REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-337/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
DENICSE JOSEFINA MARCHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.582.966, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDA EN FECHA 01-02-1980, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJA DE: DECNIS MARCHAN (V) Y JUAN ASCANIO IBARRA (V), RESIDENCIADO SANTA TERESA DEL TUY, CIUDAD LOZADA, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA 63, COMO A UNA CUADRA DEL COLEGIO CIUDAD LOZADA, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-615.66.27 Y 0414-130.81.45 (MAMÁ).
ERICK ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.327.660, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 20-11-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJA DE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ (V) Y ROSARIO ESCALONA (V), RESIDENCIADO EL NACIONAL, SECTOR PAN DE AZÚCAR, CALLE 24 DE JULIO, CASA Nº 100, A DOS CASA DE LA BODEGA CORAZÓN DE JESÚS, AL FRENTE DE LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-043.44.66.
DEFENSORA:
DRA. MERCEDES FLORES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DE LA ACUSADA DENICESE JOSEFINA MARCHAN.
DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA. TELÉFONOS: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05¸ DEL ACUSADO ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITOS:
TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, PARA LA ACUSADA DENICESE JOSEFINA MARCHAN
TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL ACUSADO ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.327.660.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN y la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 29/03/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
DENICSE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacida en fecha 01-02-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hija de: Decnis Marchan (V) y Juan Ascanio Ibarra (V), residenciado Santa Teresa del Tuy, Ciudad Lozada, Sector Vista Hermosa, Casa 63, como a una cuadra del Colegio Ciudad Lozada, estado Miranda, Teléfono: 0412-615.66.27 y 0414-130.81.45 (MAMÁ).
ERICK ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.660, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hija de: José Antonio Rodríguez (V) y Rosario Escalona (V), residenciado El Nacional, Sector Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Casa Nº 100, a dos casa de la bodega Corazón de Jesús, al frente de la cancha, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0412-043.44.66.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN y la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, por unos hechos que a continuación se detallan:
“….En fecha 29 de Marzo de 2011, se llevo a cabo la detención de los ciudadanos 1. ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFRESO, xxxxxxxxxxxxxxxx, MARCHAN DENICSE JOSEFINA, RODRIGUEZ ESCALONA ERICK ANTHONY Y TORREALBA LENIS ARACELIS, cuando los funcionarios Detective FRANCISCO MORENO, Sub Comisario Arturo Alzul, Inspector Jefe Sánchez Raúl, Inspector Morales Franklin, Sub Inspector Rodríguez Basilio, Detective Rommel Díaz y Rosquel Joan; Agentes Navarro Oswaldo Marín Ramón y Domínguez Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegacion de Los Teques, quienes se trasladaron a la Dirección: BARRIO EL NACIONAL, SECTOR PAN DE AZUCAR, CALLE 24 DE JULIO, CASA NUMERO 200, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita Domiciliaria numero 2CS-649-11, emanada del Tribunal Segundo de Control, al proceder a tocar la puerta de la dirección objeto de la visita fueron atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como DENICSE JOSEFINA MARCHAN, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, de 31 años de edad, nacida en fecha 01-09-80, de profesion u oficio Obrera, teléfono 0424-259-19-11, titular de la cedula de identidad N° 15.582.966, manifestando ser residente del lugar, por lo que se le puso de vista y manifestó la orden de allanamiento, haciéndole entrega de una copia, en presencia de dos testigos EUGENIA TARAZONA DE HERRERA Y PINTO SOSA RUPERTO RAFAEL, procediendo a ingresar, en el interior de la vivienda se encontraba otras tres personas quienes quedaron identificados como: DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-03-1991, de profesión u oficio Obrero, teléfono 0239-231-86-15, titular de la cedula de identidad N° V-20.327.660, y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, adolescente. Al iniciar la revisión del inmueble se localizo en el interior en un recipiente grande para ropa, UN ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES PRESUNTA DROGA, por lo que se le inquirió acerca de su procedencia y propiedad y propiedad, manteniendo todos los presentes silencio, en ese momento el ciudadano ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero 20.327.660, emprendió veloz carrera, saliendo del inmueble por uno de los laterales del mismo desplazándose a través de la calle hasta ingresar a otra vivienda de las adyacencias, por lo que varios de los funcionarios presentes iniciaron su persecución y amparados en las excepciones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al lugar, el cual tiene como dirección especifica: BARRIO EL NACIONAL, CALLE 24 DE JULIO , CASA NUMERO 100, de esa localidad, dándole alcance, procediendo al aseguramiento correspondiente y al realizarle la respectiva revisión corporal, se le localiza oculta entre su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 Special, sin marca y modelo aparente, color plateado, cacha de madera color marrón, serial 637593, contentiva en su masa de tres balas marca cavin calibre 9mm y una bala marca RP, calibre .38, súper auto. En el interior de la residencia se logro avista a una ciudadana que dijo ser y llamarse ESCALONA MERCEDESS DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad N° 6.289.954, informando ser la propietaria de la vivienda antes mencionada y ser la madre del ciudadano ERICK ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, razón por la cual procedieron a la detención definitiva de los ciudadanos Ut Supra…...”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la farmacéutica NORMEDY JASMIN CASTRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.322.844, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-5519, de fecha 18-04-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración de la farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL; experto profesional especialista I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-5519, de fecha 18-04-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración del técnico GERSON FRANCISCO CÚRVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó el experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-120, de fecha 29-03-2011, correspondiente al arma de fuego de calibre .38 SPL, y cuatro (04) balas, calibre 9mm, incautada en el procedimiento policial.
Testimoniales:
La declaración del agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.990, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.541, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del Sub-Inspector RODRÍGUEZ GARMENDIA BASILIA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.117, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del detective DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.139, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del detective ROSQUEL HERNÁNDEZ JOHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.042.778, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.495, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del agente DOMÍNGUEZ CASTELLANOS CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.023, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del inspector MORALES LÓPEZ FRANKLIN RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.935, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del Sub-Comisario AZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.306, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano PINTO SOSA RUPERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-609.463, en su condición de testigo presencial, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo para indicar las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración de la ciudadana EUGENIA TARAZONA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad V-13.233.792, en su condición de testigo presencial, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo para indicar las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
Documentales:
La Exhibición y Lectura del experticia química Nº 9700-130-5519, de fecha 18-04-2011, suscrita por las funcionarias NORMEDY JASMIN CASTRO ARTEAGA y ATILIA Y GRATEROL., expertas profesionales I; respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura del acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 05-04-2011, suscrita por la experto profesional especialista II, ATILIA Y. GRATEROL; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quien dejo constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-120, de fecha 29-03-2011, suscrito por el técnico GERSON FRANCISCO CÚRVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejo constancia de la existencia de un arma de fuego calibre .38 SPL, y cuatro (04) balas, calibre 9mm, incautada en el procedimiento policial.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en representación de la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana YULERIS CHIQUINQUIRA PEÑA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-15.058.173, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
La declaración de la ciudadana YEKIS MILADY SILVA DE RINCON, titular de la cédula de identidad V-11.115.309, su testimonio es útil. pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de tres (03) recibos de pago por concepto del alquiler de la vivienda objeto del allanamiento, por cuanto guarda relación con los hechos ventilados en el presente proceso penal.
La Exhibición y Lectura de constancia de residencia de la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN, emitida por la Junta Comunal, de fecha 04-04-2011, en donde se demuestra que su defendida no reside en el lugar en donde se realizo la visita domiciliaria.
La Exhibición y Lectura de tres (03) constancia, emitida por la Comunidad de Pan de Azúcar, contentiva de rubricas e identificación de los habitantes de la zona en apoyo a los imputados; en donde se demuestra su buena conducta.
La Exhibición y Lectura de constancia de trabajo a favor de la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN, en donde se evidencia que es una persona trabajadora y responsable.
La Exhibición y Lectura de constancia de residencia a favor de la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN, emitida por el Consejo Comunal Pan de Azúcar, de fecha 01-04-2011.
De igual manera, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KABAM DIB, en representación del acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.660, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ ESCALONA ERIKA KIMBERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.131, residenciada Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Casa N° 100, Los Teques, estado Miranda, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
La declaración de la ciudadana LENIS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-24.523.327, residenciada en Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Casa N° 100, Los Teques, estado Miranda, su testimonio es útil. pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
La declaración de la ciudadana YUBISAY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-16.923.931, residenciado en Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Casa N° 98, Los Teques, estado Miranda, estado Miranda, su testimonio es útil. pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en siete (07) audiencias, desarrollándose los días 30/01/2012, 10/02/2012, 17/02/2012; 28/02/2012; 09/03/2012, 16/03/2012 y 29/03/2012; de la siguiente manera:
En fecha 30/01/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia del acusado DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.513, quien se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO y de ese establecimiento carcelario a la sede de este Despacho no realizan los traslados de los acusados, aunado que en fecha 31-10-11 se dicto decisión en la cual se declaro con lugar el traslado interpenal, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora publica Penal, se ratifico dichos oficios y hasta la presente fecha no se ha efectuado el traslado al Internado Judicial de Los Teques, por tal motivo se presento la primera incidencia, en donde las partes no hicieron oposición a que se acordara la división de la continencia de la causa, en virtud de que no se puede seguir demorando la realización del presente acto con respecto a los otros dos (02) acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, manifestaron que no deseaba prestar declaración. Acto seguido se realizo la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 10/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza V; folios 20 al 71).
En fecha 10/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la experto NORMEDY JASMIN CASTRO ARTEAGA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 17/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza V; folios 125 al 128).
En fecha 17/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios OSWALDO DOUGLAS NAVARRO OLIVO; FRANCISCO JAVIER MORENO ROJAS y BASILIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARMENDIA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y el ciudadano RUPERTO RAFAEL PINTO SOSA; en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Delegación de Puerto Cabello al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Director y Asesor Jurídico de la Policía del Municipio Guaicaipuro y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza V; folios 159 al 185).
En fecha 28/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron cinco (05) medios de pruebas, los cuales cuatro (04) fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios ROMMEL ALEJANDRO DÍAZ ROJAS, JOHAN ALBERTO ROSQUEL HERNÁNDEZ, RAMÓN JOSÉ MARÍN MAESTRE y CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ CASTELLANO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y uno (01) ofrecido por la Defensora Privada, como lo fue la deposición de la ciudadana ERIKA KIMBERLYN RODRÍGUEZ ESCALONA; en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, la Defensora Privada solicito el derecho a la palabra informo al Tribunal que la ciudadana LESLIE GRATEROL, no podía comparecer al acto y por tal motivo prescindía de su testimonial, por su parte el Fiscal del Ministerio Publico, no realizo cuestionamiento y tomando en cuenta que no pudo ser citada, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud de despacho y se prescindió de la testimonial de la ciudadana LESLIE GRATEROL de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el acto para el día 09/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Delegación de Puerto Cabello, Delegación de Villa de Cura, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Director de la Policía del Municipio Guaicaipuro y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza V; folios 210 al 252).
En fecha 09/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA; la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES FLORES y las Defensores Privadas DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KABAM DIB, la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966; asimismo se dejo constancia de la no presencia de los expertos, funcionarios policiales y testigos presenciales y el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en virtud que desde el día viernes 02-03-2012, los penales a nivel nacional se encontraban en desacato judicial, este Tribunal informo a la partes el contenido de la sentencia Nº 7730, emitido por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007, por tal motivo la utilizaría a los fines de no perder la inmediación del Juicio Oral y Público, por tal motivo se presento la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 730, de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, concatenado con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no había órganos de pruebas que incorporar, se acordó alterar el orden de recepción de los medios de pruebas se aperturo la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas por la Defensora Publica Penal, se le pregunto a las partes si deseaba realizar la lectura parcial, total o prescindir de las mismas, la Defensora Publica Penal, solicito que se prescindiera de su lectura, a lo cual la Defensa Privada y el Representante del Ministerio Publico, no hicieron objeción alguna, se acordó suspender el acto para el día 16/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Delegación de Puerto Cabello, Delegación de Villa de Cura, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Director de la Policía del Municipio Guaicaipuro, a la Defensora Publica Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VI; folios 02 al 27).
