REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-333/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-16.380.527, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MÉRIDA - ESTADO MÉRIDA, NACIDO EL DÍA 20-06-1976, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE MARÍA MARTINA HERNÁNDEZ GALLARDO (V) Y JOSÉ ERNESTO MORALES (F), RESIDENCIADO: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, LOMAS DE SANTA BARBARÁ, CASA S/N, COLOR FUCSIA, FRENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR ZAPATA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-718.70.65 Y 0412-388.84.79,
DEFENSOR: DR. RIVAS ACUÑA LUIS ALFONZO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 15.244; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.144.042, CON DOMICILIO PROCESAL EN TORRE A VEROES, EDIFICIO LANDER, PISO 2, OFICINA 202, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0212-561.21.23 Y 0414-207-69.44.
FISCAL: DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
xxxxxxxxxxxxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANA,, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-xxxxxxxx, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE LA UNIDAD EDUCATIVA MANUEL VILLALOBOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-12-1996, EDAD 14 AÑOS, ESTADO CIVIL, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (ADOLESCENTE)
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANA,, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.448.385, FECHA DE NACIMIENTO: 21-12-65, EDAD 45 AÑOS, ESTADO CIVIL: DIVORCIADA, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE-MADRE)
DELITO: “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 SEGUNDO APARTE Y EL ARTICULO 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral a puerta cerrada, realizado en contra del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en el año 2008 y en el auto de apertura a Juicio de fecha 21-06-2011; se admitió las calificaciones jurídica de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primera a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y este Órgano Jurisdiccional realizo el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal al delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de decidir, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo el día 27-03-2012, última audiencia del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida - estado Mérida, nacido el día 20-06-1976, de 34 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: constructor, grado de instrucción: cuarto año, hijo de María Martina Hernández Gallardo (V) y José Ernesto Morales (F), residenciado: Barrio José Manuel Álvarez, Lomas de Santa Barbara, casa s/n, color fucsia, frente a la bodega del señor Zapata, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0416-718.70.65 y 0412-388.84.79.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxx, fecha de nacimiento: 21-12-96, edad 14 años, estado civil, soltera, profesión u oficio: estudiante en la Unidad Educativa Manuel Villalobos, residenciada en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Adolescente)
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxx, fecha de nacimiento: 21-12-65, edad 45 años, estado civil: divorciada, profesión u oficio: comerciante, residenciada en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Representante Legal de la Adolescente-Madre).
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral a puerta cerrada, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primera a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por unos hechos que a continuación se detallan:
"….Los hechos que se le atribuyen al ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, sobre los cuales se dio inicio al presente proceso y que fueron objeto de investigación se encuentran constituidos por las siguientes circunstancias:
En el mes de septiembre del año 2008, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en compañía de su menor hermano xxxxxxxxxxxxxxx, de once (11) años de edad, en su residencia ubicada en xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx; cuando se presentó su tío RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ. quien vive en la misma zona que la víctima, le pidió al niño xxxxxxxxxxx que fuera de compras a la bodega, al momento en que éste sale de la vivienda, el imputado RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ, entró al cuarto donde la adolescente xxxxxxxxxxxx, le levanto su falda y procedió a bajarse su short e interior, la adolescente al ver la acción desplegada por el imputado, le solicitó que la dejará tranquila, optando este por taparle la boca evitando así que la adolescente víctima levantará su voz en señal de auxilio, seguidamente la obligó a mantener actos sexuales sin su consentimiento, realizando penetración vía vaginal; lo que se corresponde con la evaluación vagino-rectal que le fuere practicada a la víctima, la cual arroyo que la misma presentó HIMEN CON DESGARRO COMPLETO (HASTA SU BASE), ANTIGUO, YA CICATRIZADO.
Con el transcurso de los años, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx intentaba evitar el contacto con su tío RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ luego del hecho vivenciado; sin embargo, el imputado aprovechaba cada ocasión en que la adolescente se encontrara sola para ejercer sobre ellas actos lascivos, consistentes en tocamientos, aunado a ello en las oportunidades en que la adolescente víctima se iba a duchar el imputado RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ, valiéndose por cuestiones de espacio en el lugar donde la adolescente realizaba dicha actividad no estaba totalmente cerrado, así mismo por la confianza que tenía de ingresar a la vivienda por ser tío de la víctima se asomaba por un espacio de la sala de baño de donde podía observar a la adolescente xxxxxxxxxxxxxx cuando se aseaba, percatándose en una oportunidad de esto su hermano menor xxxxxxxxxx, quien tomo un interior que estaba lavando en ese momento y se la arroyo en la cara al imputado, indicándole que respetará a su hermana xxxxxxxxxxxxxxxxx y que se fuera de la residencia, retirándose el imputado RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ del lugar.
Así mismo; en fecha 25 de diciembre de 2008, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en su cuarto en compañía de su prima Kellyn Jhoana Hernández Torres descansando, cuando entró el imputado ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ, aprovechándose de la época de desembrida donde podía ingresar libremente a la vivienda de la víctima, en dicha ocasión comenzó a tocarle las piernas a la adolescente víctima xxxxxxxxxxx, percatándose de ello su prima Kellyn Jhoana Hernández Torres, quien preguntó al imputado que estaba haciendo, respondiéndole este que se durmiera, seguidamente al darse cuenta la adolescente victima xxxxxxxxxxxxxxxxxx se levanto de la cama lo que genero que el imputado se retirara de la habitación.….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del médico forense DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.429.842, experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el reconocimiento médico legal Nº 9700-155-0324-10, de fecha 23-02-10, practicada a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en donde se dejó constancia de las lesiones y sus características y podrá aportar datos que desde su conocimiento como funcionario técnico.
La declaración de la psiquiatra forense DRA. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.573.696, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el reconocimiento psiquiátrico forense Nº 9700-137-A, de fecha 20-10-10, practicada a la adolescente xxxxxxxxxxxx, en donde se dejó constancia del resultado del examen y podrá aportar datos que desde su conocimiento como funcionario técnico.
La declaración del psicólogo clínico forense CARLOS ALBERTO ORTIZ M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.489.449, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el reconocimiento psiquiátrico forense Nº 9700-137-A, de fecha 20-10-10, practicada a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en donde se dejó constancia del resultado del examen y podrá aportar datos que desde su conocimiento como funcionario técnico.
La declaración del agente GERSON CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la inspección técnica Nº 573, de fecha 01-03-10, practicada a un inmueble ubicado en el Barrio José Manuel Álvarez, Calle Principal, Invasión, frente a la Algodonera, casa sin número, estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos y demás datos que podrá aportar como funcionario técnico.
La declaración del investigador ARCÁNGEL MOLINA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la inspección técnica Nº 573, de fecha 01-03-10, practicada a un inmueble ubicado en el Barrio José Manuel Álvarez, Calle Principal, Invasión, frente a la Algodonera, casa sin número, estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos y demás datos que podrá aportar como funcionario técnico.
Testimoniales:
La declaración de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-27.098.068, en su condición de víctima y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; actuó y abuso de ella.
La declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROSALES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.448.385, en su condición de víctima indirecta, por ser la madre de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; actuó y abuso de hija.
La declaración del niño xxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-27.098.065, en su condición de testigo referencial, por ser el hermano de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; actuó y abuso de hermana.
La declaración de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-24.885.655, en su condición de testigo referencial, por ser amiga de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; actuó y abuso de amiga.
La declaración de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-25.236.944, en su condición de testigo referencial, por ser prima y amiga de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; actuó y abuso de su prima y amiga.
La declaración de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-21.118.390, en su condición de testigo referencial, por ser amiga de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; actuó y abuso de amiga.
Documentales:
La Exhibición y Lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-155-0324-10, de fecha 23-02-10, suscrito por el experto profesional especialista II, DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en donde se dejó constancia de las lesiones y sus características.
La Exhibición y Lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-155-0324-10, de fecha 20-10-10, suscrito por la psiquiatra forense CARELBYS MIQUILENA RUIZ y el psicólogo clínico forense CARLOS ORTIZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en donde se dejó constancia del resultado del informe.
La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 573, de fecha 01-03-10, suscrito por el técnico GERSON CURVELO PACHECO y el investigador ARCÁNGEL MOLINA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada en un inmueble ubicado en el Barrio José Manuel Álvarez, Calle Principal, Invasión, frente a la Algodonera, casa sin número, estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos.
La Exhibición y Lectura de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 596, de fecha 19-03-97, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en donde el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.316.005, presento a la niña xxxxxxxxxxxx, quien nació en Caracas, el día 21-12-1995, a las seis (06) horas u veinte (20) minutos de la mañana, como hija del exponente y de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROSALES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.448.385, suscrita por la ABG. MARIANA M. SANEZ FUENTES, en su condición de Registradora Principal del estado Miranda, el día 19-01-10, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, documento público que acredita su existencia como persona, sus datos filiatorios y su edad, lo cual civilmente establece su condición de adolescente.
Por su parte, el Defensor Publico Penal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana MARIELA ISABEL MEZA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.693, en su condición de testigo referencial, por tener conocimiento de los hechos y con su testimonio se demostrara la inocencia de su defendido.
La declaración de la ciudadana LILIBETH UZCATEGUI VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.940.095, en su condición de testigo referencial, por tener conocimiento de los hechos y con su testimonio se demostrara la inocencia de su defendido.
La declaración de la ciudadana MARÍA DE LOURDES TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.424.443, en su condición de testigo referencial, por tener conocimiento de los hechos y con su testimonio se demostrara la inocencia de su defendido.
La declaración de la ciudadana LUISANGELA VILLARROEL UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.556, en su condición de testigo referencial, por tener conocimiento de los hechos y con su testimonio se demostrara la inocencia de su defendido.
La declaración de la ciudadana MAILETH MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.189.219, en su condición de testigo referencial, por tener conocimiento de los hechos y con su testimonio se demostrara la inocencia de su defendido.
3.- De las audiencias del juicio oral a puerta cerrada:
El desarrollo del juicio oral a Puerta Cerrada, se realizó en ocho (08) audiencias, los días 14/02/2012, 23/02/2012, 28/02/2012, 05/03/2012, 08/03/2012, 13/03/2012, 19/03/2012 y 27/03/2012, de las cuales en una (01) oportunidad, el día 06/03/2012, se refijo el acto pautado el día 05/03/2012, para el día 08/03/2012, en virtud de la que el Tribunal no dio despacho, en consecuencia el juicio oral y público se realizó en siete (07) audiencias; de la siguiente manera:
En fecha 14/02/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde la Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Privado, realizaron su discurso de apertura, se impuso al acusado del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que no deseaba declarar, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal, como lo fue la deposición de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROSALES HERNÁNDEZ, en su condición de víctima indirecta, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de víctima directa; el niño xxxxxxxxxxxxxxx y la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, en condición de testigos referenciales y visto que no se citó a ningunos de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 23/02/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza III; folios 152 al 172).
En fecha 23/02/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto GERSON CURVELO PACHECO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en condición de testigo referencial y por parte de la Defensa Privada se incorporaron tres (03) medios de pruebas, como lo fueron las testimonial de las ciudadanas MARÍA DE LOURDES TOVAR, MARIELA ISABEL MEZA PAREDES y LILIBETH UZCATEGUI VIELMA, en su condición de testigos referenciales y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 02 al 22).
En fecha 28/02/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal, como lo fue la deposición de los expertos JEMMY GREGORIO IRAZABAL, médico forense, CARELBYS MIQUILENA RUIZ, psiquiatra forense y CARLOS A. ORTIZ M, psicólogo clínico forense, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de la Sub-Delegación Los Teques y la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en condición de testigo referencial y por parte de la Defensa Privada se incorporo un (01) medio de prueba, como lo fue testimonial de la ciudadana LUISANGELA VILLARROEL UZCATEGUI, en su condición de testigo referencial, se presento la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se declaro con lugar la solicitud del Defensor Privado de prescindir de la testimonial de la ciudadana MAILETH MOGOLLÓN, en su condición de testigo referencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al investigador ARCÁNGEL MOLINA, en su condición de experto, el Tribunal prescindió, por haberlo citado en tres (03) oportunidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 05/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 32 al 49).
En fecha 05/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto para el día 08/03/2012, en virtud de que ese día NO SE DIO DESPACHO, a los fines de garantizar la continuidad de los juicio orales que estaba pendiente por realizar, en virtud que desde el día viernes 02-03-2012, los penales a nivel nacional se encontraban en desacato judicial, en consecuencia se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza IV; folios 53 al 58).
En fecha 08/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN; el Defensor Privado DR. LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROSALES HERNÁNDEZ y la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de víctimas; asimismo se dejo constancia de la no presencia del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, por no haberse realizado el traslado procedente del Internado Judicial de Los Teques, en virtud que desde el día viernes 02-03-2012, los penales a nivel nacional se encontraban en desacato judicial, este Tribunal informo a la partes el contenido de la sentencia Nº 7730, emitido por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007, por tal motivo la utilizaría a los fines de no perder la inmediación del Juicio Oral a Puerta Cerrada, por tal motivo se presento la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 730, de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, concatenado con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no había órganos de pruebas que incorporar, se procedió a aperturar la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se incorporo para su lectura la copia certificada del acta de nacimiento Nº 596, de fecha 13-03-97, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, correspondiente a la adolescente victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, prueba documental ofrecida por la Representación Fiscal, se le pregunto a las partes si deseaba realizar la lectura parcial, total o prescindir de las mismas, el Representante Fiscal solicito la lectura total, se acordó suspender el acto para el día 13/03/2012. (Pieza IV; folios 77 al 87).
En fecha 13/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN; el Defensor Privado DR. LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROSALES HERNÁNDEZ y la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de víctimas; asimismo se dejo constancia de la no presencia del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, por no haberse realizado el traslado procedente del Internado Judicial de Los Teques, en virtud que desde el día viernes 02-03-2012, los penales a nivel nacional se encontraban en desacato judicial, se continuo con la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se incorporo para su lectura de la inspección técnica Nº 573, de fecha 01-03-2010, suscrita por los funcionarios GERSON CURVELO Y ARCÁNGEL MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba documental ofrecida por la Representación Fiscal, se le pregunto a las partes si deseaba realizar la lectura parcial, total o prescindir de las mismas, el Representante Fiscal solicito la lectura total, se acordó suspender el acto para el día 19/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 88 al 92).
En fecha 19/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN; el Defensor Privado DR. LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROSALES HERNÁNDEZ y la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de víctimas; asimismo se dejo constancia de la no presencia del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, por no haberse realizado el traslado procedente del Internado Judicial de Los Teques, en virtud que desde el día viernes 02-03-2012, los penales a nivel nacional se encontraban en desacato judicial, se continuo con la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se incorporo para su lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-155-0324-10, de fecha 23-02-2010, suscrito por el médico forense JEMMY GREGORIO IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba documental ofrecida por la Representación Fiscal, se le pregunto a las partes si deseaba realizar la lectura parcial, total o prescindir de las mismas, el Representante Fiscal solicito la lectura total, se acordó suspender el acto para el día 27/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 95 al 99).
En fecha 27/03/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas documentales, en este estado se incorporo para su lectura del reconocimiento psiquiátrica Nº 9700-137-A, de fecha 20-10-2010, suscrito por la psiquiatra forense CARELBYS MIQUILENA RUIZ y el psicólogo clínico CARLOS ORTIZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas y se presentó la tercera incidencia en donde la Representante del Ministerio Publico advirtió al Tribunal la posibilidad de una nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oído a las parte acogió la nueva calificación jurídica, manifestaron las partes que deseaba continuar con el Juicio sin suspensión, seguidamente las partes realizaron su discurso final, haciendo uso inmediatamente del derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 353, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 106 al 134).
4.- De las incidencias que se presentó en la celebración del juicio oral y público.
