscal va hacer una aclaratoria a cada uno de la siguiente manera, en relación a que los funcionarios indicaron que el estado climatológico y la misma no consta en el expediente, en la declaración realizada por Toro Mendoza Carlos indico que había precipitación; igualmente la defensa indica que esta representaron fiscal manifestó que el ciudadano tenia conducta agresiva, en cuanto a ese punto fue por los registros que presenta y los funcionarios señalaron que la mamá dijo que se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas porque pensó que lo habían detenido por agresión y no por droga, a ese aspecto era al que me refería no en la detención realizada por ellos, dije que había que hacer un engranaje de las cosas; igualmente cuando indica que no se siente victima individualizada sabemos que es la salud publica la que se encuentra afectada, eso no es innovación pero los funcionarios policiales no pueden hacerse la vista gorda ante ciertas y determinadas situaciones. En relación a que no habían testigos, visto lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a que es solo dicho de los funcionarios no es suficiente, no se puede dejar de realizar un procedimiento por no tener testigos, la automatización no existe, las cosas no se realizan por causa y efecto, cada caso es particular si no existe testigo no se dejara de realizar la revisión, porque sino estaríamos a merced de los funcionarios sino de los ciudadanos, antes éramos un país de paso ya no, hora somos un estado de estadía en materia de droga. Igualmente cuando nos hablan de reputación de los funcionarios y de los madrugonazos estamos en un caso concreto, no estamos hablando de un caso de madrugonazo porque esos se realizaron antes. Igualmente en cuanto a la calificación jurídica le hago acotación es de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la modalidad que pudiera encuadrarla no cambia el tipo penal, por cuanto el agente rector es el trafico, si este tribunal de considerar que existe una modalidad que no afecte el derecho a la defensa por cuanto no afecta la pena, independientemente de cual fuera a modalidad, existe una modalidad distinta ajustada a derecha bien pudiera ser este cambio pero como es el Juez quien lleva la batuta, por ello ratifico la sentencia condenatoria en virtud del hecho realizado por el hoy acusado, en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, establecido en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, tomada igualmente la declaración del acusado, ya que de considerar que el mismo tiene problemas solicito se ponga en práctica el artículo 145 de la ley que rige la materia, es todo..”.

Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“….voy a empezar por el final porque con mucha preocupación he escuchado que la representante fiscal puede hacer cambio de calificaciones, ya ese termino se hace antes de las conclusiones, porque se puede establecer nuevas pruebas e incluso suspenderse para ello, nosotros venimos aquí por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, el código estipula el cambio de calificación sin embargo ya no es el momento para hacerlo; igualmente ha dicho que mi defendido ha dicho que es consumidor y que debe hacerse una medida en relación al consumo, tampoco corresponde a esta etapa porque eso se hace por el Ministerio Público cuando solicita la medida de seguridad, voy a rechazar lo expuesto por el Ministerio Público. El Ministerio Público ha dicho aquí cuando se refirió a la conducta agresiva que no se refería sino a los registros que poseía, pero la defensa ha revisado los elementos probatorios de la representación fiscal y no hay registro policial, ni antecedentes policiales, eso se prueba con elementos en el Juicio Oral y Público; igualmente ha señalado que mi defendido admitió que consumía y que tenia la droga, pero el pudo haber dicho lo que quisiera y es que el esta impuesto del precepto constitucional el cual lo exime de declarar y hacerlo a su favor o en contra, el puede hacer lo que quiera, puede mentir si lo quiere, hace tempo leía un libro que decía que en el código anterior cuando la investigación era mala, como la declaración del imputado tenia una actividad probatoria y se admitía como prueba, pero hoy en día no existe, hoy no se valora la declaración porque se obliga a tener que buscar los elementos de prueba para demostrar la culpabilidad de esta persona; igualmente la representación fiscal menciona que los funcionarios no se podían hacer la vista gorda ante ciertas situaciones, pero se deben seguir las normas porque si queremos un país respetuoso de las normas debemos empezar por los funcionarios y así se establece el debido proceso, que no se violenten los derechos, por ello la pregunta realizada al funcionario porque si no lo supiera no lo habría preguntado. Igualmente la representación fiscal señala que en cuanto a la calificación jurídica dice que es tráfico, al fin y al cabo es trafico, ¿que hechos se juzgan? La acción de distribución la cual no quedo demostrada en ningún momento, por ello voy con todo respeto a señalar que el Ministerio Público no probo, dice que los funcionarios tienen su apreciación de cada paso en particular y no señor, es el juez quien puede hacerlo, por ello ratifico una sentencia absolutoria por cuanto el Ministerio Público no demostró el tipo penal de distribución y la responsabilidad de mi defendido en el Juicio Oral y Público, es todo…”.