En fecha 16/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se verifico la presencia de las partes en donde se dejo constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA; la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES FLORES y las Defensores Privadas DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KABAM DIB, la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966; asimismo se dejo constancia de la no presencia de los expertos, funcionarios policiales y testigos presenciales y del acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en virtud de que se mantenía la problemática del desacato judicial, se continuo con la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas por la Defensora Publica Penal, el Tribunal pregunto a las partes si deseaba realizar la lectura parcial, total y prescindir de las mismas, la Defensa Publica manifestó que prescindía de su lectura y la Representante del Ministerio Publico y la Defensora Privada no hicieron oposición alguna, se acordó suspender el acto para el día 29/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Delegación de Puerto Cabello, Delegación de Villa de Cura, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Director de la Policía del Municipio Guaicaipuro, a la Defensora Publica Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VI; folios 47 al 65).
En fecha 29/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales tres (03) fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios GERSON FRANCISCO CÚRVELO PACHECO, FRANKLIN RAMÓN MORALES LÓPEZ y ARTURO JOSÉ ALZUL ARGUINZONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y uno (01) ofrecido por la Defensora Publica Penal, como lo fue la deposición de la ciudadana YUBISAY LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ; en su condición de testigo presencial, se verifico la no presencia de ningunos de los órganos de pruebas citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio y a la Defensora Publica Penal informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia del experto, funcionario policial y los testigos presenciales, en tal sentido se presento la cuarta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional prescindió de la testimonial de la experto ATILIA GRATEROL, funcionario policial SANCHEZ SAUL, los testigos presenciales EUGENIA TARAZONA DE HERRERA, YULERIS CHIQUINQUIRA PEÑA VILLALOBOS y YEKIS MILADY SILVA DE RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la experticia química Nº 9700-130-5519, de fecha 18-04-2011, suscrita por las funcionarias NORMEDY JASMIN CASTRO ARTEAGA y ATILIA Y GRATEROL., expertas profesionales I; respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-120, de fecha 29-03-2011, suscrito por el técnico GERSON FRANCISCO CÚRVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y la lectura parcial del acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 05-04-2011, suscrita por la experto profesional especialista II, ATILIA Y. GRATEROL; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por su parte la Defensa Privada, opuso de la lectura total , por cuanto ellas serán valorara en su oportunidad legal y la Defensora Publica, no hizo oposición alguna al planteamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo el Tribunal ordeno la lectura total de las pruebas documentales, ofrecidas en su oportunidad legal prescindo de su lectura, por cuanto ellas serán valorara en su oportunidad legal. seguidamente las partes realizaron su discurso final, no ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte los acusados manifestaron su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 107 al 139).
3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público:
En las audiencias realizadas los días 30/01/2012, 28/02/2012, 09/03/2012 y 29/03/2012, se presentaron cuatro (04) incidencias, la cuales fueron resueltas inmediatamente en el acto, a continuación se detalla:
En la audiencia realizada el día 30/01/2012; se presentó la primera (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, siendo la oportunidad legal para la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal evidencio que el acusado DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.513, se encontraba recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO y de ese establecimiento carcelario a la sede de este Despacho no realizan los traslado de los acusados, aunado que en fecha 31-10-11 se declaro con lugar el traslado interpenal, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora publica Penal y hasta la presente fecha no se había efectuado el traslado al Internado Judicial de Los Teques, por tal motivo considero este Juzgador que lo ajustado a derecho era acordar la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, tomando en cuenta que el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.660, se encuentra privado de libertad, se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA y manifestó lo siguiente:
“…No tengo objeción en que se divida la causa por cuanto a los fines del debido proceso para los otros acusados es lo conveniente la división de la causa, es todo….”.
De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL indico lo siguiente:
“…visto lo expuesto por la juez así como por la Fiscal del Ministerio Público y mi codefensa, esta defensa no se opone en cuanto a la división de la causa, es todo”.
Por último, en el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES y expreso lo siguiente:
“…No tengo objeción en que se divida la causa por cuanto a los fines del debido proceso para los otros acusados es lo conveniente la división de la causa, es todo…”.
Una vez oído los planteamientos de las partes, este Juzgador considero que la división de la continencia de la causa, en el presente expediente es viable, siempre y cuando se verifique que los acusados que se encuentran recluidos en diferentes centros de reclusión y en la presente fase del Juicio Oral y Público, no se ha podido realizar el traslado del acusado DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titular de las cédula de identidad Nº V-19.494.513, es por ello que este Tribunal acordó la CONTINENCIA DE LA CAUSA, a favor de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, fijándose la celebración del presente Juicio Oral y Público, para el día LUNES, CINCO (05) DE MARZO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 30 al 45).
En la audiencia realizada el día 28/02/2012; se presentó la segunda (02) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, Siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal informo a las partes que faltaban por incorporar la deposición de la funcionaria ATILIA Y. GRATEROL, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia química, los funcionarios GERSON FRANCISCO CÚRVELO PACHECO, FRANKLIN RAMÓN MORALES LÓPEZ, ARTURO JOSÉ ALZUL ARGUINZONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ofrecidos por la Representación Fiscal y los ciudadanos YUBISAY LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y LENIS GRATEROL, en su condición de testigos presenciales, ofrecidos por la Defensora Privada y los ciudadanos EUGENIA TARAZONA DE HERRERA, YULERIS CHIQUINQUIRA PEÑA VILLALOBOS y YELIS MILADY SILVA DE RINCÓN, en su condición de testigos presenciales, ofrecidos por la Defensora Publica, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizadas y manifestó lo siguiente:
“…esta representación fiscal le informa a este Tribunal y a las partes, que se libro lo correspondiente y por eso se hizo posible la comparecencia de los 4 funcionarios actuantes, no tengo información de Alzur y Sánchez y visto lo manifestado por este Tribunal solicito con todo el respeto ver si fueron recibidas las boletas enviadas y si fue por fax quisiera ver el recibido a los fines de verificar las resultas para proceder a prescindir de ellos o tomar una nueva citación al respecto, en relación a la experta ya tenemos una experto que depuso y con respecto a la testigo no pudo ser ubicada, al parecer se mudo y no sabemos los motivos o su nueva residencia, es todo….”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“…en relación a Lenis Graterol tiene una situación que la hace inviable que comparezca ante este Tribunal, por tal motivo prescindo de su testimonial, en relación a Yubitsay González la defensa considera que debe haber igualdad de las partes y si no existe resultas considero que debe ser citada nuevamente, es todo …”.
Por último, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES FLORES y manifestó lo siguiente:
“…no tengo objeción a lo plateando por la defensora privada y el Fiscal del Ministerio Publico y con respecto a sus testigos los mismos se incorporarían para la próxima audiencia…”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, visto que la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, indico la imposibilidad de incorporar la testimonial de la ciudadana LENIS GRATEROL, en condición de testigo, sin embargo la misma fue citada por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se debe tomar en cuenta que se libro oficio a la Defensa Privada a los fines de colaborara con el Tribunal, tomando en consideración que no indico expresamente cuál o cuáles eran el o los motivos de su no comparecencia y visto que la Representación Fiscal y la Defensora Publica Penal, no hicieron oposición alguna, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en consecuencia se acordó PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de la ciudadana LESNIS GRATEROL, en condición de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 228 al 239).
En la audiencia realizada el día 09/03/2012; se presentó la tercera (03) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA; la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES FLORES y las Defensores Privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KABAM DIB, la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966; asimismo se dejo constancia de la no presencia de los expertos, funcionarios policiales y testigos presenciales y el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en virtud de que desde el día viernes 02-03-2012, los penales a nivel nacional se encontraba en desacato judicial, este Tribunal informo a la partes el contenido de la sentencia Nº 7730, emitido por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007, por tal motivo la utilizaría a los fines de no perder la inmediación del Juicio Oral y Público, se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le otorgo a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, el derecho a la palabra y manifestó lo siguiente:
“…No tengo objeción en que se realice el Juicio Oral y Público sin la presencia del acusado, por cuanto es a los fines de no perder lo que se ha realizado, es todo…”.
De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES FLORES, indico lo siguiente:
“…No tengo objeción en que se realice el acto por cuanto de lo contrario se perdería la inmediación y ya hemos avanzado bastante, es todo…”.
Por último, en el derecho de palabra otorgado a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, expreso lo siguiente:
“…Visto que soy quien representa al ciudadano Rodríguez Escalona Erick Anthony y a los fines de no perder la inmediación no tengo objeción en que se realice el acto, es todo…”.
Ahora bien, oído los planteamientos realizados por las partes, es importante destacar que el presente Juicio Oral y Público se aperturo el día 31-01-12, continuándose los días 10-02-12, 17-02-12 y 28-02-12 y hasta la presente fecha se ha incorporándose diez (10) órganos de pruebas, faltando por incorporar igualmente diez (10) órganos de pruebas, sin embargo el día 09-03-12, fecha en la cual estaba fijado la continuación del acto, no se realizo el traslado del acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, no asistió voluntariamente al acto, lo cual conlleva a considerar la contumacia y para que no se obstruyera la culminación del acto y este Juzgador a los fines de garantizar la culminación del Juicio Oral y Público acordó continuar el Juicio Oral y Público, sin la presencia del acusado tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no equivale a un juicio en ausencia, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es CONTINUAR CON EL JUICIO ORAL Y PUBLICO ALTERANDO LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ES DECIR SOLO INCORPORAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, hasta tanto se realice el traslado del acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 730, de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, concatenado con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI; folios 05 al 12).
En la audiencia realizada el día 29/03/2012; se presentó la cuarto (04) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal informo a las partes que faltaban por incorporar la deposición de la funcionaria ATILIA Y. GRATEROL, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien suscribió la experticia química, el funcionario SANCHEZ RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ofrecidos por la Representación Fiscal y los ciudadanos EUGENIA TARAZONA DE HERRERA, YULERIS CHIQUINQUIRA PEÑA VILLALOBOS y YELIS MILADY SILVA DE RINCON, en condición de testigo presenciales, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“…la experta Atilia no podrá asistir el día de hoy, en relación a Sánchez Raúl solo sé que está en Puerto Cabello, de la testigo Eugenia no tengo información alguna, en consecuencia dejo a criterio del Tribunal la decisión que considere más conveniente tomar, es todo….”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“….la defensa prescinde de las testigos promovidas por mi persona porque no pueden asistir y solicito se prescinda de las testimóniales de la Fiscal del Ministerio Público por cuanto se han realizado múltiples audiencias y aun no se ha logrado incorporar a los medios de prueba restantes, es todo….”.
Por último, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, expreso lo siguiente:
“La defensa no tiene objeción en cuanto a que se prescinda de los medios de prueba, que faltaba por incorporar, es todo”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, visto que la profesional del derecho DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que la funcionaria ATILIA GRATEROL, experto profesional I; quien suscribió la experticia química, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y con respecto al funcionario SÁNCHEZ RAÚL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solo tiene información que estaba adscrito a la Delegación de Puerto Cabello, pero oficialmente no ha recibido información, es evidente que este Tribunal lo ha citados en siete (07) oportunidades, por medio de su superior Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Dirección de Disciplina de esa Institución, a la Dirección de Recursos Humanos y a la Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto Cabello y y con respecto a los ciudadanos EUGENIA TARAZONA DE HERRERA, YULERIS CHIQUINQUIRA PEÑA VILLALOBOS y YELIS MILADY SILVA DE RINCÓN, en condición de testigo presenciales ofrecidos por la Defensora Privada y Publica Penal DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y DRA. MERCEDES FLORES, indico la imposibilidad de incorporar esas testimoniales de los ciudadanos, sin embargo las mismas fueron citadas por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se debe tomar en cuenta que se libro oficio a la Defensa Publica Penal, a los fines de que colaborara con el Tribunal, tomando en consideración que no indico expresamente cuál o cuáles es o son los motivos de su no comparecencia y visto que la Representación Fiscal no hizo oposición alguna, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en consecuencia se acordó PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos YULERIS CHIQUINQUIRA PEÑA VILLALOBOS y YELIS MILADY SILVA DE RINCÓN, en condición de testigo presenciales, en virtud de que estaban imposibilitados para comparecer al Juicio Oral y el Tribunal ACORDÓ PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de la funcionaria ATILIA GRATEROL, experto profesional I; quien suscribió la experticia química, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y con respecto al funcionario SÁNCHEZ RAÚL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que fueron citados en seis (06) oportunidades, por medio de su superior Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI; folios 131 al 136).