En la audiencia realizada los días 28/02/2012, 08/03/2012 y 27/03/2012, se presentaron tres (03) incidencias, siendo resuelta inmediatamente en los actos, a continuación se detalla:
En la audiencia del día 28/02/2012, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la primera incidencia, en donde el Tribunal le informa a las partes las diligencias practicadas y hasta la presente fecha no se había incorporado la testimonial del investigador ARCÁNGEL MOLINA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser unos de los expertos que suscribió la inspección técnica Nº 573, de fecha 01-03-10, practicada a un inmueble en donde ocurrieron los hechos y de la ciudadana MAILETH MOGOLLÓN, en su condición de testigo referencial de los hechos, en tal sentido el Tribunal le solicito al Fiscal del Ministerio Público informara sobre las diligencias practicadas para la comparecencia del funcionario policial y expuso:
“….Ciudadana juez hasta el día de hoy que me comunique con el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas José Ascanio, a los fines que me informara en relación al funcionario Arcángel Molina, quien me manifestó que no lo ha podido buscar porque no labora en la institución y dijo que oficiaría a recursos humanos para facilitarme la información, es todo….”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado y manifestó lo siguiente:
“….Me informo el hermano del acusado que el jefe no le dio permiso a la ciudadana Maileth Mogollón para venir, por ello prescindimos de su testimonial por considerarla irrelevante, es todo…”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, observó que en este estado que el investigador ARCÁNGEL MOLINA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, fue citado en tres (03) oportunidades, dando estricto cumplimiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de la ciudadana MAILETH MOGOLLÓN, en su condición de testigo referencial de los hechos, en virtud de que su empleador no le otorgaría permiso y este Órgano Jurisdiccional no cuenta con su dirección y hasta la presente fecha no fue aportada y visto que el Defensor Privado prescindió de ella, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada y SE PRESCINDIÓ de la incorporación de la deposición de la ciudadana MAILETH MOGOLLÓN, en su condición de testigo referencial de los hechos y el Tribunal PRESCINDIÓ de la testimonial del investigador ARCÁNGEL MOLINA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en virtud de que no pudo ser ubicado y hasta la presente fecha no se recibió información alguna en donde estaba asignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 52 al 56).
En la audiencia del día 08/03/2012, siendo la oportunidad para aperturar la recepción de las recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la segunda incidencia, se verifico la presencia de las partes se dejo constancia de la no presencia del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, por no haberse realizado el traslado procedente del Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que desde el día viernes 02-03-2012, los penales a nivel nacional se encontraba en desacato judicial, este Tribunal informo a la partes el contenido de la sentencia Nº 7730, emitido por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007, por tal motivo la utilizaría a los fines de no perder la inmediación del Juicio Oral a Puerta Cerrada, se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le otorgo a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, el derecho a la palabra y manifestó lo siguiente:
“…No tengo objeción en que se realice el Juicio Oral y Público sin la presencia del acusado, por cuanto es a los fines de no perder lo que se ha realizado, es todo…”.
De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado DR. LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, indico lo siguiente:
“…Visto que soy quien representa al ciudadano Morales Hernández y por cuanto ya han sido incorporadas todas las pruebas testimoniales a los fines de no perder la inmediación no tengo objeción en que se realice el acto, es todo…”.
Ahora bien, oído los planteamientos realizados por las partes, es importante destacar que el presente Juicio Oral a Puerta Cerrada, se aperturo nuevamente el día 14-02-12, continuándose los días 23-02-12, 28-02-12, incorporándose todos las pruebas testimoniales y quedando por evacuar las pruebas documentales, sin embargo el día 05-03-12, fecha en la cual estaba fijado la continuación del acto, no se dio despacho, a los fines de verificar la información obtenida el día 02-03-12, fijándose para este día y manteniéndose la situación de desacato por parte de los privados de libertad y visto que no se realizo el traslado del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, no asistió voluntariamente al acto, lo cual conlleva a considerar la contumacia y para que no se obstruyera la culminación del acto y este Juzgador a los fines de garantizar la culminación del Juicio Oral a Puerta Cerrada acordó continuar del acto sin la presencia del acusado, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar la continuación del Juicio Oral a Puerta Cerrada, se cito la sentencia Nº 730, de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y visto que el Juicio Oral a Puerta Cerrada, se encontraba en el quinto día, tal como lo establece el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y hasta este momento no se había recibido información por escrito de los motivos por los cuales no se realizo el traslado del acusado por parte del Internado Judicial de los Teques, se aprecio la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho es CONTINUAR CON EL JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, APERTURANDO LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, hasta tanto se realice el traslado del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 730, de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, concatenado con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 88 al 92).
En la audiencia del día 27/03/2012, terminado la recepción de todos los medios de pruebas, se presento la tercera incidencia, en donde la Representante del Ministerio Publico advirtió al Tribunal la posibilidad de una nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante Fiscal DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, manifestó lo siguiente:
“….Esta representante del Ministerio Público una vez concluida la recepción de los medios de prueba, pasa a plantear una incidencia en relación al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio del Ministerio Público de acuerdo a las fechas desde la apertura del juicio, el 14-02 del año en curso, esta representación fiscal se ha percatado que la calificación jurídica narrada en el escrito acusatorio y ratificada al comienzo de este debate no se ajusta a lo probado por la victima y los testigos referenciales, en virtud que si tomamos lo que aparece en la acusación que es abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que ambos figuras configuran un concurso real de delitos, ahora bien anuncio el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta representante fiscal considera que debe existir una nueva calificación jurídica ya que la víctima fue abusada en 3 oportunidades por el acusado, cuando tenía 11 años de edad, y aun cuando los distintos eventos correspondieron entre el mes de julio del 2008 a diciembre del 2008, no le queda la menor duda que ella era niña y no adolescente como quedo plasmado en el escrito acusatorio, por ello según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que define cuando son niños o adolescentes, señalando que son niños los menores de 12 años de edad y adolescentes los mayores de 12 años de edad, lo que quiere decir que haciendo un análisis la adolescente, para el momento de ocurrir los hechos era niña, lo que quiere decir es que debería de ser abuso sexual a niño previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, ya que quedo demostrado que este abuso sexual implico penetración vaginal, pero ajustándolo a lo probado y alegado por las partes lo que más conviene es el abuso sexual a niño, y tomando en consideración que un acusado no puede ser juzgado dos veces por un mismo delito y se tiene que tomar en consideración el artículo 99 del Código Penal en grado de continuidad por cuanto dicha norma establece que se establecerá las varias violaciones aunque se haya realizado en distintas fechas, en este acto quedo demostrado la continuidad, lo que amerito que dicha norma encuadre perfectamente a lo probado y demostrado en este juicio oral y público, por ello solicito se estudie la calificación jurídica en aras de no cercenarle el derecho al acusado por cuanto a criterio de esta fiscal mal puede una persona ser condenada por el mismo delito dos veces, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y manifestó lo siguiente:
“….Voy a disentir de la solicitud fiscal por cuanto en la oportunidad que se hizo la acusación se le determino su responsabilidad, dicha acusación penal señalaba que la victima directa e indirecta hasta el mes de enero del 2011 ratificaron la denuncia, luego cuando estamos en la etapa más garantista donde están presentes todas y cada una de las partes, y esta la vigilancia mía, la niña cambia la versión, y resulta que los testigos dicen lo mismo que dice ella, la niña llora cuando le cuenta a la mamá, llora cuando le cuenta a las amigas, pero no llora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no llora ante la fiscalia, no llora ante el médico forense, no llora ante los expertos. Cuando el Licenciado Carlos Ortiz hablo de una ganancia secundaria era solo una ganancia psicológica porque utilizaba previamente la palabra chisme, y la manera de quitarme ese chisme es denunciando la relación con mi tío, cuando le pregunte al psicólogo acerca de la percepción que puede tener cada persona de unos hechos, el señalo que todos pueden ser distintos, de igual manera el psicólogo me habla de la ganancia psicológica la cual también es procesal, por ello lamento el cambio de calificación pero pensé llevar un juicio digno hasta el presente momento, por ello dejo a su criterio la decisión en cuanto a la incidencia planteada y en caso de aceptar el cambio de calificación solicito se siga adelante y no deseo suspender, es todo…”.
Por último, se le concedió el derecho a la palabra al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “….solo quiero decir que soy inocente, es todo…”.
El Tribunal una vez oído el planteamiento realizado por cada unas de las partes, se evidencio que era la oportunidad legar para realizar la advertencia de una nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Órgano jurisdiccional se aparto de las calificaciones jurídicas realizada en el escrito acusatorio como los fueron los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primera a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx y acogió la nueva calificación del delito de “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, advertencia que se realizó a los fines de evitar sorpresa, todo ello porque el acusado no puede ser condenado a un precepto penal distinto al invocado en la acusación y en el auto de apertura a juicio, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 128 al 180).
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio público DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“……Ciudadana Juez esta representante del Ministerio Público, actuando en representación del Estado, comienzo mi exposición haciendo mención de que los hechos planteados al comienzo de este juicio donde al Ministerio Público le correspondía probar que la niña xxxxxxxxxxxxxxx, había sido abusada por su tío Richard Morales no es un chisme como hace alusión el representante de la defensa, sino una triste realidad que fue probada no solo por el dicho de la víctima, el cual fue respaldado por un médico forense, psiquiatras y psicólogos, a través de un examen legal, el abuso sexual infantil ocurre más a menudo en la familia que en las escuelas, ya que se abusa de esa confianza como dice la disposición en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando el culpable ejerce autoridad o vigilancia y quedo probado en el debate que la niña xxxxxxxxxxxxxx fue abusada sexualmente por su tío, y ocurrió en un periodo comprendido entre julio 2008 a diciembre del 2008 en tres oportunidades, los primeros de esos hechos ocurrieron cuando esta niña en compañía de su hermano se encontraba en su residencia, cuando se presento su tío Richard Morales y le pidió a su sobrino Luis que fuera a la bodega a comprar chucherías para quedarse solo con su sobrina y entrar al cuarto, procedió a subirle la falda, bajarle la ropa interior, opto por taparle la boca y esto impidió que se pudiera defender, por esa superioridad hombre con niña, lo cual le facilito realizar la penetración vaginal, lo cual se demostró con el examen médico forense el cual arrojo como resultado himen con desgarro completo, hasta su base, antiguo, ya cicatrizado, por qué antiguo, porque ya había transcurrido un lapso de tiempo desde que ocurrió. Los niños al sentirse amenazados, lo cual ocurrió en el presente caso porque la niña cuando se vio desesperada ante la pregunta de su madre y a lo cual rechazaba que la tocara e ir a su casa, procedió a contárselo a una prima de su confianza, la cual aconsejo que se lo dijera a su madre y su madre en una oportunidad es la que se da cuenta que estaba retraída y le confiesa lo que había sucedido y no hay que olvidar que el acusado es hermano de la madre de la víctima, lo cual es pensable que a ella le costara creer que esos hechos eran reales. Quedo demostrado que el acusado Morales Richard, es autor o participe de los hechos narrados por la victima, la niña dijo aquí también que su tío abuso de ella en la cocina de la casa aprovechando su tío la ocasión de que la niña estaba sola en la casa para igualmente ejercer actos lascivos, consistentes con tocamientos en la pierna cuando estaba con una prima en una oportunidad durmiendo, como el construyo esa casa, la cual es de madera y tiene espacios entre una división y otra, el mientras que ella se vestía la observaba desnuda, situación que corroboro el hermano de la niña quien dijo que le pego con un interior mojado por la cara al ver esto, desconociendo este niño lo que le había ocurrido a su hermana en meses anteriores con el acusado. Es importante destacar que la conducta del acusado, cuando le toco la pierna tuvo una fecha precisa que fue el 25-12-2008, cuando ella estaba con su prima xxxxxxxx, el procedió a tocarle la pierna a la víctima, percatándose de ello la prima quien le pregunto qué hacía y él le dijo que se durmiera, estos fueron los hechos que se plasmaron en el escrito acusatorio y se ratificaron con las declaraciones de los testigos. Si recuerdan en la apertura, la víctima fue conteste al señalar que quien abuso de ella fue su tío, tío este hermano de su mama, que él se aprovechaba de los momentos que llegaba a su casa y le decía a su sobrino que se fuera y cerraba la puerta de la casa y abusaba de ella, inclusive el hermano de la victima señalo que él se tardaba en abrir la puerta, no queda duda que en diciembre este ciudadano le toco sus piernas y fue testigo su prima. Es perfectamente creíble que no dijera nada porque se trataba de un familiar tan directo como el hermano de su mama, el la tenia amenazada que no dijera nada, hasta que llego el momento que se canso de esperar callada y el examen psiquiátrico señala que se encuentra afectada por la situación vivida, es importante recalcar que a preguntas realizadas por este Tribunal ella manifestó que no había tenido relaciones con mas nadie porque se le vendría la imagen del hecho e inclusive del colegio la mandaron a un psicólogo porque dada la vivencia se manifestaba en su núcleo escolar, cuando se le pregunto si había sido amenazada de muerta ella menciono que no pero la agarraba fuerte y le decía que no le dijera a su madre, que se puede esperar de una persona que fue abusada en contra de su voluntad, usted recuerda que cuando declaro la mama de la víctima y hermana del acusado ella tomo la valentía de formular la denuncia porque no todos los padres hacen del conocimiento esos hechos, muchos dejan esos hechos así, esta señora formuló la denuncia se inicio la investigación y se comprobó el abuso de parte de su tío, ella hizo mención que todo comenzó cuando en una conversación ella le pregunto si había estado sexualmente con un hombre, ella dijo que no pero no aguanto, se echo a llorar y le dijo que había sido su tío y que su modus operandi era mandar a su hermano a comprar chucherías y ella le decía a Richard que velara por sus hijos, por ello el acusado se aprovecho de la indefensión de la victima para con él. Es importante que tome en consideración algo que manifestó la mama de la victima que demuestra la conducta predelictual del acusado, la cual manifestó que una hermana menor le manifestó que ella había sido abusada por su hermano y su mama lo callo, en cambio esta madre no lo callo y por ella estamos en este Juicio Oral y Público, inclusive él se tuvo que ir de Carrizal donde vivía porque observaba a una muchacha de 12 años de edad. Igualmente Ciudadana Juez es importante que tome en cuenta lo que dijo el hermano de la victima que narro la situación de cuando su hermana se estaba bañando y cuando salió el de bañarse vio a su tío viendo por una ranura a su hermana mientras se vestía y por la impotencia le pego con el interior mojado por la cara, el mismo fue conteste en señalar que el modus operandi era sacarlo a él de la casa, que iba a comprar chucherías, que el notaba que la victima rechazaba a su tío y no quería ir a la casa de su tío. Es importante también que se tome en consideración lo dicho por la amiga de la víctima, Génesis Daniela Scout, quien nos contó que la víctima le había dicho que su tío había abusado de ella y señalo que incluso el acusado puso una película pornográfica en su mientras ellas estaban ahí, también supo que fue en 3 oportunidades y que observo a xxxxxxxxxx triste, que tuvo conocimiento que no solo se lo contó a ella como su amiga sino también a su prima, la cual manifestó que no dijera nada por ese temor que sentía. Igualmente hizo mención del rechazo hacia el acusado, que lo esquivaba y le tenía miedo. Es importante igualmente lo dicho por la prima de la victima de nombre Génesis Daviana la cual manifestó que así sería la desesperación por contarle que se traslado a su trabajo a decirle que su tío había abusado de ella, a lo cual le comento que le dijera a su mama y ella le indico que tenía miedo que no le creyera, igualmente esta prima hizo alusión que la víctima fue abusada en 3 oportunidades y ella de alguna manera indico que era perfectamente creíble porque como prima de crianza ella la cuidaba y la conoció desde que nació. Es importante lo aportado por la psiquiatra forense el cual indico que desde el punto de vista afectiva presentaba tristeza y esto es dado a la situación a la cual estuvo expuesta y por su expresión cambia su habito, hay sentimientos de culpa lo cual es viable porque las personas que son abusadas caen en estados depresivos lo cual afecta la capacidad que pudieran tener; dijo que es normal que este tipo de victimas callen y no manifiesten lo ocurrido sino que más adelante la victima manifieste lo sucedido, así mismo, manifestó que efectivamente la situación vivida genera ansiedad y genera miedo, que puede darse de varias maneras, que la niña esta bajo un stress post traumático y que se presenta luego de un mes de los hechos, que se dan pesadillas y situaciones tormentosas, por ultimo manifestó el psiquiatra forense que es creíble que una persona abusada sexualmente le cueste tener una vida sentimental u otro acto sexual con una persona si no recibe psicoterapia adecuada, ya que es importante que la realice. En este mismo orden de ideas escuchamos a Carlos Ortiz, psicólogo forense, se le realizo evaluación la cual consistió en 3 análisis, el área intelectual, emocional, social y perceptivo, en el área emocional y social percibió un abuso sexual y menciono que estos elementos son básicos para demostrar si estos son verdaderos o no y que la ejecución de la prueba afirma un estudio valido y sugirió un apoyo psicoterapéutico y como conclusión hizo alusión a que manifestó que aquí no hay presencia de simulación de hecho punible, y que con todas las pruebas que se realizaron y el discurso es creíble. Igualmente es importante lo alegado por el doctor Jemmy Irazabal quien manifestó que habían cicatrices , que hubo desgarro del himen, desgarro completo que lo ocasiono el acusado sobre la víctima, lo cual se concatena con los hechos del año 2008, es importante la declaración de xxxxxxxxxx, la cual manifestó que la víctima le dijo que su tío había abusado de ella, lo cual ella se percataba que el acusado la intentaba abrazar cuando estaban en reuniones y ella lo rechazaba y esta prima fue quien observo al acusado tocándole la pierna a la víctima, también se sabe que xxxxxxxxx fue abusada en 3 oportunidades y que no ha tenido relación sentimental alguna. también está la inspección técnica de fecha 01-03-2010, realizada por Gerson Curvelo y Arcángel Molina quienes señalaron la estructura de la casa y el lugar, sitio este del suceso, dejo constancia que la casa no era de bloques sino de madera, lo cual se enmarca en la declaración del hermano de la niña agraviada. En cuanto a los medios probatorios traídos por la defensa, específicamente María Lourdes Tovar solicito no se tome la declaración de ella porque dijo algo tan absurdo como que ella no lo conoce como violador, es que acaso un violador va a tener un cartel en la cara y la conducta lo hace con los comportamientos y lo hace con su núcleo más cercano, solicito se desestime este testigo ya que no aporto nada; igual el dicho de Mariela Meza Paredes quien dice que lo conoce de hace años y que nunca le vio nada raro, que sabe referencialmente que había violado a su sobrina pero tampoco su dicho ayuda al esclarecimiento de los hechos, inclusive señala que lo acusaban de algo que no hizo, como le consta a esa testigo que hizo y que no, por ello su declaración no debía ser tomada en cuenta; la esposa del acusado Lelisbeth Uzcategui ella dijo que su esposo era inocente y si no quiera declarar no lo habría hecho, dijo que es una persona normal, hay un dicho que dice caras vemos corazones no sabemos, ella no presencio lo cometido para con su sobrina donde abuso de ella, su dicho no debe ser tomada en cuenta; por ultimo en cuanto a los testigos tenemos a María Uzcategui su dicho debe ser desechada por cuanto dice que su padrastro no tiene que ver en eso, hizo alusiones que no tenían que ver con lo que se planteaba, que ella iba a la casa y se trataban, que la niña iba a bailes a practicar, nombro eventos de la niñez de xxxxxxxxx y no se planteo nada en relación al abuso, debe ser desestimada por ello esa declaración. A los fines de ilustrar a este Tribunal es importante señalar para que no quede duda del abuso sexual porque mucho confunden el abuso sexual a niño con el delito de violación o acto carnal violento, nuestra normativa establece que el abuso sexual es un acto carnal ya sea anal, vaginal, mediante el acto carnal, puede ser manual o penetraciones con objetos esto contra la voluntad de la victima para que se consume el delito como tal, el abuso sexual infantil puede incluso ocurrir entre menores, también se incluye a inducir o tocar el órgano del abusador, cualquier acto que incite a esos delitos, ver material pornográfico. así mismo es triste hacer alusión a esto, pero el acusado no es un extraño para la víctima, el olvido que es la familia el núcleo fundamental de la sociedad, nosotros nos lo inculcan cuando estamos pequeños, familia es aquella que transmite protección, cariño, cuidado esto último orientado a la preservación actuando como principal y que existen familias consanguíneas y de afinidad, en este caso es consanguíneo porque deriva de una misma rama, es elemental que siendo un familiar directo consanguíneo y dada la confianza dada por su hermana y el abuso sexual permanece impune porque nadie se dirige a las autoridades para hacer la denuncia, no hay testigos presenciales y de ello hay sentencias reiteradas donde dice que solo la declaración de la víctima, el reconocimiento legal y el examen psicológico es suficiente, mayor aun cuando es un menor, en razón a lo expuesto es por lo que solicito es que el pronunciamiento sea una sentencia condenatoria por haber quedado probado que el mismo fue autor del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de continuidad concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal , debido a que lo hizo en 3 oportunidades ya que lo hizo desde julio a diciembre del año 2008 y por ello solicito se tome en consideraron los medios de prueba que trajo el Ministerio Público y se dicte la pena correspondiente, es todo…”.