Por último, en el derecho de palabra al acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086 de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la farmacéutica GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.583; en su condición de experta, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-329, de fecha 20-12-2010, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

Inicialmente se realizo la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para marihuana, en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 720206, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 866, de fecha 15/12/2010, en donde se determino que tenia un peso bruto y neto de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constato con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejo en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias que fueron incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, que corresponde a CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con lo cual se demuestro las características físicas y química de la sustancia incautada en donde se determino el peso y tipo de sustancia ilícita.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que las sustancias ilícitas fueron llevada a esa Dirección por funcionarios adscrito de la Delegación de Los Teques, según oficio Nº 9700-113-10677, de fecha 14-12-2010, siendo recibido el día 15-12-2010; 2.-) que las sustancias incautadas fueron presentada en UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso total de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS.

Es preciso señalar, que la experticia botánica Nº 9700-130-329, de fecha 20-12-2010, fue solo ratificada por la farmacéutica GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, Titular de la Cédula de identidad Nº V-6.168.583; experto profesional especialista II; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el juicio oral y público, en virtud de que la T.S.U. en química ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experta técnico I, fue debidamente notificada en tres (03) ocasiones no compareció al acto y a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.


Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-


De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifico, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de unos de los expertos al juicio oral y público, librándose las correspondientes boletas de citación en reiteradas oportunidades por este Despacho, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedo debidamente notificados de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así no asistió, solicitando las partes al Tribunal, se desistiera de la incorporación del referido órgano de prueba, en virtud de que ya había comparecido uno de los expertos y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuado al caso examinado.

La declaración realizada por la farmacéutica GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.583; al compararla con la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-329, de fecha de 20-12-2010, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso total de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración de la experta y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el T.S.U en ciencias policiales ARAQUE JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.018, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era un viernes, los primeros días de diciembre, no recordó la fecha exacta, como de 10:00 a 10:30 de la noche, por el Barrio El Nacional, sector Las Casitas en la parte baja estaba lloviendo, se encontraba de guardia en compañía del funcionario Garay Jefferson, estaban realizando una inspección en el lugar por un robo de vehículo, fuimos a ver si era cierto lo de la denuncia y el técnico estaba en San Antonio y avistaron al ciudadano que reconoció en la sala, en una esquina estaba solo, parado normal, trato de esquivar la comisión, era sospechoso, supone porque se encontraban en un vehículo particular, le dijeron que eran PTJ, se volteo y empezó a caminar, se pararon y se bajaron del vehículo al abordarlo se dio la media vuelta y se fue, le dieron la voz de alto y lo abordaron, mientras su compañero estaba buscando un testigo, le pregunto qué hacía en ese lugar y dijo que vivía por allí y la droga era para su consumo, entonces amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la inspección corporal, se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio en bolsa plástica azul con monte, semillas, presunta marihuana, Garay Jefferson no consiguió a nadie, estaba lloviendo, eran las 10 p.m, a esa hora es difícil y el barrio era peligroso, tardo como 1 o 2 minutos, el otro funcionario estaba pendiente de cualquier situación estaba con el, se traslado el procedimiento al despacho, se verifico en el sistema presentaba registro por violencia y por droga en Maturín, la mama como a la hora al comando policial y manifestó que si lo habían aprehendido por haber agredido a la mujer, le informaron que fue por droga, no se dejo constancia en el libro de novedades, pero se levanto un acta,