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…En la oportunidad para esta representación fiscal de presentar sus alegatos de conclusiones en relación a la presente causa, una vez escucha la mayoría de los medios de prueba, procedo hacer los alegatos correspondientes y solicitar la sentencia correspondientes, los hechos fueron en el año 2011, donde se detienen a 3 personas, sabemos porque aquí hay solo 2, por ello vamos a analizar la responsabilidad en contra de Denicse Josefina Marchan y Erick Escalona, visto que a consideración a quien representa existe dicha responsabilidad, hay que tomar en consideración que de manera lamentable no pudimos tener a la ciudadana testigo por situaciones adversas, y su declaración era importante no solo porque podría indicarnos como fue el allanamiento, muy distinto a los funcionarios, visto también lamentablemente porque la otra persona que fungió como testigo todos pudimos observar que es una persona de una edad mayor de las cuales sin tomar subjetividad, no es menos cierto que es una persona de la tercera edad y al pasar el tiempo puede confundir u olvidar detalles, no cayendo ante un delito, la memoria que puede llegar a ser a cierta edad un elemento en contrario y no pudiéramos pedirle mas de lo que hizo en esta audiencia, lo cual no ayuda a poder extraerle la información necesaria, es por esto que esta representación fiscal lamenta no tener al otro testigo. La ciudadana que tuvimos en sala indico que conoce a Erick Anthony y señala que estudiaba bachillerato y practicaba un deporte, que ella vio cuando lo sacan de la vivienda, pero no corrobora porque no ingreso a la vivienda, no percibió si estaba la sustancia ilícita, también manifiesta que ella dice que salió 5 ó 10 minutos después que escucho bulla o gritos de una vecina, según el dicho de los funcionarios, los ciudadanos al resistirse a la autoridad fue en cuestión de lapsos pequeños, aquí nadie dijo nada de un conflicto con vecina ajena, esta persona si fue detenida y fue detenida por resistencia a la autoridad y mal pudiéramos hablar de ella porque no las pudiéramos inmiscuir, cuestión es tal que no pudiéramos debatir en este Juicio Oral y Público, la señora tenia un vehiculo y todo ello que escuchamos por los testigos y funcionarios ese dicho nunca fue corroborado por lo funcionarios podríamos dejarlo en tela de juicio, igualmente en estos 5 ó 10 minutos que pudiera haber tomado la señora Yubisay no quiere decir que los hechos no hayan ocurrido, la señora estuvo al tanto mas no estuvo desde el inicio, por ello considero que pudo haber sido cierto lo que dice Yubisay, sin embargo si no estaba desde el principio no puede dar fe de la incautación del arma y de la sustancia ilícito. Si nos vamos a los funcionarios podemos recordar lo que indico el ciudadano Franklin Morales, tenemos conocimiento por los funcionarios que hubo varios procedimientos en la zona y pudo darse confusión en el procedimiento, podemos establecer al engranarlo las situaciones, fue en El Nacional, específicamente en una vivienda cuando los funcionarios mediante una orden de allanamiento dirigida por un Tribunal, se practico un procedimiento, que una persona huye y fue detenida y dado alcance mas adelante, pudieron incautarle un arma de fuego calibre 38, así mismo indica según el dicho que Ramón Marín y Carlos Domínguez hicieron la incautación, fueron ellos quienes nos informaron los acontecimientos en el hecho, esta representación fiscal al preguntarle a los funcionarios dijeron que la tenían en sus vestimentas, mal podríamos valorar estas declaraciones porque el arma fue incautado en las vestimenta de la persona detenida, en cuanto a Erick Rodríguez tenemos la acusación en cuanto a 3 tipos penales, porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y tráfico de droga en la modalidad de ocultación, comencé solo con los delitos de estas personas, hubo una evasión podemos determinar la resistencia a la autoridad, porque si no existiese nada de interés criminalístico y si hay una orden porque correr de la residencia si no tengo nada que ocultar, al momento que sale y es alcanzado por los funcionarios; en cuanto al porte ilícito esta representación fiscal fue atribuido a Erick en virtud que al revisarlo el ciudadano poseía un arma tipo revolver 38 mm, tal como lo establece el artículo 277 del Código Penal, podría desplegarse en el delito de porte ilícito de arma de fuego; ahora bien voy hablar del delito que concurre en cuando a resistencia la autoridad y tráfico de drogas, una vez realizado el allanamiento y al hacer la revisión incautan en la ropa en el interior de un recipiente de ropa, un envoltorio, de presunta droga , ahora bien a consideración de esta representación fiscal, visto que el procedimiento venia de una investigación donde se solicito una orden de allanamiento, es por lo que esta representación fiscal considera que si existen elementos en razón que cuando hacen la revisión de la residencia y fue vigilada por un tiempo localizan el envoltorio en una cesta de ropa y vista la cantidad de casi 901 gramos, dicho esto también porque la deposición nos manifestaron que la sustancia fue incautada y fue dentro de algo con ropa, igualmente se tomo o salio una persona ya esto manifestado, así mismo visto lo manifestado por los funcionarios considera esta representación fiscal que los ciudadanos Denicse Marchan y Erick Rodríguez, se encuentran incursos en dicho tipo penal en razón a lo señalado por los funcionarios, ellos nos hablaron que habían varios procedimientos y nos señalaron que la confusión es porque eran varios a la vez, también señalaron que encontraron la sustancia en una cesta de ropa la cual quedo demostrado que era marihuana, la persona que salió de la residencia fue Erick Rodríguez, esto ciudadana juez, implica la responsabilidad y considera que quedo demostrado que estas 3 personas fueron detenidos y las razones, visto todo esto solicito sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos presentes en sala, en virtud de lo antes expuesto ya que existen suficientes elementos y que se demostró la responsabilidad de los acusados, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, expuso sus conclusiones:
“…desde el momento que se dio inicio al Juicio Oral y Público, la defensa refirió que con todos los medios de prueba se demostraría que mi patrocinado no es autor ni responsable de los hechos o delitos imputados, habiéndose evacuado el mayor número de pruebas esta defensa ratifica el alegato al momento de la apertura y me permito señalar de manera concisa la deposición de cada funcionario, escuchamos a Navarro Oswaldo quien marco el área de seguridad, dijo que él no ingreso a la vivienda pero que posteriormente supo que se incauto una panela y hubo detenidos; Rommel manifestó que estaba en la parte externa y que no pudo penetrar a la vivienda y no observo lo sucedido; tuvimos a Frank y Basilio quienes se limitaron a decir no sé porque estoy aquí, no sé de que se trata; Rosquel Johan realizo la revisión en el inmueble objeto de una orden de allanamiento, dice que ingresaron a la vivienda, que en el lavandero en un sitio especifico se incauto un envoltorio estando en presencia de los testigos y según su dicho ingresaron con la comisión, refiere este funcionario que estaba el ultimo funcionario y que fue este el que da la voz de alerta que se estaba alguien evadiendo de la casa, escuchamos a Carlos Domínguez quien estaba en el área de resguardo y que al llamado de Alzul procedió a ir con unos compañeros a un persecución de un ciudadano y que se ingreso a la vivienda y llama la atención que los funcionarios se le pregunto si habían personas y este manifestó que si había una señora y unos niños y a preguntas de las partes cuando se le refirió que porque no se hicieron valer de estas personas a los fines que se introdujeran y ellos dijeron específicamente Domínguez y Marín que era una cuestión que no debía haber sucedido per se que se le olvido, inclusive se ha preguntado la defensa en estos días, si unos funcionarios ingresan en una vivienda y se controlo a unas personas se les hizo inspección corporal y como dejan a una persona armada, que paso con esa seguridad de las personas, eso nunca sucedió y de manera ligera se permite decir que tenia un revolver en la cintura, escuchamos a Alzul que hace referencia de un allanamiento que el al contrario manifestó que fue de apoyo y que jamás ingresa a la casa, que no observo que estaba pasando dentro de la casa y que toda instrucción la dicto Franklin Morales, y de manera abismante la fiscal del Ministerio Publico dice que fue una declaración clara e inequívoca, mas sin embargo el mismo refiere que eran 2 allanamientos simultáneos y que salta una persona los techos de zinc y que en la otra casa se consiguió la droga, que se acompañaron de 4 personas y que estaba debajo de la cama, quiero hacer hincapié, que él era el encargado y era la persona encargada de inspeccionar el procedimiento, el levantamiento de las actas para que todo se hiciera sujeto a la Ley; escuchamos a Gerson Curvelo quien dijo que se deja constancia del objeto incautado, en este caso de un arma en la que señala tipo, modelo y características generales pero que no sabe a quién pertenece el arma, así como a unos proyectiles de los cuales nadie hablo, que nunca existieron hasta que él lo dijo, escuchamos a una experto que dijo características, peso, porcentaje pero es imposible determinar a quién se le incauta; vino el testigo mas estrella que ha pasado por estas salas, quien es el respetable señor Ruperto, quien fue seleccionado como testigo instrumental por los funcionarios, que el observo todo lo que sucedía, y la verificación de este pipote y todos los elementos, el mismo refiere que cuando llega observa a una señora con una niña, en su deposición y eso que fue tratado con consideración, a los fines de dejarlo claro, que en esa casa solo estaba una señora con un niño, no había nadie masculino, no vio a nadie salir corriendo, que lo llevaron a la parte alta y que los funcionarios vaciaron una cesta de ropa, que no vio que sacaran nada, que revolvieron todo y no se encontró nada, que lo trasladan a la judicial y luego le dicen vengase que tiene que volver a firmar porque se equivocaron, sabemos que las personas de la tercera edad fueron criados bajo un patrón que no les permite mentir o inventar porque todo es por la línea del medio. Se evidencia que en relación al delito de porte y resistencia solamente existe el dicho de los funcionarios, existe contradictorio entre ellos, unos dicen que el arma la tenía en la cintura, otros que estaba debajo de la cama, que a ellos se les paso por alto poner como testigo a las personas de la casa; Kimberlin hermana del acusado señala que a su hermano lo sacan de la cama y que ella se despertó porque escucho la bulla, ella si fue testigo presencial y que en la parte externa se observo una situación irregular, lo cual fue corroborado por Yubisay ella lo vio esposado y el hecho que yo lleve 40 años allí no me va a exigir ser testigo, por la amistad y vecindad no puede crearse la impunidad, por lo que en relación al porte y resistencia aparte de las contradicciones exageradas no existe más elemento que vincule al sujeto activo o pasivo a los fines de establecer la responsabilidad, el Tribunal Supremo de Justicia refiere que el solo dicho de los funcionarios no debe ser suficiente para establecer la responsabilidad de una persona, por lo que en relación al delito de droga debemos partir de una orden que no dice ni Erick, ni Anthony, ni Rodríguez, el jefe de la comisión dijo que identificaron a las personas que habían denunciado por el 0800 denuncia, revise la orden de allanamiento a ver si al Tribunal se le había olvidado algo, el no aparece en ninguna orden, aunado al hecho volvemos a lo anterior que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, son gravísimas las contradicciones porque las termino de poner más grave Franklin Moreno, aunado que el testigo presencial manifestó todo lo contrario que señalaron los funcionarios, por ello amparado en la sentencia de la sala penal donde señala que el solo dicho de los funcionarios no puede llevar a la condenatoria de una persona y siendo la participación inequívoca de mi defendido y visto que continua amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que ante la imposibilidad de romper esta investidura y debe llevar a clara duda razonable, lo que en principio se conoce como indubio pro reo, por lo cual siendo la oportunidad formalmente solicito se aparte de la acusación fiscal y se decrete la libertad sin restricciones a mi representado por lo razonamientos antes expuestos, es todo…”.