Por su parte, el Defensor Privado DR. LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, expuso sus conclusiones:
“……una vez en esta sala de audiencias, como lo que es igual no es trampa yo dije en la primera intervención que analizaría una por una cada prueba presentada, pero la tarea que corresponde se va a circunscribir a dos elementos, se ha dado un daltonismo procesal es decir cuando el fiscal ve cosas que no debieron ver, esto es cuando ven lo verde rojo y lo rojo verde, esto le permitirá a la defensa hablar en relación al concurso real de delitos y sube la pena a 20 años más, vamos a purgar la acusación y las declaraciones, en primer lugar la acusación hay que analizar si fueron útiles, necesarias y pertinentes las pruebas y luego ver la ganancia psicológica, nadie presencio nada y la victima directa dice que la violaron 3 veces y ella ratifico en la fiscalia que fue una sola vez, de manera que yo quiero que examine esas situaciones, dicho esto paso a probar la inexistencia de los hechos y la responsabilidad. Que es el daltonismo procesal, toda persona que va asacar la licencia le hacen una prueba para determinar si no confunde la luz roja con la verde, su uno ve la luz roja y esta verde choca, en la oportunidad en que se reduce este daltonismo procesal acuso al concurso real de delito porque sufrió de daltonismo procesal porque dice la gente que si es verde ella la ve roja y cuando hablas del toque de piernas las mismas primas dicen que no le dieron importancia a eso, que lo toma natural, como entonces la Fiscal del Ministerio Público dice que son actos lascivos, lo vio rojo, no le dieron importancia y si no se la dio porque el fiscal haciendo uso abusivo de su oportunidad de acusar realizo esa acusación, no puede entonces haber contacto precoital aunque uno lo autoriza, me parece un error y un daltonismo procesal, no le parece a usted que el fiscal se extralimito en sus funciones, ellas mismas dicen que no le dieron importancia a ese toque en las piernas, si hubo actos lascivos porque se vio al revés, entonces caídos las pruebas queda solo el dicho de la joven contra la del acusado, según ella nadie vio, todos son testigos referenciales y por ello se cae. Yo dije chisme, es verdad, todas hablan de chisme, esta es una violación modelada, todos repiten lo mismo, la identidad psicológica es única y todos repiten lo que dice la victima entonces cuando aquel Licenciado Ortiz dice que hay 8 formas distintas de apreciar algo, yo noto que hay solo una versión y es de la denunciante, no hubo violencia, amenaza y entonces por ende hubo consentimiento, es el dicho de ella contra la de el porqué todos los testigos, la madre, las primas, las dos amigas, repiten lo mismo, el llanto, por eso digo que ratificaron esos dichos, en enero del 2011 lo ratificaron en el Ministerio Público y dos meses después cambian la versión, cuando Ortiz señala que habían distintas formas de apreciar las cosas, aquí hay ganancias procesales, todos repiten el mismo dicho, niña que engaño a expertos, expertos jueces, expertos psicólogos con más de 20 años de experiencia, caído como lo es ese dicho con estas versiones del daltonismo psicológico se cae el artículo 88 que habla del concurso real, porque el concurso real es un evento, cuando se habla de actos lascivos en el 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ella confiesa en el folio 3 que ella se lo hicieron 1 sola vez, como luego en el 2011 dice que fueron 3 veces, pero como todo tiene un móvil, también aquí se les olvido el 342 del Código Penal y un testigo puede afirmar la verdad pero si está presente porque sino seria un falso testimonio y esto también tiene un móvil, se podría decir una verdad a medias, a quien se protege, a quien protege ella, basta que diga que no me he acostado con otro para que sea verdad, yo busco la verdad de la mentira a ellos se les leyó el artículo del falso testimonio, se que miente la niña porque el psiquiatra dice que se percibe distinto y que todos los testigos tienen la misma declaración es porque mienten, es justificar porque mintió, su testimonio fue falso y que motivo hubo para falsear a quién protege ella, se lo digo independientemente del momento, a quien protege, solicito tome en consideración eso, vea cual es la pretensión si se cae lo de ella se declara inocente a este ciudadano, todos los ordenamientos jurídicos hablan del in dubio pro reo se debe favorecer al acusado. Voy hacer otra salvedad, aquí vinieron testigos expresamente a lamentarse, a cooperar con la justicia y quieren cooperar con la justicia, vinieron también testigos a traer rencillas familiares, ante la primera oportunidad, en la fase de control el fiscal solicito que no estuviera presente el acusado mientras declaraba la víctima y así fue, la madre de la victima siempre ha estado presente y ella ha manifestado que asegura que lo condenan, también los funcionarios dicen mentiras, hay una forma natural de ocurrir, ya me parecía a mí que la niña mentía y viniendo para acá le he preguntado a mi esposa, secretarias y amigas, que es más fácil de recordar que la toquen en el metro en la buseta o una violación, ella se recuerda que fue un 25-12 que le toco la pierna pero no recuerda cuando la tocaron en la parte más intima, cuando la tocaron con el pene erecto, entonces le pregunte a mis amigas, a mis alumnas, y dicen puede ser que se olvide que nos toquen pero que nos ocurra algo mas no, entonces está mintiendo porque no se va a acordar cuando la tocaron, debe recordar que fue un mes especifico y me pusieron un ejemplo, y si alguien se me recuesta recuerdo la fecha, si fuese lo contrario lo recordaría, hay esta la ganancia psicológica y los licenciados clínicos forenses y psiquiatra les gano, una niña que es menor que ella y dije que le pego con traje de baño con la cara, ella misma lo aruño, ella dice que no podía gritar porque le tapaba la boca y con la otra le agarraba la mano, vamos a simular que tengo una mano en la boca y la otra en las manos como le bajo la pantaleta, si le aflojo las manos me pega y si le quito la mano de la boca grita, que le digo que un movimiento de cadera impide y el dice que él era más fuerte que ella, si el acto era inconsentido como lo hace, si sostengo podría defenderse, la ganancia no es solo psicológico sino procesal y se ha ratificado como viene a decir que fueron 3 veces, 2 en el cuarto y uno en la cocina, cuando se le ha imputado otros hechos y circunstancias y cuando hablo de estas personas con rencillas, las señora Carmen dijo que él me ve mal, como sabe eso, el señor pertenece a una organización invasora, como le tiene miedo, ella declara, la prima que estaba cuando le tocaron la pierna que fueron a su casa a ver películas, que habían escenas encendidas y que el llega y pone una película y él se marcho, quienes se quedaron sino fue la víctima y la prima, quienes pusieron las pornográficas, esto no es un chime esto consta en el expediente, en las declaraciones del fiscal, entonces el delito lo comete la niña no él. Hablaron de violación todos y resulta ser que la madre dijo que no hubo violación y la hermana que declara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la entrevista policial y el Ministerio Público dice que no hubo violación y cuando empiezan a hablar de esto inmediatamente después de la primera comunión, la niña hizo la primera comunión el 12-07-2008, ese mismo día o días después dice otro de los testigos me contó y eso es falso, todo vinieron a contar las cosas y todavía no aparece esa otra oportunidad, vamos a ver el proceso lógico y científico, científicamente el cuerpo se divide en cabeza tronco y extremidades, me toco la pierna, pero que parte fue, porque dice que fueron a preguntarle a la señora Lila si la estaba llamando para darles torta, eso no tiene importancia, entonces son actos lascivos cuando la mama de Aquiles lo mete en el agua y le está tocando el talón, no actos lascivos cuando vamos al Dr. Scholl, no hay actos lascivos cuando con el dedo medio hacen el examen prostático, no hay actos lascivos cuando el príncipe le pone la zapatilla a la cenicienta, no hay actos cuando le ponen una inyección a uno, se requiere necesidad estimulante para que no se pueda resistir, el estimulo es más fuerte, de donde lo sacan entonces, no hay actos lascivos cuando le tocan la rotula, el tobillo, entonces eso existe en la mente del sujeto, si ella tiene miedo es ella pero no hay actos lascivos; entonces lo que es igual no es trampa, ella cometió ese error y si se cae esa versión se cae todo. Ella dice que come bien, duerme tranquila, y ya le explique cómo es con las manos hace esa maniobra aquí alguien miente, miente la niña, todos repiten el esquema de la niña, la identidad psicológica es una y todos repite lo mismo que ella y si se cae lo de ella se cae todo, si se le pregunta porque si dice que fue una vez luego dice que fueron 2 veces más, es obvio el falso testimonio que existe, no se si me capta la idea por ello considero que su conciencia podrá ver todo. Gerson Curvelo no se comporto para buscar la verdad, no investigo para esclarecer la verdad, venia predispuesto contra el acusad y solicito no se valore su declaración, solicito no se valore el artículo 88 del Código Penal porque yo lo vi normal el Ministerio Público lo ve anormal, entonces no podré hacer el amor con mi mujer porque entonces el Ministerio Público considerara que es anormal ese acto, es solo el dicho de la niña contra el de el, es mejor declarar absuelto a una persona si hay dudas, todos los testigos sostuvieron que fue una vez y luego que fueron 3 veces. Estos Tribunales no son actos, ellos estuvieron todos juntos y reunidos en alguacilazgo, esto basta para saber cómo ha influenciado la víctima en los testigos, es el dicho de los testigos que esta caído porque dependen de ella y ella mintió. Señores vean eso como no se va a acordar de cuando ocurrió lo más grave y se acuerda cuando le toco la puerta, que fueron a ver una película, quien la puso, el posiblemente le decía a quien ejercía la guarda, custodia y patria potestad que ponía shorts cortos, que bailaba esa cosa que parece que hacen cosas, el regueton ella pensaría como me lo quito de encima, los niños mienten, mi hijo dice que no dice mentira, los borrachos no mienten entonces el pueblo si, la gente puede tener una percepción equivocada de los hechos pero usted es quien evalúa todo eso, es necesario que vea que estamos en estos menesteres y paso a evaluar prueba por prueba; la primera fue la denuncia de xxxxxxxxxxx que dice que ha mentido, un día del mes de noviembre del 2008 me violo, el médico forense dice que si que tiene un desgarre antiguo, y dice que es un desgarre antiguo porque fue más de 8 días, puede ser 8 días, 8 meses, 8 años, se señala así porque ha cicatrizado, para saber quien se lo hizo se toma en cuenta lo que dice el examinado, el psiquiatra se lo creyó, el psiquiatra fue engañado, yo le hice una pregunta y le dije toda penetración produce sangramiento y yo note que en ningún momento se hablo en el mes de noviembre de sangrado, ahora habla de tres y cuando entonces fue la primera, en julio hizo la primera comunión y habla de carnaval la madre y es en febrero,, la madre habla de agosto, todos los testigos no solo la contradicen sino que se contradicen ellos mismos. Ya hemos hablado de los actos lascivos pero hay algo más grave, la sana critica fundamentándonos en la máxima de experiencia, la sana critica de estos expertos fueron engañados por la victima porque el médico forense dice que fue una sola vez y la máxima dice que toda penetración produce sangrado, cual se lo produjo entonces, el de carnaval, el de el mes después, fueron los dos en el cuarto o en de la cocina. Caída en contradicción los dichos y por eso le pido que recuerde lo que paso del 14-02 para acá y le estoy recordando todo, ella no tiene que ir por allá, el vive ahí vamos ahora al conocimiento científico, según el dicho de la víctima no hubo eyaculación, se ha determinado que la penetración dura 4 minutos para la eyacularon y porque se determino eso, porque se fue a las estadísticas, cuando un glande sobre un pene erecto se tiene que dar 10 movimientos pélvicos y eso se da en 4 segundos cuando es violación y ella misma dijo que no hubo eyaculación, se dieron entonces cuantos movimientos pélvicos, tampoco obedece que en algo no consentido con 4 minutos y en 4 minutos cesan esos movimientos pélvicos, si me quedo tranquila hay consentimiento, ahora si las máximas de la experiencias me dicen que he engañado a psiquiatras y médicos forenses que dicen que fueron varias veces, entonces también fueron manipulados, y si lo que dice el informe es cierto entonces el dicho de la niña es falso, toda penetración produce sangrado, cual fue entonces lo que produjo el sangrado, quien vio la película si él se fue, ella tuvo una ganancia secundaria de orden psicológico y procesal, debemos retirar ese testimonio de las testigos no presenciales, todas son referenciales, ella está mintiendo y vea su conciencia, quien puso la pornografía, cuando le empezaste a contar en el 2009, había pasado un año pero realmente ellos después que habla con la víctima indirecta que ha tratado de solucionar problemas y ellos son medios hermanos, esa hermana de nombre Yoxelis Hernández dice que es mentira lo de la violación y dicen que eso no es verdad, cuando comenzó eso en el 2010 y por ello ratifica que fue una sola vez. Solicito que deseche esos testimonios, solicito deseche esas pruebas y aplique lo que considere su conciencia porque su discrecionalidad le dice como valorar, nosotros estamos tratando de traer la verdad, el Ministerio Público no me dio la oportunidad de contradecir, se presento esta incidencia y el acto fue consentido y la sala constitucional dice que si fue consentido el indubio pro reo le favorece. Estamos trayendo las circunstancias de hecho y derecho y a le lo imputaron una vez hay que desechar el dicho de las testigos, en cualquier estado y grado del proceso, decíamos nosotros que el delito mismo, revelado todas esas circunstancias, porque la estructura del delito no se sabe cuándo ni cómo fue, si no existe la circunstancia de tiempo entonces es como si dijera que estuve utilizando un revolver le diste un tiro, elimino por el contrario las circunstancias de modo, y diría mira el 14-02-2011 le hiciste algo a una persona en La Cascada pero que le hice algo; elimino el lugar, y digo mira el 12-02-2011, tu manipulaste un arma y le diste un tiro a una persona, en la estructura del delito debo decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la niña dice eso pero solo se acuerda de que le tocaron la pierna, para concluir espero que cuando explane su decisión su conciencia le diga lo que debe hacer, solicito una sentencia absolutoria, es todo…”.