La declaración realizada por el investigador ARAQUE JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.018, en su condición de funcionario actuante, presencio la detención del acusado a quien reconoció en la sala y el día del procedimiento, estaba por el Barrio El Nacional, sector Las Casitas en la parte baja estaba lloviendo, en una esquina estaba solo, parado normal, trato de esquivar la comisión, se volteo y empezó a caminar, le dieron la voz de alto, lo abordaron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la inspección corporal y se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio en bolsa plástica azul con monte, semillas, presunta marihuana, Garay Jefferson no consiguió a nadie, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo el lugar en donde se incauto la sustancia ilícita estaba lloviendo, eran pasadas las 10:00 de la noche y es una zona de alta peligrosidad, lo que imposibilitaba la ubicación de un testigo, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario GARAY GÁMEZ YEFFERSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.424, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se encontraba desplazándose por El Nacional, sector Las Casitas, como las 10 p.m. y estaba lloviendo, en compañía del funcionario Alejandro Araque, por estar de guardia y uniformados, recibieron una la denuncia y la comisión salió en un vehículo para realizar actuaciones preliminares en relación a un robo de vehículo, el técnico se encontraba en otro sitio del suceso en San Antonio, al llegar a la vía principal avistaron a un ciudadano, lo cual le pareció atípico por la hora y condiciones climáticas, se bajaron los dos simultáneamente, le dieron la voz de alto y fue a un buscar testigos, realizo un breve recorrido en el sector en 3 minutos y su compañero se quedo con el, camino hacia abajo, no mucho porque estaba lloviznando y vista la hora y la lluvia fue infructuosa la localización de alguna persona que fungiera como testigo, su compañero procedió a realizarle la inspección corporal lo cual presencio y le consiguió un envoltorio en una bolsa de material sintético azul en el bolsillo del pantalón de presunta marihuana, de regular tamaño, como de 30 gramos, el indico que la droga era para su consumo, lo trasladamos al despacho y verificamos que presentaba registro por violencia y droga, en el comando llego la progenitora del ciudadano, se le informo y se retiro, la semana pasada se comunico con Araque en las mañanas lo vio y lo saludo, no se comunico con el telefónicamente y no converso nada relacionado con el caso, levantaron la cadena de custodia con un precinto de seguridad, no recordó quien la realizo pero se hacen en conjunto, la evidencia la trasladaron a la división de toxicología, no recordó quien realizo el traslado de la evidencia, pero cree que fue Araque.