En el derecho a la palabra la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, expuso sus conclusiones:
“….Hemos culminado un debate donde desde la apertura la defensa sostuvo que el Ministerio Publico no iba a poder demostrar la responsabilidad de mi defendida en el hecho penal atribuido. Efectivamente ciudadana juez a mi defendida la ciudadana Denicse Marchan, se le enjuicio por el delito de tráfico de droga en la modalidad de ocultamiento, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga. En el desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de mi patrocinada, por cuanto las pruebas evacuadas, no lograron demostrar la autoría de la misma en los hechos que se le imputan, nada aportan en relación al hecho objetivo de autor en el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, no se desprende que mi defendida desplegase la conducta requerida para serle atribuida la comisión del delito antes referido. Si bien es cierto que acudieron a este despacho los funcionarios que levantaron el procedimiento, que cada uno dio su versión de los hechos, siendo la misma contradictoria y por lo cual debe ser desestimada, no se justifica que funcionarios policiales con carrera dentro de sus funciones acudan a este estrado y se contradigan en sus versiones, sin embargo a pesar que no tenía la defensa la carga de la prueba, pudo demostrar fehacientemente con las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la defensa que dicho procedimiento fue irregular, que según sus dichos estos jóvenes que hoy se encuentran en esta sala son víctimas de unos funcionarios, que desconocemos las razones por las cuales los involucraron en estos hechos que los mantuvo privados de su libertad desde hace más de un año, solo ellos saben lo que han vivido en este tiempo que llevan procesados, en lo que respecta a mi defendida la misma se mantuvo recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, por más de 9 meses por un hecho que de manera categórica ha afirmado desde el inicio del proceso que no cometió, ¿debemos creerle a estos funcionarios? ha demostrado plenamente la defensa la poca credibilidad de los dichos de esta funcionarios que muchas veces a lo largo del proceso fue contradictorio lo que se mantuvo en el debate, se pregunta la defensa que interés pudieron tener los ciudadanos Pinto Sosa Ruperto, Erika Rodríguez y la señora Yubisay, vecinos del sector, testigos presenciales de la detención, quienes vinieron a este estrado y manifestaron bajo juramento, que los funcionarios no le incautaron nada ilícito a los ciudadanos, en lo que respecta al señor Pinto claramente manifestó que cuando subió al lavadero, le mostraron un paquete pero que no vio de donde lo sacaron, que acudió en dos oportunidades al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, primero en la mañana y luego en la tarde, ya que supuestamente había un error y que el firmo sin leer lo que firmaba, la señora Erika manifestó que habían agarrado al Sanganini y lo llevaron a su casa, ¿que paso? ¿Por que este señor no está en este proceso, si la orden de allanamiento que origino el procedimiento iba dirigida a él presuntamente? la ciudadana Yubisay manifestó que mi defendida no vivía en ese sector, pues ella tenía 30 años viviendo allí y no la conocía, por que estos funcionarios que solo tenían una orden de allanamiento, acudieron a varias casas y a pesar que detuvieron a más personas solo sometieron al proceso a estas, ¿que sucedió? interrogantes que quedan sin respuesta alguna. Motivo por lo que me permito resaltar el criterio pacífico, constante y reiterado de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual se plasma en la sentencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/200, que señala que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesados, tan solo constituye un indicio de culpabilidad. Por lo que en este proceso solo tenemos el dicho de los funcionarios, contra el de los encausados, avalados por los testigos de la defensa que son contestes en manifestar que el procedimiento fue irregular y que esta personas no tenían nada ilegal al momento de la aprehensión. Asimismo trajo al estrado el Ministerio Público la declaración de los expertos lo que tampoco aportan nada con respecto al elemento subjetivo, es decir, la culpabilidad de mi defendida como autora para lo cual se requiere que quede demostrado de manera categórica e incontrovertible el dolo, es decir, la intención del sujeto activo lo cual implicaría conocer y querer el resultado y este no es el caso de mi defendida. Con respecto a las pruebas documentales aportadas en este juicio las mismas no arrojaron ningún elemento que comprometa la responsabilidad de mi defendida en el hecho atribuido, pero si consta en las pruebas documentales aportadas por la defensa, que mi defendida no residía un anexo de la casa donde practicaron el allanamiento, casa integrada por 6 anexos, los cuales compartían un área común que fungía como lavadero. No consta como, donde, y cuando desplegó alguna conducta que pudiera subsumirse el tipo penal atribuido, siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio, que alguna conducta por parte de la ciudadana Denicse Marchan haya contribuido a consumar el hecho punible. Dado que no existe ningún elemento de prueba en este debate que apuntale hacia la participación de mi patrocinada y, en consecuencia al no desvirtuarse la presunción de inocencia que les favorecía desde el inicio de la investigación y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de la existencia del hecho que se imputa como delito, en este caso no se logro determinar la responsabilidad de mi defendida, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del ministerio público. En definitiva esta representación fiscal, no logró demostrar en modo alguno la culpabilidad de mi defendida en el caso de marras, por lo cual su estado de inocencia se mantiene incólume, en el caso que nos ocupa al examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, y a través de las que no llegó a formularse un criterio cierto e inequívoco mas allá de la duda razonable sobre la relación causal entre los acusados y el delito que se le atribuye. Así las cosas ciudadana juez, es por lo que esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo….”.
Por último, en el derecho de palabra a los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que “….No deseaban declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la farmacéutica NORMEDY JAZMÍN CASTRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.322.844, en su condición de experta, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-5519, de fecha de 18-04-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a un envoltorio con las siguientes características un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, recubierto con cinta adhesiva transparente, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Inicialmente se realizo la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 805256, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1274, de fecha 05/04/2011, en donde se determino que tenia un peso bruto y neto de OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constato con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejo en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias que fueron incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, que corresponde a CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con lo cual se demuestro las características físicas y química de la sustancia incautada en donde se determino el peso y tipo de sustancia ilícita.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la sustancia ilícita fue llevada a esa Dirección por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, según oficio Nº 9700-11301973, de fecha 29-03-2011, siendo recibido el día 05-04-2011; 2.-) que las sustancias incautadas fue presentada en un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, recubierto con cinta adhesiva transparente y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso total de OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.
Es preciso señalar, que la experticia botánica Nº 9700-130-5519, de fecha de 18-04-2011, fue solo ratificada por la farmacéutica NORMEDY JAZMÍN CASTRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.322.844, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el juicio oral y público, en virtud de que la farmaceutica ATILIA Y. GRATEROL, experta técnico I, fue debidamente notificada en seis (06) ocasiones no compareció al acto y a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifico, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de unos de los expertos al juicio oral y público, librándose las correspondientes boletas de citación en reiteradas oportunidades por este Despacho, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedo debidamente notificados de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así no asistió, solicitando las partes al Tribunal, se desistiera de la incorporación del referido órgano de prueba, en virtud de que ya había comparecido uno de los expertos y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuado al caso examinado.
La declaración realizada por la farmacéutica NORMEDY JAZMÍN CASTRO ARTEAGA, al compararla con la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-5519, de fecha de 18-04-2011, a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, recubierto con cinta adhesiva transparente, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración de la experta y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el técnico GERSON FRANCISCO CÚRVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió el reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-120, de fecha de 29-03-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que a los objetos sometidos a su peritaje, se le realizo un minucioso examen macroscopico de las piezas suministradas, utilizando para ello lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición entre otros, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, Sin marca, calibre .38 SPL, Serial fijo: 637593, Serial de Puente Móvil: 637593. Acabado superficial: Niquelado. Empuñadura cubierta por una sola pieza elaborada en material de color marrón de forma anatómica parcialmente labrada, sujetada por medio de un tornillo en su parte interior. No presenta inscripción alguna en sus partes; dicha arma se encuentra en regular estado de uso y mantenimiento y cuatro (04) balas, calibre 9mm, Sin percutir. Conformada por proyectil (de estructura blindada de forma cilindro hueca) concha: de metal de aspecto plateado. Pólvora y capsula de fulminante y de sus conclusiones la pieza uno descrita corresponde a un ARMAS DE FUEGO que en su estado original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la Región anatómica que se vea comprometida, y por efectos del disparo con ella realizado, utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada. La pieza peritadas serán remitidas a la División de Balística a fin de realizarse las experticias correspondientes y la pieza dos corresponde a cuatro balas de calibre 9mm, Sin percutidas, las cuales en su estado original formaron parte de una bala del referidos calibre, las cuales son disparadas por el arma de dichos calibre puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que sea comprometida. Las piezas peritadas se remitieron a la División de Balística, a fin de realizarse las experticias correspondientes.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el arma de fuego y las cuatro balas se le ordeno la practica de dicha experticia, por orden la Fiscalia del Ministerio Publico; 2.-) que los objeto peritados presentaron las siguientes características: un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, Sin marca, calibre .38 SPL, Serial fijo: 637593, Serial de Puente Móvil: 637593. Acabado superficial: Niquelado. Empuñadura cubierta por una sola pieza elaborada en material de color marrón de forma anatómica parcialmente labrada, sujetada por medio de un tornillo en su parte interior. No presenta inscripción alguna en sus partes; dicha arma se encuentra en regular estado de uso y mantenimiento y cuatro (04) balas, calibre 9mm, Sin percutir. Conformada por proyectil (de estructura blindada de forma cilindro hueca) concha: de metal de aspecto plateado. Pólvora y capsula de fulminante.
La declaración realizada por el técnico GERSON FRANCISCO CÚRVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, al compararla con la prueba documental como lo fue el reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-120, de fecha de 29-03-2011, a un envoltorio con las siguientes características un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, Sin marca, calibre .38 SPL, Serial fijo: 637593, Serial de Puente Móvil: 637593. Acabado superficial: Niquelado. Empuñadura cubierta por una sola pieza elaborada en material de color marrón de forma anatómica parcialmente labrada, sujetada por medio de un tornillo en su parte interior. No presenta inscripción alguna en sus partes; dicha arma se encuentra en regular estado de uso y mantenimiento y cuatro (04) balas, calibre 9mm, Sin percutir. Conformada por proyectil (de estructura blindada de forma cilindro hueca) concha: de metal de aspecto plateado. Pólvora y capsula de fulminante, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.660, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración de la experta y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana RODRÍGUEZ ESCALONA ERIKA KIMBERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.131, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue eso ocurrió el 29-03-2011, como a las 6 de la mañana, en la calle 24 de julio, casa Nº 100, se encontraba en su casa en la parte de arriba y en el tercer piso vive su mamá, su hermano chiquito de 9 años, su hermana de 13 años y su otro hermano que estudia cursa 4 y 5 año, iba a clase en la mañana y a veces en la tarde, ese día tenía clase como a las 11:00 de la mañana, su hermano no tiene apodo le dicen Anthony, se llama Erick, el sustento de esa casa es su mama, los únicos adultos era su mama y su hermano, porque su otros dos hermanos eran menores, se encontraba durmiendo escucho un alboroto eran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, habían como 18 0 20, eran bastante, estaban golpeando la puerta, le dieron una patada a la puerta principal y cuando abrió iban entrando por el garaje le preguntaron si vivía sola y por un tal chino, es un muchachito de mala conducta, el siempre ha tenido roce con su hermano, su hermano estaba en el cuarto con su mama y no entro con nada, le preguntaron dónde estaba un armamento, ellos revisaron toda la casa, no vio que se incautara un arma, lo pusieron contra la pared y pasaron al otro muchacho, el arma de fuego la tenía un funcionario en la cintura, le dijo que no se la iban a llevar su hermano, después subieron a buscar a un primo que es estudiante, lo montaron a ellos dos en la patrulla con otras personas, su mama le pregunto porque se lo llevaban y le dijeron que tenía un armamento y fue afuera en la patrulla y por eso se lo llevaron detenido, los funcionarios discutieron con una muchacha de al lado, le dieron una cachetada y luego se llevaron un carro fiat que era de ella, se llevaron a su mama a la PTJ a declarar, por la parte de atrás hay una casa identificada con el Nº 200, como a 5 ó 6 casas, el sanganin iba con su hermano detenido ese día, no vinieron juntos al Tribunal, les separaron el expediente, pero al sanganin lo vio en estos días con la hermana en la calle.