De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“……una vez escuchadas las conclusiones de la defensa, le llama la atención que la defensa pretende confundir al tribunal diciendo que la victima ha mentido, aquí no se trata de eso, sino de la búsqueda de la verdad, la victima aquí en todo momento quedo comprobado que no ha mentido, establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo abusaron de su persona, empezó hablando de daltonismo procesal, hablo de lo verde y lo rojo, de los actos lascivos, hablo de muchas cosas y no viene a relacionarse con el presente caso, el acto lascivo hizo alusión a los hechos y de cuando el acusado toco a la victima cuando esta estaba con su prima, lo que genero como consecuencia que la víctima se parara y al acusado se retiro del lugar, no entiendo porque hace esas determinaciones si el acusado se trajo aquí por abuso sexual, ese acto se realizo posterior al abuso sexual, la defensa sigue hablando del concurso real de delitos cuando solicite el derecho de palabra y plantee la incidencia en la cual señale que no estaba de acuerdo con la calificación dada en principio, en relación al concurso real de delito, en el caso que nos ocupa al haber acogido el cambio de calificación de que el abuso sexual es en grado de continuidad queda desechado el concurso real a lo cual no entiendo porque cambia el concurso real, así como llama la atención y es insistente en cuanto a las películas pornográficas, que tiene que ver con el abuso contra la víctima, es que acaso le puso la película cuando abuso de ella, aquí eso no fue hablado, las penetraciones fueron en la casa de ellas, dos en el cuarto y una en la cocina, ella menciono que se traslado a la casa del acusado y él fue quien coloco la película, ella señala que se retiro porque no quiso quedarse allí, no sé porque sigue hablando de las películas pornográficas cuando eso no tiene que ver. Que por qué no recuerda la fecha exacta, pues el psiquiatra dice que uno tiene dos memorias una de evocación y otra de fijación, que uno puede borrar ciertas etapas, no se le puede pedir a una niña que precise día de la semana, hora y fecha porque perfectamente es creíble que pudo borrar de la memoria esos datos creíbles, quien abuso de la víctima fue el acusado aquí presente y no otro, la defensa dice que es la palabra del contra la de ella, pero su declaración es aislado con las demás declaraciones, la declaración de su hermano, las amigas, las primas, la mama y los expertos dan que ella fue abusada por el acusado aquí presente; paso a señalar lo manifestado por la defensa que toda penetraron produce sangrado y no necesariamente es así, todo depende de himen, hay himen elásticos que no producen sangrado, eso no es relevante mas si lo es el desgarro que tuvo hasta su base, es relevante que aun cuando no hubo testigo presénciales si hubo referenciales, que su hermano haya señalaba que lo sacara de su casa para poder abusar de ella, aquí no hubo nada consentido, con una mano puede hacer la penetración para romper el himen, con la fuerza, magnitud y destreza que pueda tener un hombre es suficiente, que haya eyaculado o no el artículo 259 no señala que debe terminar en una eyaculación, solo el hecho de penetrar sin consentimiento si sea con el dedo está consumado el delito de abuso sexual, no estamos para determinar si hubo o no eyaculación, solo debe demostrar y se probo que hubo penetración sexual, por ello ratifico mi solicitud porque se demostró la verdad en contra de la victima aquí presente por parte del acusado, es todo…”.
Se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…ciudadana fiscal lo que es igual no es trampa, le voy a decir o siguiente, no basta que un niño acuse a un adulto para tener la seguridad que el niño no miente, la sana critica le da el derecho a la defensa si la niña miente, el ciudadano médico forense la examino, y no hubo eyaculación, hay esta la sana critica, cuando hablamos del examen médico forense la niña dice que no hubo eyaculación y cuando hablamos del desgarre que produce el médico forense no hizo excepción y en todo caso hay sangrados, el examen de Miquilena y Ortiz también dijeron lo mismo, y que era una sola vez, o se equivocaron los psiquiatras o se equivoco la niña, yo pido que deseche la acusación porque eso está revestido de errores, todos repiten lo mismo, sea o no niños hay contradicción y los niños mienten, la penetración es difícil si se tiene a la niña neutralizada, si hace un movimiento de cadera impide la penetración, se pudo probar que la niña mentía, la película pornográfica, el hermanito le pego y ella no le podía pegar, no le rasguño la cara en una oportunidad, ella consintió, ella permitió eso, ese niño no tiene prueba que ver con lo que se investigaba, el falso testimonio existe, que motivo tiene para hacerlo, porque en su testimonio no dice la verdad, cuando el atentado Reauge un periodista filmo lo ocurrido, que podía hacer la defensa grabar la mente del atacante, del agresor, del victimario y ellos alegaron estado mental transitorio y los médicos probaron que si lo había, sabe que significa que desaparecieron la pena de muerte y le dan medidas de seguridad porque se probo que las medidas eran esos, si las niña miente o no en su conciencia estará Doctora el saberlo, es la palabra de ella contra la del, el hecho fue consentido, a él se le está juzgando y solicito que se retire la declararon de los testigos y solo quedaría la de ella y como la declaración de ella está viciada la duda lo favorece a él y por ello solicito una sentencia absolutoria, es todo…”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxx, en su condición de víctima directa; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto:
“….el abogado dice que fue en febrero, agosto y septiembre, realmente eso fue en julio, si fueron 3 veces y cuando dice que no hubo eyaculación, pues si dije eso, sobre las películas pornográficas nosotros íbamos a su casa y el las ponía, eso era puro sexo y nosotros cuando el hacia eso nos íbamos, nosotras si íbamos a bailar allí pero eso fue antes que pasara lo que paso, no le dije mentira a nadie, fue el él que abuso de mí, es todo….”.
De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROSALES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.448.385, en su condición de víctima indirecta; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro lo siguiente:
“…quiero decir que para mí es muy difícil esta situación y que el abuso de esta confianza, indiferentemente que haya sido con consentimiento el no tenia porque abusar de ella, el la vio nacer y crecer, yo le he tenido la confianza y entonces si yo me quito la ropa él va a abusar de mi porque lo estoy consintiendo, soy su hermana, ella es su sobrina, el es un hombre de 32 años y ella era una niña de 11 años, que ni se había desarrollado, mi hermana me dijo que él la había violado que no lo denuncio fue por mi mama, estamos juzgándolo por lo que le hizo a mi hija, hay casos de que violo a una muchacha, pero el abuso de mi hija, abuso de mi confianza, de la confianza de mis hermanos, ellos vivieron en mi casa, eso no le da derecho a abusar de mi hija, es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “…No deseo declarar, es todo….”.
IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensora Privada, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal considera probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral a puerta cerrada, a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, en su condición de tío materno, frecuentaba la casa de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien vivía con su mama y hermanos en un rancho con paredes de maderas que tenia abertura, techo de zing y con divisiones internas, piso pulido de cemento de color verde, ubicado en el Barrio José Manuel Álvarez, Calle Principal, Invasión, frente a la Algodonera, casa sin número, estado Bolivariano de Miranda, lo cual se ratifico con la declaración del técnico GERSON CURVELO PACHECO, técnico adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien suscribió la inspección técnica Nº 573, de fecha 01-03-10, la fecha exacta de los hechos no la recordó la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, pero la primera fue cuando hizo la primera comunión el día 12-06-08, estaba en su casa y llego su tío, mando a su hermano a la bodega, la llevo a su cuarto, ese día tenía una falda y se la subió, le bajo la pantaleta y abuso de ella, la penetro con su pene, eso fue rápido porque su hermano estaba en la bodega y cuando su hermano toco la puerta salió se subió el short y se fue de la casa, ella se fue al baño para bañarse, después pasaron dos (02) meses y volvió otra vez, esa fue la segunda vez, en esa ocasión MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, se bajo short y ella también tenía un short y se lo bajo, se estaba defendiendo y la agarro por las manos y volvió a hacer lo mismo estaba acostada, abuso de ella en tres (03) oportunidades, la primera fue en junio cuando hizo la primera comunión en el año 2008 y dos (02) fueron en su cuarto y una (01) en la cocina, nadie estaba en la casa, nadie supo lo ocurrido, porque estaban solo ellos dos, tales hechos se pudo comprobarse con la deposición del experto DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien suscribió el reconocimiento médico legal Nº 9700-155-0324-10, de fecha 23-02-10, practicada a la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien asistió en compañía de su madre y le indico que su tío materno la obligo a tener relaciones sexuales, en contra de su voluntad hace un (01) año y medio y no presento lesiones en la zona genital el himen presentaba desgarro completo hasta la base y más de (08) ocho días de producido y como conclusiones estableció que evidencio haber tenido relaciones sexuales antiguas.
Una vez que ocurrieron los hechos se lo comento a la ciudadana DAVIS BRICEÑO GENESIS DAVIANA, quien era su amiga y a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que su tío Richard había abusado de ella en tres (03) oportunidades, cuando iba a su casa mandaba a su hermano a la bodega para quedarse solo con ella, no le comento a su mama por miedo, el trato de él con ella era exagerado, posteriormente se lo comento a su mama ROSALES HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN, a quien le indico que su tío Richard había abusado de ella en varias oportunidades en la casa, lo que motivo que interpusiera la denuncia y posteriormente se evidencio que se presentaron situaciones que presenciaron el niño xxxxxxxxxxxxxxxxx y las adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las cuales no era acorde al comportamiento de un tío con una sobrina, como el ordenar que se colocara una película pornográfica, que acariciara las piernas de la victima xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien para el momento de los hechos tenía 11 años de edad, mientras dormía y que la viera por una rejilla mientras se vestía.
Iniciada la investigación se le realizo el reconocimiento psiquiátrico forense Nº 9700-137-A, de fecha 20-10-10, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual fue suscrito y ratificados en el juicio por la psiquiatra forense DRA. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, y el psicólogo clínico forense CARLOS ALBERTO ORTIZ M., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde dejaron constancia que no presentaba evidencia de enfermedad mental, presento malestar, es decir tristeza lo cual constituyo su manera particular de responder ante un estresor y por último se conto con la copia certificada del acta de nacimiento Nº 596, de fecha 19-03-97, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, lo cual permitió establece la fecha de nacimiento de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y su edad, lo que hace responsable al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, de la comisión del delito de “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral a puerta cerrada:
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, las víctimas directa e indirecta, los testigos referenciales y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, del DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.429.842, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la pruebas documental como lo fue el reconocimiento médico legal Nº 9700-155-0324-10, de fecha 23-02-10, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que el día 19-02-10, se presento en el consultorio de la Medicatura Forense la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxx, de 13 años de edad, sexo: femenina, estado civil: soltera; ocupación: estudiante; domiciliada: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, casa sin numero y los hechos que motivaron su actuación ocurrieron en la misma dirección hace un (01) año y medio, se encontraba en compañía de su madre, quien indico que hace ocho (08) días su tío materno la obligo a tener relaciones sexuales, en contra de su voluntad hace un (01) año y medio, solo en una ocasión y del resultado de la evaluación se determino que la zona extragenital: no presentaba lesiones; la zona genital: el himen presentaba desgarro completo hasta la base y más de (08) ocho días de producido y la zona anal y perianal: no presentaba lesiones y como conclusiones estableció que evidencio haber tenido relaciones sexuales antiguas.
De todo lo antes expuesto, le mereció a esta juzgadora credibilidad, quien fue un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el reconocimiento médico legal que realizo a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, pudo determinar lo siguiente: 1.-) que recibió órdenes de su superiores para realizar dicha evaluación y la adolescente se encontraba en compañía de la madre, 2.-) que la adolescente evaluada suministro sus datos de identificación: xxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxx, de 13 años de edad, sexo: femenina, estado civil: soltera; ocupación: estudiante; domiciliada: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, casa sin numero y los hechos ocurrieron en la misma dirección hace un (01) año y medio y 3.-) se determino que la zona genital: el himen presentaba desgarro completo hasta la base y más de (08) ocho días de producido y la zona anal y perianal: no presentaba lesiones y como conclusiones estableció que evidencio haber tenido relaciones sexuales antiguas.
La declaración realizada por el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, al compararla con la prueba documental como lo fue el reconocimiento médico legal Nº 9700-155-0324-10, de fecha 23-02-10, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxx, de 13 años de edad, quien se encontraba en compañía de su madre se determino que la zona genital el himen presentaba desgarro completo hasta la base y más de (08) ocho días de producido, lo que permitió concluir que había tenido relaciones sexuales antiguas, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo quedo demostrado que la adolescente a quien se le realizo la evaluación médica se evidencio que en la zona genital el himen presentaba desgarro completo hasta la base, lo que permitió concluir que había tenido relaciones sexuales antiguas, siendo el acusado la persona que tenia libre acceso a su casa, por ser hermano de la dueña y su hermana y a quien le adjudico la responsabilidad de supervisar a sus hijos mientras trabajaba y representando este autoridad ante los niños por ser su tío, podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas, en la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, de la DRA. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.573.696, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la pruebas documental como lo fue el reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-137-A, de fecha 20-10-10, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que recibieron oficio N° 0058, de fecha: 17/02/10, en donde solicitaba se practicara examen médico psiquiátrico a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual se realizo el día 22/04/10 y los resultados fueron los siguientes: DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Se trataba de una adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx de 13 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 21/12/96. Cédula de Identidad N°: 27.098.068. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Primaria. Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. RESUMEN DEL CASO: "Hace tres años... un tío mío vino y me violó... esto pasó en mi casa... mi tío mandó a mi hermano a la bodega y él se metió al cuarto donde veía la televisión...él me subió la falda y me bajó la pantaleta... el se bajó el short y su interior... y metió su pene... en mi vulva... no me amenazó... ni a mi familia tampoco..." el intentó abusar de mi varias veces... siempre en su casa... dos o tres veces... pero yo me lo quitaba de encima... solo lo sabía mi mejor amiga y dos primas...". "En febrero de este año... mi mamá me preguntó que si era señorita y yo me puse a llorar y se lo conté... antes no se lo había dicho... porque me daba pena con mi mamá... mi tío inventaba cosas... que si ponía todo el volumen al equipo... que me ponía como loca... y mi mamá me regañaba...". ¿Cómo te sientes? "Mal... más o menos triste... por todo lo que ha pasado... como bastante... duermo tranquila... mi mamá se puso a llorar... yo lo veo todos los días en la parada... no ando sola... porque me da miedo... el también violó a una hermana de él... y a una vecina...". ANTECEDENTES FAMILIARES: • Madre viva 44 años aparentemente sana.• Padre vivo no conocía su situación actual.• Hermanos 1 materna hembra aparentemente sana, 1 varón aparentemente sano. ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS: Negó personales y familiares. ANTECEDENTES DELICTIVOS: Nego personales y familiares. ANTECEDENTES PERSONALES: Periodo peri-natal (nacimiento) normal. Parto vaginal. Sin aparentes complicaciones. Intrahospitalario. Desarrollo psicomotor adecuado. Escolaridad primaria completa. Niega historia laboral. Negó hábitos psicobiológicos (negó ingesta de café y alcohol. Negó consumo de drogas y cigarros). Factura en cubito y radio izquierdo. EXAMEN MENTAL: Se evalúo la adolescente, femenina en aparentes buenas condiciones generales. Abordable, consciente, vigil, orientada en persona, tiempo y espacio. No impresiona trastorno sensoperceptivos (alucinaciones). Afecto acorde a situación relatada. Pensamiento curso y estructura normal. Negó ideación delirante, lenguaje bien articulado con tono y volumen adecuado. Psicomotricidad conservada. Inteligencia impresiona clínicamente normal. Juicio crítico y conciencia de la realidad de acuerdo a su edad. DIAGNOSTICO: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: la adolescente presento un desarrollo psicoemocional normal y a pesar de la situación que dio origen a la consulta le genero malestar en el área emocional, no constituyendo criterio suficiente para diagnostico un trastorno psiquiátrico.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el reconocimiento psiquiátrico que realizo a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la evaluación psiquiátrica fue realizada el día 22/04/10 a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la orden emanada en el oficio Nº 0058, de fecha: 17/02/10, según historia Nº 31.884; 2.-) que la adolescente evaluada suministro los siguientes datos de identificación: xxxxxxxxxxxxxxxxx de 13 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 21/12/96. Cédula de Identidad N°: 27.098.068. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Primaria. Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y 3.-) se determino que no presento enfermedad mental, presento un desarrollo psicoemocional normal y a pesar de la situación que origino la evaluación se evidencio malestar en el área emocional, lo cual no constituyo criterio suficiente para diagnostico un trastorno psiquiátrico.