La declaración realizada por el detective GARAY GÁMEZ YEFFERSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.424, en su condición de funcionario actuante, presencio la detención del acusado a quien reconoció en la sala y el día del procedimiento, estaba por el Barrio El Nacional, sector Las Casitas vía principal avistaron a un ciudadano, lo cual le pareció atípico por la hora y condiciones climáticas, fue a un buscar testigos, realizo un breve recorrido en el sector en 3 minutos y su compañero se quedo con el, camino hacia abajo, no mucho porque estaba lloviznando y vista la hora y la lluvia fue infructuosa la localización de alguna persona que fungiera como testigo, su compañero procedió a realizarle la inspección corporal, se le incauto envoltorio en una bolsa de material sintético azul en el bolsillo del pantalón de presunta marihuana, de regular tamaño, como de 30 gramos, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo el lugar en donde se incauto la sustancia ilícita estaba lloviznando, eran pasadas las 10:00 de la noche y es una zona de alta peligrosidad, lo que imposibilitaba la ubicación de un testigo, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-329, de fecha 20-12-2010, peritaje realizado a UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso total de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, no pudo relacionarse con el acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, en virtud de que solo se incorporó en el juicio oral y público la testimonial de unos de los expertos que suscribió la experticia y los funcionarios actuantes, se evidencio la precaria actividad probatoria, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De igual forma, es importante analizar la declaración del acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, quien indico que esa noche se encontraba en la vía principal del sector Las Casitas de El Nacional, en la casa de su ex novia y salió de allá a eso de las 10:15 de la noche, lo detuvieron como a unos 100 metros, traía una botella de macondo no la había destapado, la compro en una casa de un vecino estaba celebrando las fiestas decembrinas, cuando los vio siguió caminando, porque en donde se encontraba no se podía parar, ellos no fueron a buscar ningún testigos, los dos funcionarios se bajaron con las armas, los acorralaron en plena lluvia diciéndole que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le preguntaron qué hacía allí y les dijo que estaba visitando a su hija, la droga se la pusieron ellos, le dijeron que estaba detenido por violencia domestica y al día siguiente le pusieron el caso por droga, consume sustancias ilícitas, solo tiene droga para consumo personal, estaba un poco tomado y de eso se aprovecharon, existía motivo para que lo buscaran por el delito de violencia, por venganza o por molestarlo por unos hechos el 03-12, no tiene conocimiento que lo haya denunciado y dijo que era por venganza porque habían pasadas 3 ó 4 semanas, casi un mes que tuvo el problemas, al relacionarse su declaración con la de los funcionarios policiales, a este Juzgador le quedo claro que el funcionario GARAY GÁMEZ YEFFERSON JOSÉ, no fue a buscar a ninguna persona para que fungiera como testigo, en virtud de la hora, las condiciones climáticas y la peligrosidad de la zona, lo cual no es aceptable, porque pudieron salir de la zona con el acusado y garantizar la presencia de un testigo, porque de lo contrario dadas las circunstancia del casos, se estaría convalidado irregularidades en las actuaciones policiales y debe dar estricto cumplimiento a la Ley, lo que pone en evidencia que los funcionarios ARAQUE JOSÉ ALEJANDRO y GARAY GÁMEZ YEFFERSON JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no actuaron apegado a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se excedieron en sus actuaciones como funcionarios policiales, ante una persona que estaba en estado de embriaguez y era fácil de neutralizar, porque no representaba un peligro, concatenación que se realizo a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se realizó un análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas, se evidencio serias contradicciones entre sí, las cuales no podían compararse con otros medios de pruebas, por la precaria actividad probatoria, no pudo establecer si efectivamente se le incauto dicha sustancia ilícita al acusado y por ende no se pudo establecer la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

Del análisis de la prueba documental, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración del experto que suscribió la experticia y los funcionarios policiales actuantes, al ser comparado entre si con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal la prueba documental ratificada por el experto y la deposición de los funcionarios policiales actuantes, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado BASTIDAS ÁLVAREZ SILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición del Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser condenado, por presentan anteriormente registros policiales, por ser consumidor de sustancias estupefacientes.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la declaración del experto que ratifico la prueba documental y la declaración del funcionario policial al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, se le decreto el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 04 de diciembre del año 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en consecuencia se ordeno librar Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.910.086, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 04-10-1979, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ELDA MENDOZA (F) Y ALBERTO TORO (V), RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN QUENDA, EDIFICIO TOPACIO, PISO 1, APARTAMENTO Nº 13, SECTOR EL TAMBOR, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, CON SEDE EN LOS TEQUES, a favor del acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, en virtud de que se decreto el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 04 de diciembre del año 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, para el día JUEVES, 12 DE ABRIL DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO



NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-318-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 pm). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO












Causa: 3U-318/11
Causa de Fiscalía: 15F19-457-2010
Causa del C.I.C.P.C.: I-629.492
Sentencia Absolutoria, constante de veintiséis (26) folios útiles
Sin Enmienda.