La declaración realizada por la ciudadana RODRÍGUEZ ESCALONA ERIKA KIMBERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.131, en su condición de testigo presencial, que a su casa no fueron solo tres (03) funcionarios, fueron varios, que su hermano se encontraba en el cuarto con su mama, que no huyo por una pared y/o muro de unas de las casas en donde estaban realizando la visita domiciliaria, que los funcionarios policiales ingresaron a varios inmuebles en ese sector, que tenían a otras personas detenidas y a su casa se llevaron a otra persona, que de la revisión de la casa y de su hermano no le incautaron arma de fuego, que en su casa se encontraba su mama y la llevaron al despacho policial para tomarle entrevista, que no llevaron testigos, después de analizar su declaración y relacionarla con la testimonial de los funcionarios policiales ROMMEL ALEJANDRO DÍAZ ROJAS, RAMÓN JOSÉ MARÍN MAESTRE y CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ CASTELLANO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quienes indicaron que realizaron la persecución de la persona que huyo por la pared y/o muro, cuando se realizo la visita domiciliara en un inmueble a un sujeto blanco, delgado y con el cabello largo para el momento de su detención, al observar el acusado se evidencio que es de tez moreno imposible que oscureciera en el tiempo que tiene recluido, por otra parte manifestaron que la persona aprehendida su nombre era Antonio Domínguez y el acusado se llama ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, lo cual no coincide con el nombre, también se pudo comprobar que la madre del acusado se encontraba en el lugar en donde se realizo su aprehensión se llevo al Despacho Policial para tomarle su declaración, pero no se le dio la condición de testigo presencial, todo ello sirvió para desestimar la declaración de los funcionarios actuantes y demostrar la no responsabilidad penal del acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, no es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.
La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.
1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano PINTO SOSA RUPERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-609.463, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…PINTO SOSA RUPERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-609.463, nacionalidad: venezolano, estado civil: viudo, quien de seguidas expuso: “ese día, el año pasado, como en la madrugada hubo una redada y me estaban pateando la puerta de la casa duro, salí, como la casa mía es la 201, salí y me dicen que estaban buscando los dueños y dijeron no es ahí, llegamos a la casa 190, entonces me dijeron mire todo, me hicieron pasar a la casa, me dijeron va a ver que vamos a conseguir aquí, me pasaron arriba, tumbaron la puerta y estaba una sola muchacha con un niño cargado, lo que me extraña es que sale mucha gente aquí en esto que me mandaron y ahí solo había una sola, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿recuerda la fecha aproximada? no recuerdo, fue el año pasado pero no recuerdo. ¿Recuerda aproximadamente en que periodo del año fue? no recuerdo. ¿Recuerda la hora? No, no recuerdo pero seria como a las 6. ¿Las 6 de la mañana? Si, de la mañana. ¿Qué escucho usted? Que me estaban golpeando la puerta y salí, después me di cuenta que no era la mía y dijeron esa no es la casa. ¿Cuando salio que observo? Que ellos estaban ahí, había varios. ¿Ellos quienes? Los funcionarios. ¿Qué hacían? Estaban intentando abrir una puerta de al lado, cuando subimos estaba una mesita, una señora con un niño. ¿Ellos le pidieron colaboración? Si, que vieran lo que ellos estaban buscando. ¿Ingreso a la casa con los funcionarios? Yo los acompañe a ellos. ¿Puede indicar si recuerda como era la vivienda? Es un segundo piso. ¿Qué observo al ingresar? Mire a los funcionarios buscando por todos lados, no observe mas nada. ¿Cuando dice que estaban volteando todo y había ropa sucia a que se refiere? Mas arriba había como un pent house, había un pipote con ropa, ¿Dónde? En la parte de atrás. ¿Fue hasta allá con los funcionarios? Yo estaba y volteaban todo y salimos. ¿En ese momento que estaba allí, que hacían los funcionarios? Voltearon todo, voltearon toda la ropa sucia. ¿En algún momento ellos le enseñaron lo que buscaban, consiguieron algo? Ellos no me enseñaron nada, no consiguieron nada ahí. ¿Cuándo dice que no consiguieron nada a que se refiere? Había pura ropa sucia. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo ahí? Tengo como 40 años ahí. ¿Usted le une algún vínculo o parentesco con la casa 200? No, ellos son inquilinos, la dueña de la casa se llama Maria Eugenia entonces parece que a ella no le habían cancelado como 7 meses y parece que por eso fue la denuncia, ya de ahí no paso mas nada, ella las denuncias las había hecho porque no le habían pagado como 7 meses. ¿Cómo sabe eso? Esas palabras son de la persona Tarazona, eso lo dijo fue ella. ¿Cuándo le informo eso a usted? Ella subió también con los funcionarios. ¿Ella vive allí? No la he visto más por ahí. ¿No tiene contacto con ella? No. ¿Luego que estuvo allí que le dijeron los funcionarios? Nos citaron a la PTJ. ¿Cuándo fue? ese mismo momento. ¿Qué hizo allá en la PTJ? Me tomaron la declaración. ¿Usted en su exposición recuerda lo que dijo? Hubo una confusión porque después que declaramos me dijeron que me fuera a mi casa y me volvieron a llamar para decirme que algo había salido mal. ¿Qué le dijeron que salio mal? Me hicieron firmar nuevamente el papel. ¿Quién le dijo eso? No se, allí hay tanta gente, me volvieron a llamar y me dijeron que volviera a firmar que había un problema. ¿Leyó ese documento que firmo? No, no pude, porque tengo problemas en la vista, ¿tiene problemas en la vista? Yo la veo a usted como un borroncito. ¿Usa lentes? Para leer cerquita, letras grandes. ¿Qué enfermedad sufre usted? OBJECION, se le cede la palabra a la defensa publica y expone: “la pregunta es impertinente porque el señor tiene 84 años, es todo”. Se declara CON LUGAR la objeción y se le ordena reformular la pregunta. “¿le explicaron algo? no, para nada, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Cuándo llega a la casa donde los funcionarios estaban haciendo el procedimiento quienes estaban allí? una muchachita con un niño, una señora pues. ¿Cuando llega que le dicen los funcionarios? Que salio algo malo y que tenia que firmar nuevamente. ¿Qué paso después? Me dieron un documento y lo firme, no lo pude leer. ¿Usted dijo que fueron a un sitio y se quedo a una distancia? Ellos estaban volteando pipotes. ¿Vio que consiguieron algo? No nada, volvieron a dar la vuelta adentro y salieron, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿me puede indicar el numero de la casa a la cual fue? la mía es la 201 y la otra era la 200. ¿Una vez que revisan la casa y lo trasladan se llevaron a alguien? Si, yo creo que si porque tenían una camioneta ahí, después me llamaron para que me presentara en la PTJ. ¿Vio si con ellos salio alguien detenido? No se, hay no habían mas personas, estaba la señora con el niño, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Eugenia era testigo con usted? No había más nadie. ¿Había mas personas con los funcionarios? No. ¿A quien le tenían alquilados la casa? Ella siempre alquilaba a varias personas ahí. ¿Usted los conocía? no tengo confianza con ellos, en ese momento es que los conocí. ¿Conoce a la muchacha que tenia el muchachito cargado? Si la veo la conozco, que se pare a ver si esta aquí, es todo”. Cesan las preguntas….”
La anterior declaración a este juzgador le creo duda en virtud de que el testigo presencial es una persona de 83 años de edad, el cual manifestó que a su casa fueron unos funcionarios policiales lo hicieron violencia y le dijo que estaban equivocado que no era su casa, que era la casa de al lado la cual estaba alquilada por la Sra. María Eugenia y debían siete (07) meses y por eso estaban allí, porque la dueña los denuncio, sin embargo entro a la casa en donde la revisaron y desordenaron todos, vio que en el lavandero volearon la cesta de ropa y no encontraron nada, que no vio nada, después lo hicieron ir al Despacho policial porque el acta tenía algo malo, pero que no sabe que firmo, porque ve borroso, también indico que había una muchacha con un niño, que no los conoce, al ser analizada la declaración y comparada con la declaración del funcionario OSWALDO DOUGLAS NAVARRO OLIVO; que su función fue la de marcar la zona de seguridad, no ingreso al inmueble, no recordaron la fecha del procedimiento, que dos (02) personas fueron detenidas, no recordaban si habían testigos, no recordaba las características del inmueble, no recordaba quienes eran los Superiores que estaban a cargo del procedimiento, no vio la orden de allanamiento, no sabe a quién iba dirigida, que estaba buscada a una persona que el decian Axial, que incautaron una panela de droga; no sabe quien le tomo la entrevista en el despacho, los funcionarios FRANCISCO JAVIER MORENO ROJAS y BASILIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARMENDIA; no tenía idea de que procedimiento policial se trataba y solicitaron al Tribunal las actuaciones no aportaron información sobre los hechos ventilados en el juicio oral y público, los funcionarios JOHAN ALBERTO ROSQUEL HERNÁNDEZ y FRANKLIN RAMÓN MORALES LÓPEZ, ingresaron al inmueble en compañía de los dos (02) testigos, que vieron la incautación en el segundo nivel en una cesta de ropa un envoltorio de droga Cannabis sativa, conocida como marihuana; que el funcionario ARTURO JOSÉ ALZUL ARGUINZONES, que no ingreso al inmueble, pero los funcionarios JOHAN ALBERTO ROSQUEL HERNÁNDEZ y FRANKLIN RAMÓN MORALES LÓPEZ, indicaron que si ingreso al inmueble fue el que avisto cuando unos de los sujetos huía del lugar, entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia que la declaración del ciudadano PINTO SOSA RUPERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-609.463, con coincide con la declaración de los funcionarios actuantes, en virtud de que no vio la incautación de la presunta ilícita en el lavandero del inmueble allanado, lo que hace duda sobre la actuación policial, lo que no le deja la menor duda que este testigo no está mintiendo y no aporto información de interés sobre los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.990, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.990, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario, cargo que desempeña: agente de investigaciones, años de experiencia: 2 años, quien de seguidas expuso: “con relación al caso del Nacional yo marque el área de seguridad como tal, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cuál fue su desempeño? Acordonar el lugar para verificar el inmueble. ¿Ingreso en algún momento? No. ¿Recuerda cuantos funcionarios habían? habían bastantes, éramos del dispositivo madrugonazo. ¿Mientras que estuvo afuera vio algún detenido? 2 sujetos. ¿Solo eran 2? Al ir bajando uno va verificando si tienen registros policiales o no. ¿Qué hicieron luego? Pasamos el procedimiento al despacho. ¿Recuerda las horas? Las primeras horas, eso fue en la mañana, amaneciendo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Cuándo dice que pasaron el procedimiento al despacho a que se refiere? Pasar el procedimiento, los detenidos y los testigos al despacho, se toman las entrevistas y se arman el procedimiento. ¿Quién fue el que realizo entrevistas? No recuerdo, cuando llegamos cada uno va haciendo algo distinto. ¿Sabe en que fecha hizo ese procedimiento? No. ¿Formaba parte de algún grupo o comisión? Yo estaba adscrito a la delincuencia organizada, pero como esos procedimientos se hacían en conjunto. ¿En este procedimiento cuantos funcionarios lo integraban? Éramos bastantes. ¿Pero como cuantos aproximadamente? Como 20 o 30 funcionarios. ¿Una vez que llegan quien le da las indicaciones para que haga una función? El superior. ¿Quién fue? no me acuerdo quien fue, yo era agente de investigación. ¿Cómo sabe que era ese? Porque es el único que he hecho en El Nacional y por ello lo recuerdo, me dijeron que era del tigre y como uno de los aprehendidos le decían axial lo recordé. ¿A que distancia de la casa se quedo usted? Tenía unas escaleras en la parte de afuera y estaba allí. ¿Ingreso a la casa? No. ¿Qué observo? Del lado de adentro nada, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿tuvo conocimiento de cuantos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ingresaron? No, en serio no, cantidad no. ¿Llego a ver la orden de allanamiento? No. ¿Tuvo conocimiento a quien se buscaba? No. ¿Puede indicar el numero de la casa? no, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿sabe si se incauto alguna evidencia de interés criminalístico? Droga. ¿Cuánto? Una panela. ¿Sabe cuantos quedaron aprehendidos? 2. ¿sabe si habían testigos? No recuerdo, es todo”. Cesan las preguntas…”
La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no ingreso al inmueble, no recordaron la fecha del procedimiento, que dos (02) personas fueron detenidas, no fueron detenidas más personas y se realizaron otras visitas domiciliarias, no recordaban si habían testigos, hubo dos (02) testigos uno mayor de sexo masculino y una de sexo femenino, estaba marcando la zona, recordó que fue en el Barrio El Nacional, pero no recordaba las características del inmueble, no recordaba quienes eran los Superiores que estaban a cargo del procedimiento, no vio la orden de allanamiento, no sabe a quién iba dirigida, que estaba buscando a una persona que le decían Axial y en la visita domiciliaria se indicaba otros nombres, que incautaron una panela de droga; eso no es lo que se reflejo en la experticia botánica, no sabe quien le tomo la entrevista en el despacho, no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba incorporado, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia que el funcionario NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.990, omitió y tergiverso información sobre los hechos, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.541, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.541, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario publico, cargo que desempeña: detective, años de experiencia 4 años, quien de seguidas expuso: “en realidad no recuerdo el procedimiento, si me permiten leer la actuación podré decirle, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo….”.