La declaración realizada por la DRA. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, al compararla con la prueba documental como lo fue el reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-137-A, de fecha 20-10-10, se refiere a la evaluación psiquiátrica realizada el día 22-04-10, se le realizo examen a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presento enfermedad mental, presento un desarrollo psicoemocional normal. Sus capacidades de juicio y discernimiento se encontraban conservadas, por lo que le permitían discriminar sin dificultad entre el bien y el mal, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo quedo demostrado que la adolescente a quien se le realizo la evaluación psiquiátrica se evidencio que no presento enfermedad mental, pero podría considerarse como un indicio de culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas, en la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, del LIC. CARLOS ALBERTO ORTIZ M; titular de la cedula de identidad Nº V-9.489.449, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-137-A, de fecha 20-10-10, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que recibieron oficio N° 0058, de fecha: 17/02/10, en donde solicitaba se practicara examen médico psiquiátrico a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el día 27/04/10 realizo la evaluación y los resultados fueron los siguientes: DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Se trataba de una adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 13 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 21/12/96. Cédula de Identidad N°: 27.098.068. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Primaria. Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. N° de historia: 31.884.EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: Entrevista Clínica Batería Aplicada: Test de personalidad. Test de Perceptivo Motor. ÁREA INTELECTUAL: Para el momento de realizarse la exploración psicológica, la evaluada impresionó con un nivel de funcionamiento cognitivo que se ubico dentro de los límites que identifican a la inteligencia normal bajo, mostrando adecuados niveles de atención y concentración. ÁREA EMOCIONAL SOCIAL: La evaluada, adolescente de 13 años, de edad, se mostró colaboradora y comunicativa con la situación de entrevista, captando adecuadamente las instrucciones para realizar las pruebas psicológicas. Presento discurso válido y consistente sobre situación de abuso sexual sufrida. Muestra tendencia a obviar las diferencias entre la figura masculina y la figura femenina al momento de realizar la representación psicológica del ser humano, lo que se asocia a una negación de lo sexual del ser humano. Emocionalmente su afecto tiende hacia la tristeza, sin embargo no refiere alteraciones en sus comportamientos habituales. Se recomendó recibir apoyo psicoterapéutico con énfasis en la esfera psicosexual a fin de disminuir, en lo posible las secuelas a futuro que pudiesen incidir en su calidad de vida. ÁREA MOTORA: Para el momento de efectuarse el estudio psicológico, no se observo signos de incoordinación visomotora que sugieran la presencia de daño orgánico cerebral. DIAGNOSTICO: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: se evidencio que la adolescente presento malestar, es decir tristeza, lo cual constituyo su manera particular de responder ante un estresor. Sus capacidades de juicio y discernimiento se encontraban conservadas, por lo que discrimina sin dificultad entre el bien y el mal.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el reconocimiento psiquiátrico que realizo a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la evaluación psicológica fue realizada el día 27/04/10 a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la orden emanada en el oficio Nº 0058, de fecha: 17/02/10, según historia Nº 31.884; 2.-) que la adolescente evaluada suministro los siguientes datos de identificación: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 13 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 21/12/96. Cédula de Identidad N°: 27.098.068. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Primaria, Dirección: José Manuel Álvarez, calle principal, casa sin numero (color verde). Lomas de Santa Bárbara. Los Teques. Edo. Miranda y 3.-) se determino que presento malestar, es decir tristeza, lo cual constituyo su manera particular de responder ante un estresor. Sus capacidades de juicio y discernimiento se encontraban conservadas, por lo que discrimina sin dificultad entre el bien y el mal.
La declaración realizada por el LIC. CARLOS ALBERTO ORTIZ M DRA. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, al compararla con la prueba documental como lo fue el reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-137-A, de fecha 20-10-10, se refiere a la evaluación psiquiátrica realizada el día 27-04-10, se le realizo examen a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 13 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 21/12/96. Cédula de Identidad N°: 27.098.068. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Primaria. Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. N° de historia: xxxxx, presento malestar, es decir tristeza, lo cual constituyo su manera particular de responder ante un estresor. Sus capacidades de juicio y discernimiento se encontraban conservadas, por lo que discrimina sin dificultad entre el bien y el mal, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo quedo demostrado que la adolescente a quien se le realizo la evaluación psicológica se evidencio que presento malestar, es decir tristeza, lo cual constituyo su manera particular de responder ante un estresor. Sus capacidades de juicio y discernimiento se encontraban conservadas, por lo que discrimina sin dificultad entre el bien y el mal, podría considerarse como un indicio de culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas, en la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, del técnico GERSON CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la inspección técnica Nº 573, de fecha 01-03-10, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que el día 01-03-10, en compañía del investigador ARCANGEL MOLINA, se traslado al Barrio Manuel Álvarez, calle principal, Invasión frente a la algodonera, casa sin número, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, en donde realizo el peritaje, a un sitio que era cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, paredes de madera de color morado, piso de cemento pulido de color verde, techo de zinc, correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar de las comúnmente denominadas ranchos, su entrada se encontraba protegida por una puerta elaborada en metal de color morado, presentando sistema de seguridad a base de cerradura y llave, la misma no presento signo de violencia, al ingresar se observo un área que era pequeña que fungía como sala, del lado derecho se observo una habitación dormitorio, presentando objetos propios del lugar en aparente orden, se aprecio el área de la cocina y del lado derecho otra habitación como dormitorio presentando objetos propios del lugar.
Inicialmente se realizo dicho peritaje por medio de la observación directa y del análisis de lo observado, se refería a un rancho con paredes de madera de color morando, techo de zinc y piso de cemento pulido de color verde, que presentaba una puerta de metal en la entrada principal de color morado, internamente habían varios espacios, uno pequeño que era la sala, dos (02) habitaciones y la cocina, ubicado en el Barrio Manuel Álvarez, calle principal, Invasión frente a la algodonera, casa sin número, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las características del inmueble tipo rancho, su ubicación y características interna.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la inspección técnica que realizo al inmueble se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que recibió órdenes de su superiores para realizar dicha diligencia y se encontraba en compañía del investigador ARGANGEL MOLINA, 2.-) que se realizo el peritaje a un rancho con paredes de madera de color morando, techo de zinc y piso de cemento pulido de color verde, que presentaba una puerta de metal en la entrada principal de color morado, internamente habían varios espacios, uno pequeño que era la sala, dos (02) habitaciones y la cocina y 3.-) que estaba ubicado en el Barrio Manuel Álvarez, calle principal, Invasión frente a la algodonera, casa sin número, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
Es preciso señalar, que la inspección técnica Nº 573, de fecha de 01-03-2010, fue solo ratificada por el agente GERSON CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el juicio oral a puerta cerrada, en virtud de que agente ARCÁNGEL MOLINA, investigador, fue debidamente notificado en tres (03) ocasiones no compareció al acto y a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifico, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la inspección se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de unos de los expertos al juicio oral a puerta cerrada, a quien se le libro las correspondientes boletas de citación en reiteradas oportunidades, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedo debidamente notificados de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así no asistió, solicitando las partes al Tribunal, se desistiera de la incorporación del referido órgano de prueba, en virtud de que ya había comparecido uno de los expertos y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuado al caso examinado.
La declaración realizada por el técnico GERSON CURVELO PACHECO, al compararla con la prueba documental como lo fue la inspección técnica Nº 573, de fecha de 01-03-2010, en el Barrio Manuel Álvarez, calle principal, Invasión frente a la algodonera, casa sin número, Carrizal, estado Miranda, a un rancho de paredes de madera de color morado, piso de cemento pulido de color verde, techo de zinc, vivienda de tipo unifamiliar, su entrada se encontraba protegida por una puerta elaborada en metal de color morado, presentando sistema de seguridad a base de cerradura y llave, conformada por un espacio pequeño que fungía como sala, del lado derecho se observo una habitación dormitorio, un área denomina cocina y del lado derecho otra habitación como dormitorio, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo fue el lugar en donde ocurrieron los hechos, siendo el acusado la persona que tenia libre acceso a su casa, por ser hermano de la dueña y su hermana y a quien le adjudico la responsabilidad de supervisar a sus hijos mientras trabajaba y representando este autoridad ante los niños por ser su tío, podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas, en la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARGELISMAR RUIZ ROSALES. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.068, quien se encontraba en compañía de su madre la ciudadana ROSALES HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.385, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de victima directa y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó la fecha exacta pero la primera fue cuando hizo la primera comunión que fue el 12-06-08, estaba en su casa y llego, mando a su hermano a la bodega, la llevo a su cuarto, ese día tenía una falda, le subió la falda, le bajo la pantaleta y abuso de ella, la penetro con su pene, eso fue rápido porque su hermano estaba en la bodega y cuando su hermano toco la puerta salió se subió el short y se fue de la casa, ella se fue al baño para bañarse, después pasaron dos (02) meses y volvió otra vez, esa fue la segunda vez, se bajo short, le bajo el short a ella, en esa oportunidad se estaba defendiendo y la agarro por las manos y volvió a hacer lo mismo, estaba acostada, abuso de ella en tres (03) oportunidades, la primera fue en junio cuando hizo la primera comunión en el año 2008 y dos (02) fueron en su cuarto y una (01) en la cocina, nadie estaba en la casa, siempre estaba en shores, no sufrió amenaza, pero la agarraba fuerte, era una niña, nadie de su familia se percato de nada, solo sus amigas y sus primas porque se lo conto, en una ocasión su prima fue en diciembre a su casa y ella vio cuando la estaba tocando las piernas, porque estaba durmiendo y cuando le pregunto le dijo que supuestamente la estaba llamando, no le comento nada a su mama, pero no tenía el mismo trato con él, cuando él iba para la casa se alejaba de el, su hermano siembre estaba con ella, el se percato una vez que se estaba bañando y la estaba viendo cuando se vestia por una rendijita y le pego con un interior, el no la amenazo de muerte y nadie presencio lo que paso, cada vez que iba para la casa, la celaba y le decía mentiras a su mama, cosa que no hacía, no le conto a su mama nada por miedo a que no le creyera y miedo a esto, su mama después se lo dijo a la familia y nadie le creyó, su temor era que nadie le creyera y se pusieran en su contra, le tenía miedo. No había tenido relaciones, esa fue su primera vez, ha tenido novio pero nada en serio actualmente no tiene y no ha tenido relaciones con ellos porque se le vendría eso a la cabeza, la mandaron en el colegio para orientación y allá la han ayudado y una profesora le dijo que tenía una ayuda pero no le ha dicho nada.
La declaración realizada por la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, que la primera vez fue el 12-06-08, estaba en su casa y llego, mando a su hermano a la bodega, la llevo a su cuarto, ese día tenía una falda, le subió la falda, le bajo la pantaleta y abuso de ella, la penetro con su pene, eso fue rápido porque su hermano estaba en la bodega y cuando su hermano toco la puerta salió se subió el short y se fue de la casa, ella se fue al baño para bañarse, después pasaron dos (02) meses y volvió otra vez, esa fue la segunda vez, se bajo short, le bajo el short, en esa oportunidad se estaba defendiendo y la agarro por las manos y volvió a hacer lo mismo, estaba acostada, abuso de ella en tres (03) oportunidades, la primera fue en junio cuando hizo la primera comunión en el año 2008 y dos (02) fueron en su cuarto y una (01) en la cocina, nadie estaba en la casa y cada vez que iba mandaba a su hermano a la bodega, siempre estaba en shores, no sufrió amenaza, pero la agarraba fuerte, era una niña, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, pero al relacionarse con las demás testimoniales y las pruebas documentales, lo pueden señalar en forma directa, como partícipe o autor del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, siendo una prueba directa de culpabilidad de la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la ciudadana ROSALES HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.385, en su condición de victima indirecta y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue hace aproximadamente 2 años, realizo la denuncia en contra de su hermano porque abuso de su hija, se entero como a los dos (02) años porque tuvo una conversación con ella, ella ya iba al liceo y le empezó a decir que tenía que cuidarse, le hizo una psicología y le dijo que era grande que se había desarrollado, le pregunto que si no había perdido la virginidad, le pregunto y le dijo que la iba a llevar al médico y empezó a llorar, le pregunto si había estado con alguien y le dijo que si, le pregunto con quien y le dijo que con su tío Richard, le pregunto que como, le dijo que ella estaba acabando de hacer la primera comunión, eran vacaciones, para esa época se quedan unas niñas de San Cristóbal que vienen a pasar vacaciones, también estaba su hijo, le dijo que la tiro en la cama y abuso de ella, le dijo que no solo había pasado esa vez, sino dos veces, para ella fue fuerte eso porque son diez (10) hermanos y eran unidos y es la mayor, siempre su casa ha sido la más visitada y todos han vivido con ella, le dijo a ella porque no le había dicho nada y le dijo que su tío le dijo que no dijera nada, que se tenía que quedar callada, no la amenazo hasta donde sabe, también le dijo que no lo hizo porque su papa lo podía matar y lo iban a meter preso, es vendedora hacer arepas sale a venderlas a las 10 p.m, en las tardes sale hacer las comprar, y siempre que salía le decía bueno Richard échale un ojo a los niños, su casa es de tabla, de madera, tiene ranura y se ve a los cuarto, un día su hijo pequeño se metió a bañar y cuando salió lo vio, él le pregunto tío que estaba haciendo y él le dijo nada, el niño se lo contó y no le prestó atención, después que ella le cuenta es que empezó a unir cabos, también su sobrina en una ocasión le dijo que se despertó y el estaba manoseándole las piernas a su hija y ella le pregunto qué hacía y él le dijo nada duérmete, el era distinto con su hija, súper apegado pero siempre pensó que era porque vivían al frente estaba allí cerca, también cuando pasaron los hechos noto, deduzco, la niña lloraba y le pregunto, ella le dijo que era porque sus amigas se había ido a San Cristóbal mas después se entero que todas sabían lo que había pasado, porque ella les contó, no entiende porque hizo eso porque siempre fueron muy unido y le tuvo mucha confianza, no se imagino que podía hacer eso, se tiro a la calle para ayudar a su mama y a su papa para sacarlos adelante a ellos, cuando hizo la reunión con sus hermanos, su hermana pequeña le dijo que si podía creerle porque él también se lo hizo a ella, su mama se lo callo, nunca lo dijo, en una oportunidad estuvo lejos de aquí, porque vivía por Puente Carrizal en una habitación con una muchacha y al parecer tuvo que huir porque estaba mirando o intento abusar de una muchacha de 12 años por allí, no le parece justo lo que hizo porque le brindo su confianza y a él le encomendaba a sus hijos, es lo único que sabe, ella dijo que paso 2 veces, le duele no haberme dado cuenta antes, ella apenas tenía 11 años y ni siquiera se había desarrollado, vive en su casa con sus 3 hijos, su hija de 25, su hijo de 14 y su hija de 15, con el padre no tiene contacto, le conto lo ocurrido en diciembre.
