REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



ASUNTO: 3U-346/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.119.411, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 08-02-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO GRADO, HIJO DE IRENE BELLO (V) Y RAMÓN VELÁSQUEZ (V), RESIDENCIADO: VÍA LA LAGUNETICA, SECTOR EL TANQUE, CASA DE BLOQUES, AL FRENTE DEL COLEGIO GUARENAS, TELÉFONO: 0426-419.14.01.

TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.586.373, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 30-06-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FRUTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO GRADO, HIJO DE ISIDORA MERCEDES MORENO (V) Y JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ (F), RESIDENCIADO: EL BARBECHO, EL CASTAÑO, DONDE ESTA EL POOL DE SANTA ROSA, EN LA VÍA PRINCIPAL, CASA Nº 53.

, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.412.914, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 17-10-1990, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE ARELIS DE FARÍAS (V) Y MARTIN FARÍAS (V), RESIDENCIADO: EL NACIONAL PARTE ALTA, SECTOR EL MILAGRO, CASA DE PUERTA ROSADA, AL LADO DE LAS ESCALERAS EL ZANJÓN, TELÉFONO: 0412-605.98.01,

DEFENSORES:
DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA LOS ACUSADOS FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS.

DR. HÉCTOR VILLEGAS, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA EL ACUSADO VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER.

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ( E )

VICTIMA: OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.102.975, NACIONALIDAD PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 18-04-1976, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, PARA EL ACUSADO HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS COMO AUTOR Y PARA EL ACUSADO FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, COMO COOPERADOR INMEDIATO.


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-19.586.373 y V-20.412.914, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 23-03-11 y en la audiencia de preliminar de fecha 01-08-11, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, en tal sentido este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso la SENTENCIA CONDENATORIA, para los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO y SENTENCIA ABSOLUTORIA, para los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, en la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, en la presunta comisión de los delitos de los ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, que se dicto en la dispositiva del fallo el día 21-03-2012, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 08-02-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: colector, grado de instrucción: quinto grado, hijo de Irene Bello (V) y Ramón Velásquez (V), residenciado: Vía La Lagunetica, Sector El Tanque, Casa de Bloques, al frente del Colegio Guarenas, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, teléfono: 0426-419.14.01.

HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 30-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: frutero, grado de instrucción: séptimo grado, hijo de Isidora Mercedes Moreno (V) y Julio Antonio Hernández (F), Residenciado: El Barbecho, El Castaño, donde está el pool de Santa Rosa, en la Vía Principal, casa Nº 53, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.914, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 17-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: cuarto año, hijo de Arelis de Farías (V) y Martin Farías (V), residenciado: El Nacional parte alta, sector el milagro, casa de puerta rosada, al lado de las escaleras el zanjón, teléfono: 0412-605.98.01, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.102.975, nacionalidad Portuguesa, nacido en fecha 18-04-1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Los Teques, estado Miranda.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-19.586.373 y V-20.412.914, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, por unos hechos que a continuación se detallan:

“……En fecha 23-03-2011, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos (12:10 p.m.) de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje, a la altura del kilómetro 08 de la carretera Panamericana, cuando recibieron llamado de la central de trasmisiones informando que un vehículo Ford, color rojo, placa XLT-180, había sido robado en las inmediaciones de la Urbanización Simón Bolívar, en la ciudad de Los Teques, y presuntamente se dirigía hacia la Ciudad de Caracas por la carretera panamericana, motivo por el cual los funcionarios procedieron a implementar un punto de control, en el kilómetro 08 de dicha arteria vial, y pasados unos minutos logran avistar un vehículo con las características descritas, a quienes le dan la voz de alto, haciendo sus tripulantes caso omiso, continuando su marcha a alta velocidad, se inicia una persecución al vehículo, solicitando los funcionarios que detuvieran su marcha, en reiteradas oportunidades por el alta voz de la patrulla, haciendo el conductor caso omiso, posteriormente, a la altura del kilómetro 5 de la carretera panamericana, sentido Caracas los funcionarios logran darle alcance al vehículo y lograron que cesara su marcha, asimismo, observan que en su interior se encontraban seis personas, a quienes se les solicito que salieran del vehículo, quedando identificados como; FÁRÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, quien vestía una franelilla de color negro, un pantalón jean de color verde y zapatos de goma de color negro, a quien se le incauto la cantidad de cincuenta y siete bolívares fuertes; HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, quien vestía una franela de rayas verde y azul, un pantalón jean de color negro y zapatos de goma blancos y franjas morado, a quien se le incauto un teléfono marca Nokia, de color negro y vino Tinto, y el ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, quien vestía un suéter manga larga de color negro, con franja de color vino tinto, pantalón jeans azul, quien conducía el vehículo, junto con los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 14 años de edad, xxxxxxxxxxxxxxxxx de 16 años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 15 años de edad. Asimismo, los funcionarios procedieron a la revisión al vehículo, logrando incautar sobre el puesto del copiloto un bolso de color plateado, que contenía en su interior un cuchillo plateado, con la empuñadura envuelta en material sintético transparente. Asimismo, en entrevista tomada al ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, el mismo manifestó que en fecha 23-03-2011, se encontraba laborando en su vehículo taxi, cuando frente al centro comercial Luz Eléctrica lo paran aproximadamente seis sujetos, se montan en el carro, tres masculinos y una femenina, quienes le pidieron que los llevaran a la Urbanización Simón Bolívar específicamente al bloque 12, una vez en el lugar, lo bajan del vehículo, y por medio de amenazas de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo, lo despojaron de su vehículo y de todas sus pertenencias, posteriormente, se lo llevan debajo de un puente y se bajan dos sujetos con la víctima, y el tercer sujeto junto con la femenina, se lleva el vehículo, pasado aproximadamente diez minutos, llegaron nuevamente, los dos sujetos se montaron en el carro y todos huyeron todos del lugar, posteriormente, la victima procede a interponer la denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes logran su detención.
De lo antes narrado, se desprenden de forma clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cual fue la conducta desplegada por el imputado FARIAS DÍAZ ANDONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANY JAVIER, asimismo, la manera como resulta aprehendido por los funcionarios policiales, para su posterior presentación ante el Tribunal, dando así cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración del funcionario JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 119 y la inspección técnica Nº 495, de fecha 24-03-2011, practicada a las evidencias recuperadas a los imputados y el lugar de los hechos, en donde se dejo constancia de las características y condiciones de los objetos del delito y del lugar, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del TS.U. JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 0248, de fecha 29-03-2011, practicada al vehículo recuperado en los hechos, en donde se dejó constancia de la autenticidad de los seriales de carrocería y del motor, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.

Testimoniales:

 La declaración del funcionario ELIS ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.236, adscrito a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados propiedad de la víctima y del vehículo en donde se encontraban y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del funcionario ESCUDERO VARGAS MANUIEL ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.236, adscrito a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados propiedad de la víctima y del vehículo en donde se encontraban y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del detective CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.006, adscrito a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados propiedad de la víctima y del vehículo en donde se encontraban y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del detective MELEDEZ NELSON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.006, adscrito a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados propiedad de la víctima y del vehículo en donde se encontraban y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.

 La declaración del ciudadano OLIVERO DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.102.975, nacionalidad Portuguesa, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, en su condición de víctima en el procedimiento policial y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los imputados, actuaron y lo despojaron de sus pertenencias.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia de la reconocimiento legal Nº 119, de fecha 24-03-2011, suscrito por el funcionario JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a las evidencias recuperadas a los imputados y en ella dejó constancia de las características y condiciones de los objetos del delito y demás datos.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 495, de fecha 24-03-2011, suscrito por el funcionario JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada al lugar de los hechos y ella dejó constancia de las características y condiciones del lugar.