La anterior declaración a este juzgador no le suministro información sobre los hechos, en virtud de que no recordó cual fue su actuación en el procedimiento, lo cual no pudo ser analizada y comparada entre sí, lo que pone en evidencia que la declaración del funcionario MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.541, no aporto información alguna sobre los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario RODRÍGUEZ GARMENDIA BASILIA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.117, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…RODRÍGUEZ GARMENDIA BASILIA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.117, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cargo que desempeña: sub inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, jefe de la brigada de droga, años de experiencia 14 años, quien de seguidas expuso: “no tengo conocimiento del juicio ciudadana Juez, si me permite ver lo que estoy suscribiendo, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿desde hace cuanto esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? 14 años. ¿Nunca ha formado parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda? no, es todo….”.
La anterior declaración a este juzgador no le suministro información sobre los hechos, en virtud de que no recordó cual fue su actuación en el procedimiento, lo cual no pudo ser analizada y comparada entre sí, lo que pone en evidencia que la declaración del funcionario RODRÍGUEZ GARMENDIA BASILIA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.117, no aporto información alguna sobre los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
5.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.139, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…DIAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.889.139, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: investigador, años de experiencia: 7 años, quien de seguidas expuso: “ese día ejecutábamos una orden de allanamiento, se toco la puerta de la vivienda, abrió una dama, se le mostró la orden de allanamiento, se busco testigos en otras viviendas, dentro de las viviendas habían 3 personas mas, creo que dos varones y una señora mas, ingresa la comisión, nos quedamos cuidando el perímetro, estábamos Carlos Marín y Domínguez, posteriormente el jefe de la comisión que era Alzur nos indica que hay una persona en fuga avistamos a la persona, salimos corriendo tras de ella, ingresamos a la vivienda donde se metió, yo me quedo fuera, se incauta un armamento, en la casa del allanamiento se incauto droga, claro no la incaute yo pero lo hicieron los que estaban ahí, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿puede indicar usted que hacia en el momento de realizar ese procedimiento? Resguardando el perímetro de la casa donde se realizo el allanamiento. ¿Recuerda usted el lugar donde se realizo? El barrio 24 de Julio de El Nacional, el numero de la casa no lo recuerdo. ¿Cuántas personas se encontraban en la vivienda? habían 4. ¿Cuándo indica que una de las personas estaba como de fuga esa persona estaba entre las 4? Si. ¿Era masculino o femenino? Masculino. ¿Qué sucede cuando practican la orden de allanamiento? Tocamos la puerta, abrió una señora, se le mostró la orden de allanamiento, se busco a los testigos, yo no ingrese mas sin embargo vi a las personas. ¿Quién va en busca de la persona que se dio a la fuga? El funcionario Marín, Carlos Domínguez y mi persona. ¿Ustedes van hacia la persecución? Si. ¿Recuerda el tipo de arma que incauto? Un revolver. ¿Posteriormente a la aprehensión que sucede? Posteriormente se torna un conflicto con una dama, porque se negaba a que nos lleváramos un vehiculo que estaba allí. ¿posterior a eso llevan el procedimiento al despacho? Si, se llevaron las evidencias. ¿Esa dama que menciona es de las mismas 4 que estaban en la casa? No, era otra persona. ¿Cuántos funcionarios eran? Aproximadamente 8. ¿Tiene conocimiento usted en razón de que se pidió la orden? Por droga, venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ese lugar. ¿Esa orden fue ordenada por un Tribunal de control? Si. ¿Recuerda si se incauto algo más? No, no recuerdo. ¿Recuerda cuantas personas quedaron detenidas en el procedimiento? 4 personas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿puede indicar la fecha del procedimiento? A principios del año pasado. ¿En que sector dijo que era? Sector 24 de julio. ¿Cómo era la casa? la parte externa era verde, unas rejas no recuerdo que color. ¿Por donde salio huyendo la persona? Por uno de los muros. ¿Cuál fue su función? Resguardo de la parte externa. ¿A que distancia estaba usted? Yo estaba caminando frente a la casa, estaba aproximadamente a 5 o 7 metros. ¿Con cuantos funcionarios estaba usted? 8 funcionarios. ¿Solo eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? si. ¿Esas personas las vio desde la distancia que señala? Desde que llegamos lo hicimos todos juntos, luego me retire. ¿Qué estaban haciendo estas personas? Paradas allí. ¿De que manera? Unos tras de otros. ¿Quién incauto la droga? Francisco Moreno. ¿Cómo sabe que es el? Porque luego comentamos. ¿Pero no lo vio? No. ¿Cuántos testigos había? 2 testigos. ¿Los recuerda? No. ¿No saben si eran hombres o mujeres? Un hombre mayor y no recuerdo si la otra era mujer. ¿Sabe a quien iba dirigida la orden de allanamiento? El apodo, algo llamado el cazar. ¿Encontraron a alguno? Creo que al cazar si. ¿Cuántos detuvieron? 4. ¿Por qué detuvieron a los 4? Porque estaban en la vivienda. ¿De cuantas plantas era la vivienda? No se. ¿Sabe de quien era la vivienda? De quien abrió. ¿Recuerda el nombre? No. ¿Qué hicieron luego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? se transcribieron las actas. ¿Qué actas? Las actas de investigación penal. ¿Les tomo entrevista a estas personas? No recuerdo. ¿Cómo se llamaba el jefe de esta comisión? Alzur. ¿Cuándo fue la última vez que reviso el expediente? La semana pasada que empezaron a llamar, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿a que hora fue el procedimiento? En la mañana. ¿Más o menos a que hora? 6 ó 6:30 a.m. ¿antes de ingresar a la casa verde y rejas alguno de los funcionarios ingreso o toco la puerta de otra persona? No, el grupo que estaba dispuesto para este allanamiento no. ¿Fueron directo a la casa objeto de allanamiento? Si. ¿No hicieron mas nada? No, fuimos directamente allá, otra comisión estaba haciendo otros. ¿Pero ustedes? No. ¿Usted que hacia? Resguardo en la parte externa. ¿De que lado? Frontal. ¿A nombre de quien iba la orden? El cazar, no recuerdo el apodo. ¿Fue identificada la persona? Si. ¿Puede darme su nombre? No recuerdo. ¿Qué funcionario fue a buscar a los testigos? no recuerdo. ¿Qué sucedo luego de que le indicaron la fuga? Observe a mi alrededor, empezamos a correr tras el. ¿Quiénes corrieron? Marín, Domínguez y mi persona. ¿Quien ingreso en la casa donde se mete este ciudadano? Los otros dos funcionarios. ¿Y usted? Afuera en resguardo. ¿Había mas personas en esa vivienda? Creo que estaba una señora. ¿Vio la incautación del arma de fuego? Yo estaba afuera cuando salen vi el arma, la incautación como tal no. ¿Quién estaba resguardando los laterales? No, estábamos juntos. ¿Cuál era la causa de esa queja de la ciudadana que menciona? Porque nos íbamos a llevar un vehiculo. ¿Se lo llevaron? No, porque no tenia nada que ver. ¿Qué vehiculo era? Un fiat viejo. ¿Vio lo incautado? No, porque lo realizo Francisco Moreno y Rosquel. ¿La persona que abrió la puerta del inmueble del allanamiento es la persona propietaria del inmueble? No. ¿Recuerda el nombre? No. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Creo que 4. ¿Hicieron anterior a ello vigilancia estática? Si. ¿Recuerda el sitio exacto e identificación de vivienda? Allí en el barrio. ¿En esa investigación previa la comisión observo la actividad ilícita? Si. ¿Por qué no actuaron bajo la excepción? Porque se estaba realizando la orden, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿con respecto a la vigilancia participo usted? No, es todo”. Cesan las preguntas….”.
La anterior declaración a este juzgador al compararla con la declaración de la ciudadana ERIKA KIMBERLYN RODRÍGUEZ ESCALONA, evidencio que esta relato los hechos como ocurrieron y no emitió un juicio subjetivo, tomando en cuenta que era hermana del acusado ERICK ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, en virtud de que coincidieron en que estos funcionarios ingresaron a otros inmuebles, que se presento una situación irregular con una ciudadana dueña de un vehículo fiat, que en el inmueble que ingresaron donde presuntamente se introdujo el acusado, había una señora, la cual era su mama, sin embargo la deposición del funcionario DÍAZ ROJAS ROMMEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.139, al ser analizada y comparada entre sí, con las declaraciones de los demás funcionarios policiales, le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no ingreso a ninguno de los inmuebles en donde ocurrieron los hechos en el primero en donde se realizo la visita domiciliaria, no vio cuando se realizo la incautación de la sustancia ilícita, de igual manera indico que la visita domiciliaria iba dirigida a un sujeto llamado Cazar, cuyo nombre no estaba reflejado en la orden de allanamiento y con respecto al otro inmueble tampoco ingreso, vio posterior la incautación del arma de fuego, que la semana pasada reviso las actas policiales, por las llamadas que le estaba haciendo el Tribunal, por tal motivo resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia que omitió y tergiverso información sobre los hechos, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
6.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario ROSQUEL HERNÁNDEZ JOHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.042.778, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“….ROSQUEL HERNANDEZ JOHAN ALBERTO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.042.778, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: detective, años de experiencia: 3 años, quien de seguidas expuso: “bueno tantos procedimientos que hago, por la cara puedo pensar que es por un procedimiento que realizamos conjuntamente con los jefes del despacho, solicitamos la colaboración de varios testigos, tocamos el inmueble, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, nos permitieron el acceso, nos ordenaron que realizáramos la requisa, habían 4 personas, dos femeninas y dos masculinos, en un lugar que fungía como lavandero había un estilo como donde ponen las prendas de vestir allí localice un envoltorio pero no recuerdo el color como tal, era una sustancia conocida como cannabis sativa, frente a los testigos le preguntamos si reconocían lo que era y dijeron que si, uno de los ciudadanos huyo y luego fui a la vivienda donde se detuvo, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿esa orden fue otorgada por algún tribunal? Claro. ¿Se encontraba con otro funcionario cuando procedido a la incautación? Con Francisco Moreno y los testigos. ¿Las 4 personas eran adultos? Creo que todos eran mayores de edad. ¿Puede asegurar eso? Si. ¿Usted fue quien identifico a las personas? De los nombres no lo recuerdo. ¿Usted hace la filiación de las personas detenidas? No me correspondió. ¿Dónde se hizo ese procedimiento? En el barrio El Nacional, barrio 24 de julio. ¿Puede indicar hacia que parte estaba la incautación de la sustancia? Era como el lavandero, había una lavadora, prendas de vestir y entre ellas conseguí la sustancia. ¿Cuántos funcionarios recuerda usted? La cantidad no lo recuerdo pero éramos los que aparecíamos en la orden de allanamiento. ¿Aparte de la sustancia que más incautaron? Un arma de fuego, pero allí no se, una de las personas salio corriendo del lugar y cuando lo aprehendieron incautaron un arma de fuego tipo revolver. ¿Por qué se hace la solicitud de allanamiento? Por una llamada anónima, manifestaban que cierto ciudadano del sector eran los que vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se la pasaban armados. ¿Posterior a ello hacen vigilancia estática? Positivo. ¿Y posterior hacen la solicitud? Si. ¿Recuerda la sustancia que incauto? Cannabis sativa, conocida como marihuana. ¿Recuerda las características del envoltorio? No recuerdo, pero creo que era verde. ¿Recuerda el sexo de los ciudadanos? Dos femeninas y dos masculinos, de hecho creo que uno de ellos esta aquí en este