La declaración realizada por la ciudadana ROSALES HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN, sirvió para dejar constancia de su hija le conto que su hermano abuso de ella, siendo él la persona que le encomendaba que los cuidara cuando ella no estaba y no dado importancia a un hecho que le comento su hijo, donde este observaba a su hija cuando se vestía, una vez que tiene conocimientos de los hechos es que relaciono toda la información con respecto a su hermano que era una persona que tenia antecedentes sobre ese tipo de conducta con una de sus hermanas y con una muchacha, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, pero al relacionarse con las demás testimoniales y las pruebas documentales, lo pueden señalar en forma directa, como partícipe o autor del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, siendo un indicio culpabilidad en la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por el niño RUIZ ROSALES LUIS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.065, quien se encontraba en compañía de su madre la ciudadana ROSALES HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.385, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de testigo referencial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y sin juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó la fecha, un día vio que su hermana salió del baño y él se iba a bañar, en el cuarto de su mama hay una rendijita, estaba entre la cocina y la sala cuando salió vio a su tío que estaba en una silla sentado viendo con un palillito en la boca, a su hermana que se estaba vistiendo, le pego con el interior mojado por la cara, eso se lo dijo a su mama, pero no recordó que le dijo, nunca le dijo nada a su papa porque él es como loco, para no causar una tragedia que matara a su tío o algo así, siempre celaba a su hermana, si estaba con un amigo y la agarraba y le inventaba cosas a su mama, cuando estaban solos en la casa, siempre lo agarraba y lo mandaba a comprar cosas, la bodega quedaba como a 3 o 4 casas, que era la casa del él iba normal caminando y como la esposa se tardaba, le decía espérate, pasaba un rato, cuando llegaba tocaba y tocaba y se tardaba en abrirle, ni él ni su hermana abrían, su hermana no le comento que pasaba con su tío, su trato era normal, su tío vestía con short, franela y cholas, siempre estaba así vestido y cuando venía de la calle estaba con blue jean.
La declaración realizada por el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sirvió para dejar constancia de que su tío iba con frecuencia a su casa y lo manda a la bodega y cuando regresaba, tocaba la puerta y no le abría su hermana y su tío, también indico que una vez lo observo viendo por la ranura de la pared a su hermana cuando se vestía y le pego con el interior mojado por la cabeza, se lo comento a su madre, pero no recordó que le dijo y también indico que tenía un trato especial con ella, le decía cosa a su mama sobre ella y cuando iba la casa iba en chola, short y franela, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, pero al relacionarse con las demás testimoniales y las pruebas documentales, lo pueden señalar en forma directa, como partícipe o autor del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, siendo un indicio culpabilidad en la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la adolescente SCOTT ESCALANTE GENESIS DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.885.655, en su condición de testigo referencial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y con juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era la mejor amiga de Kargelismar, estudiaron juntas, son vecinas, acostumbra visitar su casa casi siempre, un día estaba mal, le dijo que su tío había abusado de ella, ella lloraba mucho, el siempre la celaba mucho, siempre estaba encima de ella, iba y hablaba con alguien y el iba y le decía a Carmen, un día estaban en una fiesta, donde estaba su abuela, estaban jugando pelotica de goma con los varones de la fiesta y se escondían de él, porque siempre la perseguía, era extraño no era normal que un tío celara tanto a su sobrina de esa manera, se excedía de todo, donde estábamos el llegaba, el se asomaba a la ventana a ver qué hacíamos, en las oportunidades que visitabas su casa estaba el allí, casi siempre, un día estaban viendo unas películas, probándola y salió una de esas pornográficas y el llego por atrás y ella le dijo vamos a quitarla y él les dijo no la quiten y la volvió poner para que la observaran, le pasaron muchas cosas por la mente, fue un ratico y se fue, ella le contó después de la ultima vez, le lo dijo llorando, estaba muy deprimida, le dijo que fueron 3 veces, 2 veces en el cuarto de la mama y uno en la cocina, su prima Kelly también lo sabía, no lo hablaron juntas nunca, siempre se lo comento a ella sola, ella le tenía miedo porque se lo dijo, hasta ella también, el siempre andaba con un short, sin camisa y en cholas, xxxxxxxxxxxxxxxx y su hermano no son mentirosa y le comento que no se lo dijo a su mama, porque le daba miedo lo que fuera a pasar.
La declaración realizada por la adolescente SCOTT ESCALANTE GENESIS DANIELA, sirvió para dejar constancia de que era la mejor amiga xxxxxxxxxxxxx, y le comento que su tío había abusado de ella en tres (03) oportunidades en su casa, también lo sabia una prima de Maracaibo, el acusado le ordeno que dejaran puesta una película de pornografía, después se fue, también indico que el trato de el hacia ella no era normal, era exagerado, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, pero al relacionarse con las demás testimoniales y las pruebas documentales, lo pueden señalar en forma directa, como partícipe o autor del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, siendo un indicio culpabilidad en la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la adolescente HERNÁNDEZ TORRES KELLYN JOHANNA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.236.944, quien se encontraba en compañía de su madre la ciudadana TORRES VERGARA YERNI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.627, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de testigo referencial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y sin juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que su tío y su esposa hace tiempo tenían una bodega en su casa, era apegada a la esposa de el, siempre iban para allá, pero a ella no le gustaba, le daba miedo que no le creyeran y le pregunto porque era así y ella le contó que era porque él había abusado que le bajo las pantaletas y forcejeo, de ella varias veces como que fueron tres (03) veces y que fue penetración, el día de su primera comunión, no le dijo como fue, porque no hablaba de eso, le conto pero no fue especifica, también lo sabia la otra prima de Maracaibo, el siempre tenía preferencias con ella y lo rechazaba, ella le tenía repugnancia, el siempre le iba con chismes a mi tía de ella, un día de navidad estaban en una fiesta en la casa del señor de al lado y estaba durmiendo con ella en su casa y él le estaba acariciándole las piernas, me acuerdo que me dijo que nos estaban llamando porque nos iban a dar torta y después le pregunte a quien dijo que nos iba a dar y me dijo que no nos había llamado nunca para darnos nada. le pregunto qué hacía, no recordó si fue un 31 ó 24, pero era navidad, no tenia tendencia a mentir, que recuerde, no la cree capaz de crear algo así, para época estaba chiquitas no tenia novio, el trato de el era muy cariñoso con todas pero más con ella.
La declaración realizada por la adolescente HERNÁNDEZ TORRES KELLYN JOHANNA, sirvió para dejar constancia de que era amiga de Kargelismar, y le comento que su tío había abusado de ella en tres (03) oportunidades en su casa, que en una oportunidad en diciembre se encontraba en su casa durmiendo y vio cuando él le estaba acariciando las pierna a Kargelismar, quien estaba dormida y le pregunto que estaba haciendo y dijo que la estaba llamando para darle torta, también indico que el trato de el hacia ella no era normal, era exagerado, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, pero al relacionarse con las demás testimoniales y las pruebas documentales, lo pueden señalar en forma directa, como partícipe o autor del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, siendo un indicio culpabilidad en la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por la ciudadana DAVIS BRICEÑO GENESIS DAVIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.930, en su condición de víctima indirecta y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se conocen desde que nació a xxxxxxxxxxxxxx, se llevan cinco (05) años de diferencia, le dice tía a la mama de xxxxxxxxxxxxx, la señora Carmen, porque su mama y la señora se criaron juntas, se entera de los hechos porque xxxxxxxxxxx se lo dijo, no recordó la fecha, pero fue hace tiempo, estaba en séptimo, usaba la camisa azul había salido del liceo llego a su trabajo, tenía mucho tiempo diciéndole que quería hablar con ella y era delicado y cuando hablaron estaba nerviosa, se tardo en decírselo, se puso a llorar y le dijo que abusaron de ella, le dijo que su tío Richard mando a Carlos a comprar a la bodega y allí fue cuando la forzó y la lanzo en la cama, quedo impactada, le dijo que tenía que decirlo y tenía que hablar, ella le dijo que tenía miedo que no le creyeran porque tenía tiempo que había pasado, una de esas veces le dijo que la había tirado en la cama, que le había bajado la pantaleta y la había forzado, empezó a tocarla pero no le dijo nada mas, le menciono que la intento penetrar pero no le dijo específicamente, después le pregunto y le dijo que si paso, que fueron 3 veces, pero no le dijo la fecha exacta, en su casa, cuando estaban solos, le pregunto si alguien más lo sabía y le dijo que lo sabia su primita Kellyn, le pregunto si sabia porque hacia eso y ella le dijo porque no lo soportaba, no presencio los hechos, la forma en que se lo dijo le cree y lo sintió real
La declaración realizada por la ciudadana DAVIS BRICEÑO GENESIS DAVIANA, sirvió para dejar constancia de que era amiga de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y le comento que su tío había abusado de ella en tres (03) oportunidades en su casa, también indico que el trato de el hacia ella no era normal, era exagerado, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, pero al relacionarse con las demás testimoniales y las pruebas documentales, lo pueden señalar en forma directa, como partícipe o autor del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, siendo un indicio culpabilidad en la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la copia certificada del acta de nacimiento Nº 596, de fecha 19-03-97, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en donde el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-11.316.005, presento a la niña xxxxxxxxxxxx, quien nació en Caracas, el día 21-12-1996, a las seis (06) horas u veinte (20) minutos de la mañana, como hija del exponente y de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-7.448.385, suscrita por la ABG. MARIANA M. SANEZ FUENTES, en su condición de Registradora Principal del estado Miranda, el día 19-01-10, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.- La prueba que se desestimó:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar de que cada órgano de prueba incorporado al juicio oral y a puerta cerrada pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante las ciudadanas TOVAR MARÍA DE LOURDES, MEZA PAREDES MARIELA ISABEL y VILLARROEL UZCATEGUI LUISANGELA, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.587.693, Nº V-4.424.443 y Nº V-20.411.556, no estaba en el lugar de los hechos y el único objeto que tiene es proteger al acusado, por ser su amigo y tener vínculos de afinidad, sin importarle que su declaración no pudieran ser comparadas con los demás medios de pruebas.
La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.
1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana TOVAR MARÍA DE LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.443, en su condición de testigo referencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Privado y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….TOVAR MARÍA DE LOURDES, Titular de la Cédula de identidad Nº V-4.424.443, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “hasta donde yo se somos vecinos, nunca hemos tenido un si o un no, mis hijos son amigos de el, ellos siempre iban a cultura, no tengo nada que decirle de que el sea eso, violador, el ha ido a mi casa, hasta donde se no creo que sea violador, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “Ciudadana juez la defensa no tiene preguntas que hacer, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿tiene conocimiento de por que el ciudadano se encuentra en este juicio? Según tengo entendido es por violación pero que yo sepa no creo que sea un violador, el ha ido a mi casa y mis hijos a la de el. ¿Por qué dice que no cree que sea un violador? Porque el violador se conoce. ¿Cómo es el perfil de un violador? Yo digo que se conoce porque iba a la casa, el iba a los eventos con mis hijos. ¿Qué le señala a usted si una persona es violador o no? no conozco un violador, no se. ¿Por qué entonces dice eso? porque se conoce una persona violadora. ¿Sabe porque lo estan acusando de violación? No lo se, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? 7 años. ¿Desde hace cuántos años lo conoce? 7 años. ¿A ambos? Si, a ella y a el. ¿Sabe si entre la señora y el ciudadano ha existido algún problema? No, ese es el problema que ellos tienen pero no se, el se que le hizo la casa a ella. ¿Tiene interés en favorecer al acusado? Ninguno, es todo”. Cesan las preguntas.…".
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral a Puerta Cerrada, manifestó que el acusado era amigo de sus hijos y no tenia conocimiento que fuera violador, tales aseveraciones no aportaron a este juzgador información con respecto a los hechos ventilados en acto y ponen en evidencia el juicio de valor subjetivo que emitido por la ciudadana TOVAR MARÍA DE LOURDES, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal, lo que lleva a concluir necesariamente que se encontraba protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin aportan información con respecto a los hechos, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados con respecto a los hechos, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana MEZA PAREDES MARIELA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.693, en su condición de testigo referencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Privado y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….MEZA PAREDES MARIELA ISABEL, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.587.693, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante, quien de seguidas expuso: “yo conozco al ciudadano Richard desde hace años, nunca he visto la conducta por la cual se le acusa, yo dejaba a mi niña chiquita con el, es una persona amistosa, sociable, nunca he visto una conducta mala, en una ocasión la esposa viajo para Cuba y yo quede con el sola en la casa y nunca se propaso conmigo, ni con la niña, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿conoce a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx? La conozco de vista, mas no la he tratado de palabra. ¿Qué tipo de conducta tiene esa niña? La veo como una niña normal, ella vive una parte del barrio y yo vivo en otra y casi nunca la veo, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿tiene conocimiento porque se encuentra el ciudadano Richard aquí? Vengo por la razón de apoyar a Richard por lo que lo estan acusando. ¿Sabes los motivos por el cual el esta aquí? El motivo que se es que supuestamente había violado a la sobrina, eso me dijeron. ¿Sabes a que sobrina se refiere? A la hija de la señora aquí presente (se deja constancia que se refiere a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, madre de la victima). ¿Como tuviste conocimiento de eso? Se que ocurrió en un transcurso de tiempo. ¿Haces referencia de me dijeron? No, el comparte con nosotros y nos contó de lo que estaba pasando. ¿Qué les contó? De lo que lo estaban acusando. ¿A quien? A toda la familia. ¿A quienes de que familia? A la familia de su señora. ¿Tu posterior a ello conversaste con la victima? no, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿tienes conocimiento si en su familia existían conflictos? No, porque incluso la niña iba a bailes en la casa del señor y siempre fue normal. ¿La casa donde vives es una bodega? No, yo no vivía ahí, me quede mientras ella se fue de viaje para atenderle la bodega. ¿Quién la atiende? A veces la atendía yo y el también. ¿Queda retirada la casa de el a la casa de la señora? Queda al frente, no queda retirada. ¿Tienes interés con respecto al acusado? Si porque veo que lo están acusando de algo que no ha hecho, es todo”. Cesan las preguntas.…".
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral a Puerta Cerrada, manifestó que el acusado lo conoce desde niña, incluso nunca vio nada extraño en él, le dejaba su niña pequeña, se quedo en su casa y atendían la bodega cuando su esposa se fue a Cuba, vino a declarar para apoyarlo es una persona amistosa, sociable, nunca le vio una mala conducta, tales aseveraciones no aportaron información a este juzgador con respecto a los hechos ventilados en acto y ponen en evidencia el juicio de valor subjetivo que emitido por la ciudadana MEZA PAREDES MARIELA ISABEL, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal, lo que lleva a concluir necesariamente que se encontraba protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin aportan información con respecto a los hechos, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados con respecto a los hechos, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana VILLARROEL UZCATEGUI LUISANGELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.556, en su condición de testigo referencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Privado y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….VILLARROEL UZCATEGUI LUISANGELA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.411.556, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: operadora de maquinas, quien de seguidas expuso: “Bueno no sé, yo digo que el acusado no tiene nada que ver en eso, porque ella es una niña que fue demasiado tiempo a la casa, el es mi padrastro, lo conozco desde que tengo 10 años, los conozco de tiempo, ella iba constantemente donde mi mama, iba a la bodega, él le construyo la casa a la señora, ella iba bastante a la casa, trataba mucho con mi mama, cuando el estaba construyendo la casa mi mama se la pasaba ahí, cuando mi mama organizaba los bailes donde vive la niña bailo, iban y practicaban los bailes, no se cuando pudo haber pasado eso, no entiendo, ella cuando nos fuimos a Cuba quedo mi cuñada con mi sobrina y ella tiene una niña y el la cuidaba, cuando mi cuñada no podía tenerla la cuidaba él, mis primas también se quedaban, se bañaban allí y nunca se propaso con ninguna, ni conmigo, el trato con ella era lejano, nunca vi contacto, ni lo vi con mente ociosa, el estaba trabajando, el no se la pasaba ahí, es poca las veces que estaba ahí, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿usted conoce a la señora Carmen madre de la niña? Si. ¿Sabe si entre la señora Carmen y el acusado ha habido contratiempo? no, que yo sepa no, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿nos podrías indicar si tienes conocimiento como era el trato del acusado con su sobrina? La trataba pero no lo vi con contacto de tocarla ni nada. ¿Cuándo nos señalas que no lo viste con contacto de tocarla? O sea porque dicen que la tocan, uno ve la actitud y el no la veía así. ¿Cuánto tiempo compartías tu con el ciudadano Richard? bastante. ¿Dijiste que trabajaba? Cuando trabajaba no lo veía mucho porque no se la pasaba mucho ahí. ¿Cuando dices que no se la pasaba mucho ahí a donde te refieres? O sea en la casa de nosotros, el solo estaba cuando llegaba del trabajo. ¿Conocías el horario de trabajo? Si. ¿Sabes de qué hora a qué hora? De 7 a 5 y a veces sobre tiempo. ¿Llegaste a observar a la sobrina en la vivienda de el? Si iba pero a comprar, cuando estábamos en los bailes pero nunca sola y nunca estuvieron solos. ¿Por qué dices que nunca estaba sola? ella tiene una hermano en la casa y en mi casa cuando iban a comprar o practicar siempre estábamos nosotros, los que le enseñaban. ¿Conoce al hermano de la sobrina de Richard? Al niño si. ¿Quién atendía la bodega? cuado estaba mi mama o el, sino yo, pero siempre personas mayores. ¿Quien se quedo cuando fuiste a Cuba? Mi cuñada. ¿Hace cuanto? No recuerdo la fecha, como en septiembre del 2009 o 2008, pero se quedo con ella, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuántos años tienes ahorita? 21. ¿en el 2008 cuantos años tenias? 18 años, es todo”. Cesan las preguntas..…".