momento, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿puede decir donde estaba esa droga? exactamente fue localizado en un lugar que funge como lavandero, había un recipiente donde la gente coloca ropa. ¿Cuándo ubica ese recipiente quienes estaban con usted? Los dos testigos y mi compañero que revisaba también ese espacio físico. ¿Qué sexo eran esos testigos? Uno era un señor mayor y los otros una señora. ¿Sabe a quien iba dirigida la orden? No recuerdo, pero sabíamos a quien íbamos a buscar. ¿Diga esos superiores de la comisión? El comisario Alzur e inspector jefe Raúl Sánchez. ¿Quién mas acudió? El jefe de brigada que era Franklin Morales y Moreno Francisco. ¿Cuántos integraban esa comisión? No lo recuerdo. ¿Dice que fue donde? En El Nacional, sector 24 de julio. ¿Como era esa vivienda? Una casa de 2 plantas, su baño, un lavandero. ¿Dónde estaba el lavandero? En la segunda planta. ¿Qué personas se quedaron afuera? Ingresamos los jefes y Francisco Moreno, en mi compaña. ¿Quién les abrió la puerta? Una señora. ¿Recuerda las características? No. ¿Sabe si se identifico como propietaria? No, nosotros entramos cuando nos permitieron el acceso. ¿Puede describir como era la sustancia? En compañía de los testigos ingresamos a la vivienda, las personas se encontraban totalmente pasivos, nos brindaron la colaboración y en el lavandero encontramos un recipiente que tenia un envoltorio de material sintético contentivo de marihuana. ¿Tomo entrevista a los testigos? Si claro. ¿Donde? En el despacho. ¿Fue usted quien realizo la entrevista? no, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿quien fue el encargado de buscar a los testigos? Los que resguardaban el sitio, nosotros antes de ingresar ya teníamos los testigos. ¿Quiénes resguardaban? Como dije anteriormente éramos varios, ingresamos 4. ¿Quiénes hicieron la revisión del lugar? Francisco Moreno y los testigos estaban allí. ¿Ambos testigos se dirigen con ustedes al lugar donde estaba la ropa y donde incautan la sustancia? Si, nosotros nos dirigimos allí, revisamos la ropa y lo localizamos. ¿Ellos vieron esa incautación? Si. ¿Ambos? Si. ¿Tanto el caballero como la dama? Si. ¿En su procedimiento que se incauto? yo incaute la droga, posteriormente cuando salimos del inmueble vimos que una de las personas salio de allí y no lo vi con mis ojos pero lo escuche. ¿Cuánto tiempo paso a cuando consiguieron la sustancia desde que llegaron? no le sabría decir con exactitud, nos presentamos y allí pasaron varios minutos, pero no le sabría decir cuanto fue. ¿Cuándo el sale ustedes revisaban el lavandero? Exactamente. ¿No sabe si los que estaban allí le comunicaron a Alzur de la salida de la casa del ciudadano? yo tuve conocimiento por mi compañero y por la algarabía, y las claves que manejamos. ¿Sabe quien se encargo del procedimiento de quien salio de la casa? no, yo solo incaute la sustancia. ¿Sabe si donde se incauto el arma hubo testigos? La propietaria de la vivienda fue quien fungió como testigo. ¿Quién fue el encargado de la inspección de los ciudadanos? No recuerdo, yo me enfoque en lo que me fue ordenado. ¿Tuvo conocimiento si en esa inspección se le incauto algún elemento más de interés criminalistico? Ellos estaban muy normales, nos trataron de buena manera, peo no le sabría decir con basamento si se le realizo inspección corporal. ¿Sabe si allí había menores de edad? La única que estaba allí era una muchacha embarazada. ¿Quién fue el funcionario que neutralizaron a las personas a los fines de salvaguardar a la comisión? Como lo dije anteriormente, ingresaron los jefes del despacho y luego ingresamos para hacer la revisión. ¿Antes de ingresar a esa casa la comisión llego a ingresar a otra vivienda aledaña? En esa residencia se practico ese allanamiento y motivado a la persecución se ingreso a otra vivienda. ¿No se toco otra casa anteriormente? Creo que se hizo otro procedimiento después. ¿Y anteriormente? no, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿los funcionarios que realizaron el resguardo ingresaron? Negativo. ¿Recuerda la dirección exacta del inmueble? Efectivamente, antes de solicitar la orden se origino una comisión para que verificara la dirección como tal. ¿No tocaron en ningún inmueble vecino? Le repito hicimos un allanamiento en horas tempranas y luego se realizo otro allanamiento. ¿Características de los testigos? No recuerdo. ¿El día? Marzo ventialgo. ¿La hora? Entre 6 a 6:30 a.m. ¿el inmueble era de dos niveles? Desde mi punto de vista es de dos niveles. ¿Usted participo en la investigación antes de la visita? Si. ¿Quién suministra la dirección? Se realizo una llamada anónima y entre la comisión estaba mi persona. ¿Quién suministra la dirección y da los datos de la misma? La persona que hace la llamada. ¿Quién de ustedes da la información al superior? La comisión que fue al lugar. ¿Estaba usted? Por supuesto. ¿Por donde huyo la persona? Por una pared. ¿Cómo era esa persona? Blanco, contextura delgada, cabello largo para el momento. ¿Lo detienen posterior? Si. ¿De quien era el inmueble? De una señora, desconozco el nombre. ¿Sabes quienes incautan el arma de fuego? No recuerdo, se que Carlos Domínguez estuvo allí presente, es todo”. Cesan las preguntas…”.
La anterior declaración a este juzgador le creo duda de cómo ocurrieron los hechos, en virtud de que indico que en compañía de Francisco Moreno y los testigo realizo la incautación de la sustancia ilícita un envoltorio de una sustancia conocida como cannabis sativa, en una cesta de ropa en un lugar que fungía como lavandero en el segundo nivel del inmueble, lo cual no coincidió con la declaración del testigo presencial el ciudadano PINTO SOSA RUPERTO RAFAEL; quien manifestó que no vio nada, por otra parte indico que no vio cuando una persona blanca huyo del lugar, solo oyó de sus compañero, es importante destacar que el acusado ERICK ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA es moreno y lo hizo por una pared, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia que el funcionario ROSQUEL HERNÁNDEZ JOHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.042.778, omitió y tergiverso información sobre los hechos, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
7.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.495, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“….MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.495, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, funcionario policial, cargo que desempeña: agente de investigaciones, años de experiencia 8 años, quien de seguidas expuso: “con respecto a este procedimiento, no recuerdo la fecha pero cuando se activo el plan madrugonazo, mi persona fue apoyo de las comisiones, de las personas que ingresan, ellos llegaron tocan la puerta de una vivienda, las personas dan accesibilidad, se ingresa, con respecto a mi persona por ser el jefe me quede afuera con Rommel y Domínguez, al cabo de cierto lapso de tiempo se escucha de una persona que se fuga y lo vemos y lo perseguimos, fue una persecución corta, entramos y logramos detener a un ciudadano, se hizo uso de cierta fuerza física para dominarlo y se le incauto un arma en su vestimenta, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿puede indicar donde fue el procedimiento? En el sector 24 de julio de El Nacional. ¿Con quienes iba usted? habían varios, puedo nombrar a los jefes de la oficina, inspector Franklin que fue quienes hicieron la solicitud de la visita, Rosquel, Díaz, Domínguez, no recuerdo lo demás pero habían varios ¿Cuál fue su actuación especifica? Ingresaron los demás funcionarios a la vivienda y el jefe índico que nos quedáramos afuera, al lapso de tiempo va un ciudadano y el inspector dicen que se fuga uno, se fuga uno. ¿Cuanto dura la persecución? No mas de 5 minutos, una distancia cercana. ¿Distancia? 3 a 5 casas. ¿Qué sucede cuando le dan detención al ciudadano? se le consigue un arma de fuego en la vestimenta. ¿Quién le hace la revisión? Yo. ¿Qué arma? Un revolver. ¿Había alguien más en la residencia? Una señora. ¿Posterior a ello que sucedió en la vivienda del allanamiento? Las personas que estaban allí mostraron accesibilidad cuando tocaron la puerta de la casa ingresan con los testigos. ¿Cuántos testigos había? 2. ¿recuerda como era la casa del resguardo por fuera? No recuerdo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Cuál fue su función especifica? El resguardo externo de la vivienda. ¿Con quien? Rommel Díaz y Domínguez. ¿Puedes describir en que consistió el resguardo? Estar atentos que no ingrese ni salga alguna persona de la vivienda. ¿Qué distancia había? Como de metro y medio a 2 metros. ¿Pudo observar algo en el procedimiento? No. ¿Puede decir cuantas personas había en la casa? 2 damas y 2 caballeros. ¿Cuántos funcionarios ingresaron? Exacta no podría decirlo pero fueron varios. ¿Recuerda algunos nombres? Rosal, Francisco Moreno, Morales y otro nombre que no recuerdo ahorita. ¿Por qué hace referencia al madrugonazo? Porque eso fue básicamente una de las órdenes emanadas y los jefes de brigada realizaban labores de inteligencia y luego solicitaban la orden. ¿Había otros funcionarios? No. ¿Solo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? si. ¿De donde eran los testigos? No se. ¿Cuántos eran? 2. ¿Qué sexo? Dos ciudadanos. ¿No recuerda las características? No. ¿Cuáles fueron los resultados? De mi parte la aprehensión del ciudadano que corrió y posteriormente me entere de que consiguieron una sustancia pero decir que la vi no. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? 4 personas. ¿Sabe las razones? Uno por arma de fuego y el otro por la sustancia. ¿Cuándo llegan al despacho que hacen? Se traslada a las personas y se realizan las actas. ¿Quién traslada a las personas? Franklin Morales. ¿Les levantaron actas a los testigos? Saber no, pero se que la debieron hacer. ¿Dónde fue el allanamiento? Calle 24 de junio o julio, El Nacional. ¿La casa esta ubicada donde? En la calle. ¿Puede recordar como era la casa? no. ¿Más o menos cuantos procedimientos se llevaron a cabo ese día? Ese donde participe al parecer se llevaron 2 ó 3 más. ¿Sabia a quien iba dirigida la orden? No, no recuerdo los nombres. ¿Sabe si alguno de ellos hacia referencia en la orden? no, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿al ingresar sus compañeros observo si neutralizaron a los ciudadanos? No, por cuanto cuando los funcionarios ingresan a la vivienda les dieron libre acceso. ¿No se toma la previsión de hacer la revisión corporal? Es el deber ser. ¿Se hizo en este caso? No se. ¿Sabe si dentro de esta casa había alguna propietaria o dueña de ese inmueble? Si había 2 ciudadanas y cedió el paso. ¿Sabe si hay nexo o relación con la otra casa? no lo se. ¿Alguna de estas ciudadanas fue llevada al despacho? Una de las ciudadanas que estaban allí cuando ingresamos y lo neutralizamos y se le estaba explicando que había un vehiculo con un impacto de bala y ella se altero y dijo que no era así y entonces ella intento ir contra los funcionarios. ¿Alguna de esas ciudadanas fue llevada para que fungiera como testigo? No. ¿Cuántas ingresaron? 2, Domínguez y mi persona. ¿Posteriormente vinieron a darle apoyo? Si parte de los funcionarios que estaban en la primera vivienda. ¿Cómo fue la situación? La vivienda había 4 personas y cuando gritan que se fuga alguien quedan 3, por ello estos 3 quedan detenidos por la droga y el otro por el arma. ¿Observo algún menor de edad? No. ¿Sabe si los testigos acompañaron a la comisión para que se le tomara la orden de entrevista? Los llevaron. ¿Cuantos testigos? No se. ¿Tuvieron que regresar los testigos a la delegación en alguna oportunidad? no, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuál es su función en el procedimiento? En resguardo. ¿Cuántos funcionarios fueron en persecución? 3. ¿cuantos ingresaron? 2. ¿y el otro? Se quedo en la puerta. ¿Cuántas personas había en ese inmueble? Dos personas, después cuando llegan los funcionarios llegan mas personas. ¿Esas personas observaron la incautación del arma? Al momento ellos cuando escuchan la bulla salen pero no se si especificaron o detallaron porque estábamos ahí. ¿Si estaban 2 personas porque no se tomaron para que cumplieran la función de testigos? El funcionario hablo con ellos y nosotros para asegurar la evidencia y para evitar que la usara en contra de nosotros al salir no se utilizaron en ese momento, ¿cuantos testigos utilizaron? Creo que 2. ¿Sexo? No recuerdo, es todo…”.