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral A Puerta Cerrada, manifestó que el acusado era su padrastro, que en su casa su cuñada se quedaba, el cuidaba a los niños, los bañaban, cuando se fueron a Cuba, nunca se propaso con ninguno, ni con ella, el trato con ella era lejano, nunca vio contacto, ni lo vio con mente ociosa, tales aseveraciones no aportaron a este juzgador información con respecto a los hechos ventilados en acto y ponen en evidencia el juicio de valor subjetivo que emitido por la ciudadana VILLARROEL UZCATEGUI LUISANGELA, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal, lo que lleva a concluir necesariamente que se encontraba protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin aportan información con respecto a los hechos, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados con respecto a los hechos, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral a puerta cerrada, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión del delito de “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, para el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, como AUTOR, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como los desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral a Puerta Cerrada por el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, ratifico la prueba documental que suscribió como lo fue el reconocimiento médico legal Nº 9700-155-0324-10, de fecha 23-02-10, practicada a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, quien asistió en compañía de su madre, y le indico que su tío materno la obligo a tener relaciones sexuales, en contra de su voluntad hace un (01) año y medio, de la evaluación médica se evidencio que no presento lesiones en la zona genital, el himen presentaba desgarro completo hasta la base y más de (08) ocho días de producido y como conclusiones estableció que evidencio haber tenido relaciones sexuales antiguas, se vinculo con la declaración de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que su tío materno abuso de ella cuando tenía once (11) años, ese día tenía una falda, le subió la falda, le bajo la pantaleta y abuso de ella, la penetro con su pene, eso fue rápido porque su hermano estaba en la bodega y cuando su hermano toco la puerta salió se subió el short y se fue de la casa, ella se fue al baño para bañarse, después pasaron dos (02) meses y volvió otra vez, esa fue la segunda vez, se bajo short, le bajo el short, en esa oportunidad se estaba defendiendo y la agarro por las manos y volvió a hacer lo mismo, estaba acostada, abuso de ella en tres (03) oportunidades, la primera fue en julio cuando hizo la primera comunión en el año 2008 y dos (02) fueron en su cuarto y una (01) en la cocina, esta deposición se relaciono con la deposición de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es la madre de la víctima y tiene conocimiento de los hechos en una conversación que tuvieron, en víspera a su desarrollo y le indico que su tío Richard había abusado de ella en varias oportunidades en la casa, de igual manera se concateno con la testimonial de la ciudadana DAVIS BRICEÑO GENESIS DAVIANA, quien era amiga de xxxxxxxxxxxxxxxxx y le conto por lo que había pasado que su tío Richard había abusado de ella en tres (03) oportunidades, y cuando iba a su casa mandaba a su hermano a la bodega para quedarse solo con ella, no le dijo con exactitud cómo ocurrieron las cosas, pero le dijo que la penetro, tampoco le dijo con exactitud fecha, esa conversación fue hace un tiempo, pero no le comento a su mama por miedo, lo sabían también sus primas y el trato de él con ella era exagerado, de igual forma se comparo con la declaración de la adolescente SCOTT ESCALANTE GÉNESIS DANIELA, quien indico que sabía lo que había ocurrido porque ella se lo conto y era que su tío había abusado de ella en tres (03) oportunidades en su casa, en una oportunidad se presento un incidente con una película pornográfica en la que le ordeno que la dejaran puesto, posteriormente él se fue de la casa, la celaba mucho, su trato no era normal, asimismo se confronto con la declaración de la adolescente HERNÁNDEZ TORRES KELLYN JOHANNA, quien es prima de la víctima le indico que él había abusado de ella, que le bajo las pantaletas y forcejeo, varias veces como que fueron tres (03) veces y que fue penetración el día de su primera comunión, no le dijo como fue, porque no hablaba de eso, le conto pero no fue especifica, también lo sabia la otra prima de Maracaibo, el siempre tenía preferencias con ella y lo rechazaba y un diciembre no recordó si era 24 o 31, estaba acostadas y él le estaba acariciando las piernas xxxxxxxxxxxx, le pregunto y le dijo que era que la estaba llamando para darle torta y después averiguaron y no era cierto, su trato con ella era diferente y por último se cotejo con deposición del niño xxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que su tío materno tenía un trato especial con ella, se la pasaba en su casa en shores, franela y chola, cuando iba lo mandaba a la bodega y cuando regresaba no le abrían la puerta, se quedaba esperando un rato y una vez lo vio viendo a su hermana cuando se vestía, por la ranura de la pared y le pego con un interior mojado, se lo dijo solo a su mama, no recordó que le dijo y a su papa no se lo dijo para evitar una tragedia.
De igual forma se analizo la testimonial del agente GERSON CURVELO PACHECO, técnico adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la inspección técnica Nº 573, de fecha 01-03-10 y practicada a un inmueble ubicado en el Barrio José Manuel Álvarez, Calle Principal, Invasión, frente a la Algodonera, casa sin número, estado Bolivariano de Miranda, en donde dejó constancia que se trataba de un rancho con paredes de maderas que tenia abertura, techo de zing y con divisiones internas, piso de cemento pulido de color verde, lo cual permitió relacionarla con la declaración del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien indico que vio a su tío viendo por unas rendillas a su hermana vistiéndose, y por ser el lugar en donde vivía con su mama y hermanas, de igual se concateno con la declaración de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que se refería al lugar en donde ocurrieron los hechos y lugar en donde vivía, asimismo se vinculo con la deposición de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que el lugar en donde vivía con sus hijas y el lugar en donde ocurrieron los hechos narrados por sus hijos y la ciudadana DAVIS BRICEÑO GENESIS DAVIANA, por ser el lugar al que concurría a visita a su amiga, por ser vecina y las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes conocía el inmueble, por ser el lugar en donde vivía la víctima, al que la visitaba para compartir y ocurrieron los hechos, lugar en donde observaron la película pornográfica y donde observo al tío acariciándole las piernas a su prima.
Asimismo incorporo y analizo la declaración de la psiquiatra forense DRA. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, y el psicólogo clínico forense CARLOS ALBERTO ORTIZ M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser los expertos que suscribieron el reconocimiento psiquiátrico forense Nº 9700-137-A, de fecha 20-10-10, practicada a la adolescente xxxxxxxxxxxxx, en donde se dejaron constancia que no presentaba evidencia de enfermedad mental y presento malestar, es decir tristeza, lo cual constituyo su manera particular de responder ante un estresor, del contenido de dicha evaluación se concateno con la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es la madre de la víctima, quien al tener conocimientos de los hechos recordó que para esa época su hija lloraba mucho y pensó que era porque unas primas se fueron a San Cristóbal, de la misma forma se vinculo con la con la testimonial de la ciudadana DAVIS BRICEÑO GENESIS DAVIANA, quien era amiga de xxxxxxxxxxxx, a quien tenía tiempo diciéndome que quería hablar con ella, algo delicado y cuando hablaron estaba nerviosa, se tardo en decírselo, se puso a llorar y le dijo que abusaron de ella, de igual manera se relaciono con la testimonial de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes indico que ella le dijo que le tenía miedo a su tío, lo repudiaba, estaba triste y deprimida, no se lo contaba a su mama por miedo a que no le creyera, miedo a lo que iba pasa y a lo que hiciera su papa.
Ahora bien, de la declaración dada por la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue reconocida como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional del acusado y su de¬fensora, situación que ocurrió en este caso y la Defensa Privada fundamento la inocencia de su defendido y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.
Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que puede ser elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad del acusado, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra del acusado, lo mismo en sus cualidades mora¬les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales le favorecían; si su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, si concuerdan con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se aten¬ga a su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):
"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".
En este caso particular, del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, manifestó que su tío materno abuso de ella cuando tenía once (11) años, ese día tenía una falda, le subió la falda, le bajo la pantaleta y abuso de ella, la penetro con su pene, eso fue rápido porque su hermano estaba en la bodega y cuando su hermano toco la puerta salió se subió el short y se fue de la casa, ella se fue al baño para bañarse, después pasaron dos (02) meses y volvió otra vez, esa fue la segunda vez, se bajo short, le bajo el short, en esa oportunidad se estaba defendiendo y la agarro por las manos y volvió a hacer lo mismo, estaba acostada, abuso de ella en tres (03) oportunidades, la primera fue en julio cuando hizo la primera comunión en el año 2008 y dos (02) fueron en su cuarto y una (01) en la cocina, nadie estaba en la casa, él le decía cosas a su mama, le tenía miedo, se la pasaba en su casa y cuando iba estaba vestido en shores, chola y franela, no le dijo nada a su mama por miedo a que no le creyeran, a lo que pudiera pasar y que su padre generara una tragedia, se lo conto a sus primas y una amiga.
Por último, se relaciono la copia certificada del acta de nacimiento Nº 596, de fecha 19-03-97, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en donde el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-11.316.005, presento a la niña xxxxxxxxxx, quien nació en Caracas, el día 21-12-1995, a las seis (06) horas u veinte (20) minutos de la mañana, como hija del exponente y de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-7.448.385, suscrita por la ABG. MARIANA M. SANEZ FUENTES, en su condición de Registradora Principal del estado Miranda, el día 19-01-10, con la declaración de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien indico la edad que tenía en el año 2008, momento en que ocurrieron los hechos y tenía 11 años de edad, lo cual fue comprobado por la declaración de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es la madre de la víctima ratifico la fecha de nacimiento de su hija.
De análisis del presente proceso penal se pudo establecer que la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para el momento de los hecho era una niña de 11 años, edad donde comienza a experimentar cambios físicos y emocionales, es decir estaba en mayor riesgo de abuso en su hogar y en su entorno, por la persona en quien confiaba, conocía y tenía la autoridad sobre ella su tío MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, quien desde la posición de poder o autoridad sobre la niña, mediante amenazas y chantaje abuso de ella en varias oportunidades, ideo los mecanismo para que fuera más fácil por encontrarse siembre en shores, lo que le permitía actuar más rápido y en todo ese tiempo mostro hacia ella una actitud posesiva y celosa, muy atenta y cariñosa, aunado a ello se logro establecer que presentaba conducta que no era acorde a la de un tío, al ver unas adolescente que están observando una película pornográfica, no cuestiono, por el contrario, le ordeno que la colocaran, tampoco es aceptable que estando dormida la victima la estuviera acariciando y/o tocando por la piernas, tomando en cuenta que lo planteado fue verificados por las adolescente y resulto ser falso y por último el más graves que la observara mientras se vestía, proceder que fue cuestionado por el niño hermano de la víctima.
Una vez que ocurren los hechos la niña mostro tristeza, lo cual hasta la presente fecha no le ha permitido superar los hechos como tal, lo cual se evidencio cuando manifestó que no se había relacionado con otra personas porque recordaba lo ocurrido, saben que esa conducta estaba mal, se sintió responsable por el abuso sufrido y sintió culpa, lo que la llevo a bloquear todo el asunto y actuar como si nada hubiese pasado y contarlo solo a sus amigas y así dar indicios de lo que le está ocurriendo, tenía miedo de contar lo ocurrido, porque la persona que abuso era cercana a ella y las personas de su grupo familiar podía desestimar los hechos.
Por otra parte, se debe tener en cuenta una regla de oro, que la persona menor de edad siempre dice la verdad, hasta que se compruebe lo contrario y el delito abuso sexual, viola derechos fundamentales del ser humano al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la integridad física y psicológica, a la protección integral, y a la confianza. De igual manera que en estos casos, se debe tener claro lo siguiente que la persona que ofende es conocida por la víctima, es un pariente, un integrante de la familia, un amigo de la familia, un cuidador o cuidadora, o una amistad de la niña o el niño, que la mayoría de los abusos sexuales infantiles continúan por lo menos dos años antes de ser denunciados y, en muchos de los casos, no se detienen sino hasta su denuncia, que la víctima experimenta confusión, vergüenza, culpa, ira, entre otros sentimientos, las múltiples secuelas si no son tratadas a tiempo, pueden dejar una marca imborrable en la vida del niños o niñas y que predomina el abuso sexual infantil en niñas.
En definitiva para esta Juzgadora después realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, al establecer la correspondencia entre todos las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada en el delito de “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, como AUTOR, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
1- De la calificación jurídica:
Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral a Puerta Cerrada, se determinó que el ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, como AUTOR, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de ése ilícito penal.
El delito de “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, fue descrito en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 259 de la siguiente forma:
"..... Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado
o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual
o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen
objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.…”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, sentencia Nº 589, en fecha 06-10-2005, estableció lo siguiente:
“………..En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación fiscal por el delito de violación agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, siendo debidamente cambiada la calificación jurídica por el Tribunal de Control (sección adolescentes), al delito de abuso sexual a niño, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el sujeto activo del delito era un adolescente que le correspondía la aplicación de la ley especial, aunado a que la víctima era una niña de nueve (9) años de edad, acogiendo de esta manera, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal.
No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público como VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, tipificados en los artículos 375 y 376 del Código Penal y el juez de juicio acogió la calificación, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO AGRAVADO, establecido en el artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pues la víctima fue un niño de 8 años.
Así mismo quedó acreditado que los hechos se suscitaron en varias oportunidades (de forma continuada), lo cual no fue advertido durante el proceso.
Por consiguiente la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO, AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificados en los artículos 217 y 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 99 del Código Penal. Este ajuste de la calificación no afecta la pena impuesta al adolescente; pero de no realizarla crearía un precedente porque de haber sido el adolescente acusado mayor de edad al momento de cometer el hecho, esta calificación dada por el Ministerio Público y confirmada por los juzgados de instancia sí influiría notablemente en la pena a imponer y esto constituiría una injusticia.
ADVERTENCIA
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:
“... Acción y efecto de abusar ...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.
Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica……”
Visto el criterio anterior, al cual este Juzgador se coincide plenamente, en fecha 11-12-2006, la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, dicto sentencia Nº 545, en la cual estableció la acción objetiva para aplicar el tipo penal adecuado, en los siguientes términos:
“…..Es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 445, del 31 de octubre de 2006, en la cual la Sala dejó por sentado lo que es el “abuso sexual”, señalando lo siguiente:
“…Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma…..”
Sin embargo, en fecha 18-07-2007, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 411, dejaron sin duda alguna cual era su posición con respecto a los delitos sexuales contra niños y adolescente y que tipo penal aplicar, de la siguiente manera:
“….La Sala de Casación Penal, antes de pronunciarse sobre las denuncias, y a los efectos de dilucidar el caso objeto de estudio, considera oportuno referirse al tratamiento jurídico penal, en materia de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y sobre el delito de violación contemplado en el Código Penal, por lo que conlleva a la necesidad de analizar de forma detallada, la acción típicamente antijurídica descrita en estos delitos.
El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:
Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.
Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes.
La Sala, en relación a este punto, ha señalado lo siguiente:
“…El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia…”. (Sentencia N° 665 de la Sala de Casación Penal del 17 de noviembre de 2005).
Ahora bien, desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).
En consecuencia, estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.…..”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, sentencia Nº 409, en fecha 07-08-2009, estableció que será responsable el que mantenga relación sexual con niño para poder encuadrar el delito de abuso sexual, de la siguiente manera:
“….Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 259 dispone:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio….”.
En el trascrito artículo 259, se dispone expresamente que será responsable de ese delito quien mantenga actividad sexual con un niño. Es decir que toda actividad sexual realizada con un niño se considera típica y se debe enmarcar en este artículo.
La Sala Penal con relación al delito de abuso sexual de niños indicó lo siguiente:
“… Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma…”. (Vid. Sentencia n° 445 del 31 de octubre de 2006)…..”
Del análisis de estas sentencias se evidencio el criterio de la Sala, en la sentencia Nº 411, se estableció que el delito aplicar cuando el sujeto activo es un adulto y la victima un niño, el delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal y no el delito de abuso sexual, previsto en los artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir este se emplearía de manera residual cuando las acciones de contenido sexual realizada a niños y a los adolescentes fueran no consentida no estén contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal, como lo es la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. No obstante, este Juzgador evidencio que el delito de abuso sexual vigente para la fecha en que se dicto la sentencia, no se encuadra los mismos supuestos que el vigente, es decir no indicaba expresamente “acto carnal”. Sin embargo, sentencia Nº 205, en fecha 22-06-2010, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció lo siguiente:
“………En el presente caso, los recurrentes alegaron la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que los hechos objeto de este proceso encuadraban en el delito de abuso sexual a niños (establecido en el prenombrado encabezamiento) y no en la modalidad de violación contenido en el primer aparte del supra citado artículo, delito por el cual fue condenado el adolescente acusado, lo que fue ratificado por la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula lo siguiente:
“Articulo 259. Abuso sexual a niños: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda relación o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Desde el punto de vista medicolegal, el delito de abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).
Con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
(…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
(…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007).
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación fiscal por el delito de violación agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, siendo debidamente cambiada la calificación jurídica por el Tribunal de Control (sección adolescentes), al delito de abuso sexual a niño, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el sujeto activo del delito era un adolescente que le correspondía la aplicación de la ley especial, aunado a que la víctima era una niña de nueve (9) años de edad, acogiendo de esta manera, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal……”
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que la Sala, ha establecido criterio sobre el delito de abuso sexual a niño, el cual se debía aplicar cuando el sujeto activo fuera un adolescente y no cuando fuera una persona mayor edad, circunstancia que se presenta en el presente caso, sin embargo la sentencia N º 409, estableció que toda actividad sexual realizada con un niño se considera típica y se debe enmarcar en el delito de abuso sexual, en tal sentido este Juzgador tomo en consideración el contenido del artículo 218 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que estableció lo siguiente: “…..Aplicación preferente. Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas……”. Tomando en cuenta el criterio emitido por la Sala y considerando que el delito de violación, previsto en los artículos 374 numeral 1, en relación con el 375 todos del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a (16) años de prisión, el cual es aplicable en este caso concreto, no establece sanciones más graves, por el contrario más leve que el de la ley especial y visto que se demostró la responsabilidad en delito sexual en perjuicio de una persona indefensa una niña y cito la sentencia N° 665 de la Sala de Casación Penal del 17-11-05, en donde se indico: “…El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia…”. Es por lo que este Juzgador se aparto del actual criterio de la Sala de Casación Penal, plasmado en la sentencia 205, en fecha 22-06-2010 y considerando que no tiene carácter vinculante, lo procedente y ajustado a derecho aplicar es el delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, en relación con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, sustentado en las sentencias Nº 589, en fecha 06-10-2005, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO y la sentencia Nº 409, en fecha 07-08-2009, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la Sala de Casación Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
De igual manera, se debe considerar la ACCIÓN DE CONTINUIDAD del ilícito penal, el cual está previsto en el artículo 99 del Código Penal, que lo estableció de la siguiente manera:
"..... Artículo 99° . Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad....".
Con respecto al DELITO CONTINUADO, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, ha establecido claramente sus características e incluso realiza comparaciones con los delitos permanente, en tal sentido se va a citar una de la sentencia mas reciente sobre el punto, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, sentencia Nº 411, en fecha 02-11-201, en la que se estableció lo siguiente:
“….Respecto al delito continuado, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, que el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce un aumento de ésta. Para que dicha modalidad se configure se requiere: que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución….”
Una vez analizado el criterio de la Sala de Casación Penal, con respecto a los delitos continuados, los definió como aquellos en la cuales el agente con una unidad de propósitos y de derechos violado, ejecutados en momentos diferente, es decir se requiere: a) que existan una pluralidad de hechos, b) que cada uno viole la misma disposición legal y c) que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución y a los efectos del cálculo de la pena se considera un delito único, que produce un aumento de la pena, en beneficio del acusado.
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso fue el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, su conducta objetiva fue el de tener acto canal en varias oportunidades en el año 2008, lo cual el acto productivo del evento dañoso; participo voluntariamente y conscientemente en forma directa en los actos que concretaron los elementos materiales característicos del delito, es decir estaban presente durante su ejecución, es decir le quito la ropa, la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento en la casa de su hermana mayor, quien le encomendada el cuidado de sus hijos, mientras se ausentaba, valiéndose de la confianza y de la autoridad que tenía ante ella por ser su tío, el sujeto pasivo fue la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que para la fecha tenía 11 años de edad, a quien la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento.
En este orden de ideas, tenemos que la niña de 11 años de edad fue sometida, por carecer de capacidad para consentir el acto carnal, el cual surgió por la ignorancia de la gravedad del hecho, razón por la cual su consentimiento resulto inoperante, lo cual es una presuntio juris et de jure, existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear la violencia, la autoridad que ejercía ante ella por ser su tío y el abuso de confianza, es decir, existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, porque ideo los mecanismo para que fuera más fácil por encontrarse siembre en shores, lo que le permitía actuar más rápido, lo cual se demostró por lo dicho de la víctima, relacionado con la deposición de los expertos, la víctima, los testigos referenciales y las pruebas documentales.
2.- De la penalidad
El delito de “ABUSO” SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Este Tribunal debe tomar en consideración la AGRAVANTE, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece lo siguiente:
“……Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…….”
Para mas abultamiento sobre este punto en particular se cito la sentencia Nº 274, en fecha 13-07-2010, expediente Nº A-10-96, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, quien estimo lo siguiente:
“…De la Pena a Imponerse
El delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código Penal vigente en relación con el ordinal 1° del artículo 374 ejusdem, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; sin embargo se observa que en virtud del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone la agravante genérica, por lo se aplica el límite superior de seis (06) años de prisión, siendo en definitiva la pena a cumplir…”.
Como se puede observar de la transcripción anterior, el Juzgado de Juicio aplicó la pena correspondiente al delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 376, único aparte, del Código Penal, en su límite máximo, luego de considerar la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal.
El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante.
En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación…”. ( Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal tomando en consideración la circunstancia AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, realizo el aumento del tiempo de SEIS (06) MESES, quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual forma, se debe considerar que fue un delito de ACCIÓN DE CONTINUIDAD, para realizar el respectivo aumento de la pena, previsto en el artículo 99 del Código Penal, que establece lo siguiente:
"..... Artículo 99° . Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad....". Los subrayado por el Tribunal.
Visto que los delitos sexuales contra los niños son los más graves, se aumentara a la mitad (1/2), es decir NUEVES (09) AÑOS, quedando la pena en VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cito la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Consideración que la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es facultativa se realizó una rebaja de NUEVE (09) MESES, quedando la pena a cumplir en VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el acusado se fue privado de su libertad el día 26-10-2011 hasta el día 27-03-2012, se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTICINCO (25) AÑOS; NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 26 de enero de 2038, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECLARO.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia, con respecto al pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, en relación a la acusación ratificada por la DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, como AUTOR, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en consecuencia se ratificó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica el profesional del derecho DR. LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, en su condición de defensor privado del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, realizo varios planteamiento a continuación se detallaron a los fines de dar contestación:
Que se oponía al concurso real de delito, lo cual no era procedente porque se planteo una nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y no estaba implica esa circunstancia, por tal motivo no hay pronunciamiento que realizar.
Que en el desarrollo del juicio oral a puerta cerrada no existió testigo presencial, por tal motivo su defendido debía ser absuelto, la victima directa presto su declaración y el simple hecho de ser la única persona que presencio los hechos y los percibió con sus sentidos y no puede descartarse por esa simple razón, en tal sentido se acogió la sentencia 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011), por tal motivo si es válido la declaración de la adolescente para demostrar la responsabilidad del acusado.
Que la victima indico al inicio de la investigación que fue una (01) vez y el juicio declaro que fueron tres (03) veces que abuso de ella, lo que permitió establecer que mintió, se debe tener en consideración que para el momento en que ocurrieron los hechos era una niña de 11 años de edad, quedo asentado por la declaración del experto psicológico que el ser humano tiene mecanismos de defensa y distintas formas de manejar los conflictos y este juzgador considero que la niña sabia que esa conducta estaba mal, se sintió responsable por el abuso sufrido y sintió culpa y bloqueo el asunto, actuó como si nada hubiese pasado y lo conto solo a sus amigas y así dar indicios de lo que le está ocurriendo, porque tenía miedo de contar lo ocurrido, la persona que abuso era cercana a ella, era su tio y las personas de su grupo familiar podía desestimar los hechos, por tal motivo considero que no es justificable que se alegara que recodo cuando le toco las piernas, pero no cuando abuso de ella, ella nunca de manera precisa indico la fecha de ningunos de los hechos, fue su prima, quien tampoco con precisión lo recordó, indico que fue en diciembre el 24 o 31, sin restarle importancia a dicho acto, porque ella verificaron lo que el acusado le dijo para hacer eso y resulto falso, no se entiendo cuando dice que lo vieron normal, cuando ellas ya tenía conocimiento de proceder de su defendido.
Que el psicólogo clínico forense CARLOS ALBERTO ORTIZ M., fue engaño por la niña, este Juzgador le realizo esa pregunta y el experto fue contundente al indicar que tal supuesto estaba descartado y estaba plenamente convencido de su evaluación, mas aun cuando acredito tener 20 años de experiencia.
Que la niña permitió la realización de los actos, al indicar que lo aruño, que no podía gritar porque le tapaba la boca y con la otra le agarraba la mano, pero al simular los hechos es decir, tengo una mano en la boca y la otra en las manos como le bajo la pantaleta, si le aflojo las manos le pega y si le quito la mano de la boca grita, que le digo del movimiento de cadera impide, dice que él era mas fuerte que ella, si el acto era inconsentido como lo hace, si sostengo podría defenderse y según las estadísticas, cuando un pene esta erecto se tiene que dar 10 movimientos pélvicos y eso se da en 4 segundos cuando es violación y ella misma dijo que no hubo eyaculación, se dieron entonces cuantos movimientos pélvicos, tampoco obedece que en algo no consentido con 4 minutos y en 4 minutos cesan esos movimientos pélvicos, si me quedo tranquila hay consentimiento, visto tales planteamiento solo me quedo indicar que en lo delitos sexuales con niños, dada su incapacidad, no se toma como para la valoración el consentimiento, en virtud de que puede permitirlo si hacer expresa oposición al acto del agresor y no significa que quería que eso ocurriera, por tal motivo no puede pretender alegarse que fue permitido por la niña, incluso a llegar a pensarse que lo quería, en consecuencia no es aceptable la simulación que hizo en sala para justificar la acción.
Que los testigos referenciales repetían lo que la niña le dijo, efectivamente eso, ocurrió, porque fue ella la que le comento a su madre, amiga y primas lo ocurrido, tenían conocimiento de los hechos, sin embargo existieron circunstancias que solo ellos percibieron y no existió la intervención de la víctima directa, en lo que se refiere el trato de él con ella, que era celoso, que estaba pendiente de ella y le decía cosas a su mama para que la castigaran de situaciones que no eran ciertas. De igual forma una de ellos presencio cuando colocaron una película pornográfica y el acusado se encontraba en la casa y le ordeno que la deja puesta, tomando en cuenta que era la autoridad, tal situación habría sido reprochada, no lo hizo, no se cuestiona la existencia de la película y quien la había colocado, fue su actuar a posterior, también otras de las niña vio cuando le tocaba las piernas a la víctima, verificaron lo que argumento para justificar su acción y fue falso, se justifica esa conducta en un tío y por último que un niño, lo agrediera con un interior mojado por la cabeza, cuando estaba observado por la rendija de la pared de madera a su hermana cuando se estaba vistiendo, son conductas que son cuestionadas, porque bajo ningún esquema son el proceder de un tío y más aun cuando su hermana cuando se ausentaba le delegaba el cuidado de sus hijos.
Que este Tribunal no es actos para llevar a cabo los juicios, porque los testigos estuvieron todos juntos y reunidos en la Oficina de Alguacilazgo, esto basta para saber cómo ha influenciado la víctima en los testigos y se pusieron de acuerdo, este Juzgador tiene en cuenta que la Sede del Palacio de Justicia, presenta algunas limitaciones, pero debe tomar en consideración que los testigos era la mama, sus dos (02) hijos, las primas y unas amigas que según su declaración se criaron junta y le dice tía a la señora Carmen, como se evitaba en este caso tan particular la comunicación entre ellos, es imposible, sin embargo le correspondía al Juez y a las parte una vez incorporando en el Juicio realizar el interrogatorios y por medio de inmediación determinar si el testigos era convincente, o por el contrario estaba mintiendo.
Que existió un móvil por parte de la madre de la adolescente y de la adolescente, a quien protegían?, que se plantearon las verdades a medias, pero no lo indico expresamente, sin embargo en el desarrollo del juicio no se comprobó que existiera problemas entre la señora Carmen y su hermano Richard, por el contrario se evidencio que se colaboraron entre sí, es decir ella le dijo alojamiento en su casa y el aunque ella le pago, le construyo parte de su casa, que eran unidos, que sus 10 hermanos iban a su casa, no había intereses económicos, sentimentales, las rencillas familiares, se presentaron fue después que la señora Carmen interpuso la denuncia y algunos de los hermanos se opusieron.
Que la madre de la victima indico que el acusado en otra ocasiones había estado involucrados el delitos de esta misma índole, con una hermana y una muchacha de Puente de Carrizal, solo se hizo referencia en virtud de que eso lo declaro la víctima indirecta, sin embargo no fue el fundamento para dicta la respectiva sentencia, por cuanto no guarda relación directa con los hechos.
Que el experto GERSON CURVELO PACHECO, al realizar su declaración genero duda en lo manifestado, ciertamente, sin embargo este Juzgador solo valoro su declaración en lo que se refiere al peritaje realizado, es decir al lugar en donde estaba el inmueble ubicado y sus características.
Que la Representante Fiscal, vio todo anormal, a lo cual este juzgador también lo considero así, porque la víctima era una niña de 11 años y los hecho lo cometió su tío, una persona que abuso de la confianza y la autoridad que tenia ante ella, las estadísticas no fallan al indicar que la persona que ofende es conocida por la víctima, es un pariente, un integrante de la familia, un amigo de la familia, un cuidador o cuidadora, o una amistad de la niña o el niño, que la mayoría de los abusos sexuales infantiles continúan por lo menos dos años antes de ser denunciados y, en muchos de los casos, no se detienen sino hasta su denuncia, que la víctima experimenta confusión, vergüenza, culpa, ira, entre otros sentimientos, las múltiples secuelas si no son tratadas a tiempo, pueden dejar una marca imborrable en la vida del niños o niñas y que predomina el abuso sexual infantil en niñas y por ultimo una regla de oro que la persona menor de edad siempre dice la verdad, hasta que se compruebe lo contrario y el delito abuso sexual, viola derechos fundamentales del ser humano al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la integridad física y psicológica, a la protección integral, y a la confianza.
Que el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, dijo que fue una sola vez y la máxima de experiencia han establecido que toda penetración produce sangrado, efectivamente el experto indico lo que la víctima, en compañía de su madre que fue en una ocasion, mas sin embargo su peritaje era determinar las características y lesiones del aparato reproductivo de la adolescente, es importante destacar que no estaba en el lugar de los hechos y la información que indico fue suministrada por la victima, no puede cuestionarse su actuación, con respecto a que hubo o no sangramiento, eso no lo menciono la víctima en su declaración y no necesariamente ocurre en todos, los casos, circunstancia que tampoco la indico el experto como afirmativa en todo los casos de acto carnal, bien sea consentido o no.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el profesional del derecho DR. LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral a puerta cerrada y en sus conclusiones y derecho a réplica, el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques; demostró la responsabilidad penal de los acusados y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.380.527, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MÉRIDA- ESTADO MÉRIDA, NACIDO EL DÍA 20-06-1976, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCCIÓN, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE MARÍA MARTINA HERNÁNDEZ GALLARDO (V) Y JOSÉ ERNESTO MORALES (F), RESIDENCIADO: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, CALLE EL CARMEN, CASA S/N, COLOR FUCSIA, FRENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR ZAPATA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-718.70.65 Y 0412-388.84.79, en la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como AUTOR y se CONDENO a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; plenamente identificado en autos; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal el día 26-10-11, al ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el 26-10-2011 hasta el día 27-03-2012, por lo que se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTICINCO (25) AÑOS; NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 26 de enero de 2038, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; plenamente identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 259 segundo aparte y el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como los artículos 37, 16 y 74 numeral 4 del Código Penal y los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Líbrese Boleta de traslado al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a favor del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; para el día JUEVES, 12 DE ENERO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-333-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las doce hora y treinta y (12:20) horas del día, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libró la boleta de traslado al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-333/11
Causa de Fiscalia N°15F3-1652-2010
Causa del CICPC. : I-629.651
Sentencia Condenatoria, constante de setenta y ocho (78) folios útiles
Sin Enmienda.
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