La anterior declaración a este juzgador al compararla con la declaración de la ciudadana ERIKA KIMBERLYN RODRÍGUEZ ESCALONA, evidencio que esta relato los hechos como ocurrieron y no emitió un juicio subjetivo, tomando en cuenta que era hermana del acusado ERICK ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, en virtud de que coincidieron en que estos funcionarios ingresaron a otros inmuebles, que se presento una situación irregular con una ciudadana dueña de un vehículo fiat, que en el inmueble que ingresaron donde presuntamente se introdujo el acusado, había dos personas, sin embargo la deposición del funcionario MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.495, al ser analizada y comparada entre sí, con las declaraciones de los demás funcionarios policiales, le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que al inmueble que ingreso habías personas y no fueron utilizadas como testigo, que inicialmente esta de reguardo en el inmueble en donde se realizo la visita domiciliaria y los testigo eran dos ciudadanos, cuando uno era una persona mayor de sexo masculino el otro de sexo femenino, en el inmueble que ingreso no había menores de edad, lo cual no coincide con la declaración de la hermana del acusado, posteriormente indico que en la actuación policial en donde se incauto el arma de fuego se conto con dos (02) testigos, circunstancia que fue totalmente falso, por tal motivo resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia que omitió y tergiverso información sobre los hechos, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
8.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario DOMÍNGUEZ CASTELLANOS CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.023, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…..DOMINGUEZ CASTELLANOS CARLOS EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.189.023, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: investigador criminal, cargo que desempeña: agente de investigaciones I, años de experiencia 1 año y 2 meses, quien de seguidas expuso: “se planteo una comisión al lugar de los hechos, se realizó por una orden de un tribunal, estaban los funcionarios, dos detectives que es Rosquel y en resguardo nos encontrábamos Rommel Díaz, Ramón Marín y mi persona, una vez ingresados en la vivienda y nosotros de resguardo escuchamos una voz de alerta donde decían que se estaba fugando uno de ellos, cuando lo vemos Marín emprende veloz carrera, ingresa a una vivienda, ingresa primero Marín, quien le da captura, luego yo le hago el cacheo y le consigo una pistola, posteriormente salimos del inmueble y sale una señora que empieza a decir graserías, se le abalanza a la comisión y es detenida, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cuál fue su función? Resguardo de la vivienda. ¿Como le dicen que hay una persona saliendo de la vivienda? El jefe de la comisión Alzur, nos grita que se esta fugando una persona. ¿Luego que sucede? Indica que a través de una pared esta huyendo y salimos tras de el. ¿Qué sucede cuando hacen la persecución? Ingresa el ciudadano a una vivienda, luego ingresa Marín, se le hace la inspección y se consigue el arma de fuego. ¿Usted vio esa inspección? Si. ¿Qué arma era? Un revolver calibre 38. ¿Aproximadamente cuantos funcionarios estaban en la comisión? Con exactitud no recuerdo pero estábamos fuera 3 y los que ingresaron a la vivienda. ¿Recuerda los nombres? Alzuro Arturo, el inspector jefe Sánchez Raúl, Morales, Basilio Rodríguez, Johan Rosquel, Marín, Rommel Díaz y mi persona. ¿Recuerda donde ocurrió ese procedimiento? Barrio El Nacional, calle 24 de julio. ¿Hablo sobre una persona y quiero que indique si esa ciudadana se encontraba dentro de la vivienda o era una persona de la calle que dijo que era su vehiculo? Era una persona que al solicitarle la documentación empezó a vociferar contra la comisión. ¿Recuerda de donde salio esa persona? No. ¿La persona que huyo era femenina o masculina? Masculino. ¿Recuerda las características? se llama Antonio Domínguez, para ese entonces tenia el cabello largo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Qué día fueron esos hechos? 29-03-2011. ¿a que hora? La hora exacta no la recuerdo. ¿Mañana o tarde? Mañana. ¿Su función específica fue? Resguardar de la vivienda. ¿Con quien? Rommel Díaz y Ramón Marín. ¿Cuado dice que resguardaban como se llevo a cabo? La actividad consiste en resguardar a los funcionarios y las personas de afuera que no entren al área donde se hace el allanamiento. ¿Dónde se quedo usted exactamente? Fuera. ¿Veía hacia adentro? No, nada. ¿Quiénes ingresaron? Jefes naturales el despacho, eran 5 funcionarios. ¿Cómo era la vivienda? No recuerdo porque estaba afuera. ¿Estos cinco funcionarios estaban acompañados de testigos? 2 testigos. ¿Recuerda como eran? No recuerdo. ¿Masculinos o femeninos? No recuerdo. ¿Vio lo incautado en esa vivienda? la presunta droga la observe en el despacho pero en el sitio como tal no. ¿Desconoce a quien y donde la incautaron? Si. ¿Sabe si los testigos fueron entrevistados? Si. ¿El acta la levanto usted? no, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿puede describir la fachada de la casa? no recuerdo bien. ¿Cuantas personas fueron detenidas? 5 personas. ¿Aparte de ese Antonio indíqueme otro detenido? no recuerdo. ¿Cuándo usted va en compañía de Marín Díaz hacia la vía que toma esa persona fugada e ingresa a la casa quienes estaban dentro? la dueña del inmueble. ¿Recuerda su nombre? No. ¿Otra persona distinta? No. ¿Sabe si tenían vínculo con quien ingreso? No lo recuerdo. ¿Esa persona que estaba dentro de la vivienda donde se incauto el arma lo observo? Si. ¿Fue llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de servir como testigo? Si. ¿Me dijo que no recordaba su nombre? No. ¿Quien le dio la voz de alerta? El comisario. ¿Estaba dentro de la vivienda? Si, estaba dentro cuando grito que el ciudadano se fugaba. ¿Me podría decir el numero de la casa? no recuerdo. ¿Cómo era la casa? había una habitaron que funge como sala de estar, de las otras áreas desconozco. ¿La parte externa como era? Para este momento no lo recuerdo. ¿A que distancia estaba usted de la vivienda? la distancia con exactitud no lo se. ¿Aproximada? 40 ó 50 metros. ¿Posteriormente que paso con el procedimiento que se hacia con la orden de allanamiento? Se recaban las evidencias y se llevan a la sede del despacho. ¿Recuerda si tomo acta de entrevista a los testigos? No recuerdo con exactitud. ¿Observo si los testigos del procedimiento salieron del despacho y tuvieron que regresar al despacho? No lo se, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuántas personas fueron testigos? Que yo recuerde los que ingresaron a la vivienda y la dueña del inmueble donde ingresamos luego, es todo”. Cesan las preguntas….”
La anterior declaración a este juzgador al compararla con la declaración de la ciudadana ERIKA KIMBERLYN RODRÍGUEZ ESCALONA, evidencio que esta relato los hechos como ocurrieron y no emitió un juicio subjetivo, tomando en cuenta que era hermana del acusado ERICK ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, que se presento una situación irregular con una ciudadana dueña de un vehículo, que en el inmueble que ingresaron donde presuntamente se introdujo el acusado, había una persona, que fue llevada al despacho policial para tomarle su declaración, sin embargo la deposición del funcionario DOMÍNGUEZ CASTELLANOS CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.023, al ser analizada y comparada entre sí, con las declaraciones de los demás funcionarios policiales, le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que indico en su declaración libre que no ingreso al inmueble en donde se realizo la visita domiciliaria, pero posteriormente a pregustas realizadas por el Ministerio Publico manifestó que ingreso al inmueble, que no vio a los testigos, también existe una contradicción con la declaración que realizo el funcionario ARTURO JOSÉ ALZUL ARGUINZONES, quien manifestó que no ingreso al inmueble en donde se realizo la visita domiciliaria, que la persona que huyo se llamaba Antonio Domínguez, para ese entonces tenía el cabello largo y el nombre del acusado es ERICK ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, que fueron detenidas cinco (05) personas, mientras que los otros funcionarios indicaron que fueron cuatros (04), al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia que la deposición del funcionario DOMÍNGUEZ CASTELLANOS CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.023, omitió y tergiverso información sobre los hechos, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
11.-) Este Tribunal no aprecia, ni valora los tres (03) recibos de pago por concepto del alquiler de la vivienda objeto del allanamiento, por cuanto guarda relación con los hechos ventilados en el presente proceso penal; constancia de residencia de la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN, emitida por la Junta Comunal, de fecha 04-04-2011, en donde se demuestra que su defendida no reside en el lugar en donde se realizo la visita domiciliaria; tres (03) constancia, emitida por la Comunidad de Pan de Azúcar, contentiva de rubricas e identificación de los habitantes de la zona en apoyo a los imputados; en donde se demuestra su buena conducta; constancia de trabajo a favor de la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN, en donde se evidencia que es una persona trabajadora y responsable; constancia de residencia a favor de la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN, emitida por el Consejo Comunal Pan de Azúcar, de fecha 01-04-2011, en donde se deja constancia de la buena conducta de sus representados, valorar dichas constancias y recibos de pago se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda documento, el cual no cumple con las formalidades expresamente establecidas en el Código Procedimiento Civil, permitiéndose que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente todo documento, por tal motivo este juzgador no puede valorar dicha acta y debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN y la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-5519, de fecha de 18-04-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a un envoltorio con las siguientes características un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, recubierto con cinta adhesiva transparente, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), no pudo relacionarse con los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente. Al igual que el
reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-120, de fecha de 29-03-2011, suscrito por el funcionario GERSON FRANCISCO CÚRVELO PACHECO, experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, no pudo relacionarse con el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.660, en virtud de que solo se incorporó en el juicio oral y público la testimonial de los expertos y las pruebas documentales, se evidencio la precaria actividad probatoria, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva de los acusados en la comisión de los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN y la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA.
De igual manera del análisis de las pruebas documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba distribuyendo sustancia ilícita, portaba una arma de fuego ilícito y se resistió a la autoridad, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios policiales actuante y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, es decir no se pudo establecer que ellos fueras el responsables, por tal las pruebas documentales y la ratificación que realizaran los expertos, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en esos tipos penales y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación de los acusados como autores en esos hechos, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN y la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría de los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por los acusados DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en los tipos penales contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN y la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición del Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, reconocieron que no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud de que pudieron garantizar la comparecencia de dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos y la tomando en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra los delitos penales, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión de los tipos penales y la responsabilidad de los acusados.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN y la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTERL, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660 y la DRA. MERCEDES FLORES, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de la ciudadana DENICSE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales y la declaración de los expertos al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente que los acusados era la persona que se encontraba distribuyendo sustancia ilícita, portaba una arma de fuego ilícito y se resistió a la autoridad, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva de los acusados y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para la acusada DENICSE JOSEFINA MARCHAN y la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordeno librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana DENICSE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966, el día 15 de diciembre de 2011 y con respecto al ciudadano ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660; se le decreto el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 29 de marzo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en consecuencia se ordeno librar Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.582.966, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDA EN FECHA 01-02-1980, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJA DE: DECNIS MARCHAN (V) Y JUAN ASCANIO IBARRA (V), RESIDENCIADO SANTA TERESA DEL TUY, CIUDAD LOZADA, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA 63, COMO A UNA CUADRA DEL COLEGIO CIUDAD LOZADA, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-615.66.27 Y 0414-130.81.45 (MAMÁ) y ERICK ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.327.660, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 20-11-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJA DE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ (V) Y ROSARIO ESCALONA (V), RESIDENCIADO EL NACIONAL, SECTOR PAN DE AZÚCAR, CALLE 24 DE JULIO, CASA Nº 100, A DOS CASA DE LA BODEGA CORAZÓN DE JESÚS, AL FRENTE DE LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-043.44.66, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para la acusada DENICESE JOSEFINA MARCHAN y por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, CON SEDE EN LOS TEQUES, a favor del acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660; en virtud de que se decreto el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 29 de marzo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana DENICSE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966, que le fue impuesto el día 15 de diciembre de 2011, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente, para el día JUEVES, 12 DE ABRIL DE 2012 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-337-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las dos hora de la tarde (2:00 pm). Se libró boletas de citación a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-20.327.660, respectivamente. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-337/11
Causa de Fiscalia: 15F19-039-2011
Sentencia Condenatoria, constante de sesenta (60) folios útiles
Sin Enmienda.
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