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0979, de fecha 29-03-11, suscrito por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada al vehículo recuperado a los imputados y en ella se dejó constancia de la autenticidad de los seriales de carrocería y del motor.


3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se realizó en dos (02) audiencias, los días 08/03/2012 y 21/03/2012, a continuación se detallan:
En fecha 08/03/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y los Defensores Públicos realizaron su discurso de apertura y los acusados manifestaron su deseo de no prestar sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no se citó a ningunos de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 21/03/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas. (Pieza V; folios 02 al 18).

En fecha 21/03/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron cinco (05) medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, los funcionarios MIGUEL ANGEL ELIS ESPAÑA; MANUEL ALFONSO ESCUDERO VARGAS, EUCLIDES JUVENAL CASTILLO BANDRES, adscritos a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el ciudadano NELSON FERNANDO OLIVERO DA SILVA, en su condición de víctima y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se presento la primera incidencia, en donde se le solicito información a la Representación Fiscal sobre la no comparecencia del experto JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y el funcionario policial MELENDEZ NELSON, adscrito a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, prescindió de sus declaraciones, por su parte los defensores público no hicieron oposición alguna, este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y los Defensores Publico y se prescindió de sus testimoniales, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1, 2, 12 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio Publico solicito que se prescindiera de la lectura de las pruebas documentales, por su parte los Defensores Públicos también prescindieron de la lectura, terminada la recepción de los medios de pruebas se presentó la segunda incidencia en donde el Tribunal advirtió a la partes la nueva calificación jurídica, en lo que se refiere a la participación de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a las partes si deseaban suspender el acto, a lo cual las partes manifestaron que deseaba continuar con el Juicio sin suspensión, seguidamente las partes realizaron su discurso final, su derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria y absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 353, 350, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 37 al 80).

4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 21/03/2012, se presentaron dos (02) incidencias, la siendo resueltas inmediatamente en el acto, la primera una vez culminada la recepción de los medios de pruebas y la segunda terminada la recepción de los medios de pruebas en el Juicio Oral y Público, a continuación se detalla:

La primera incidencia se presentó en virtud de la incomparecencia de dos (02) medios de prueba, en tal sentido el Tribunal le solicito a la Fiscal del Ministerio Público informara sobre las diligencias practicadas para la comparecencia del experto y el funcionario policial y expuso:

“……Visto que falta por incorporar la testimonial del funcionario Jhon Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el reconocimiento legal a las evidencias incautadas, y por cuanto el mismo puede ser valorado por el juzgador sin que se escuche al experto, ya que se encuentra incorporada como documental, prescindo de su declaración en el presente Juicio Oral y Público; de igual manera prescindo de la testimonial del funcionario Meléndez Nelson, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de quien tuve conocimiento, por parte de sus compañeros de labor que el mismo falleció en el mes de diciembre del año pasado y por esta razón prescindo también de el, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA y manifestó lo siguiente:

“….No tengo objeción alguna en cuanto a la manifestación de la representante fiscal, es todo…”


Por último, se le otorgo el derecho a la palabra a la Defensor Público Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS y expuso lo siguiente:

“…Yo tampoco tengo objeción en que se prescinda de la testimonial de los funcionarios que faltan por deponer, es todo….”.

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, observó que en este estado faltaba por incorporar la testimonial del experto JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien no compareció y desconocía los motivos, sin embargo no fue citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal y el funcionario policial MELENDEZ NELSON, adscritos a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, obtuvo información por lo declarado por los funcionarios actuantes que falleció en el mes de diciembre, en donde la Representación Fiscal y los Defensores Publico Penales, informaron a este Órgano Jurisdiccional que prescindía de sus deposiciones en presente juicio oral y público, por todo lo antes expuesto este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal y los Defensores Publico Penales y PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del experto JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y el funcionario policial MELÉNDEZ NELSON, adscritos a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1, 2, 12 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda incidencia se presentó, terminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal advirtió a las partes la nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la presunta participación de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, como AUTOR, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, como CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, en tal sentido se le concedió el derecho a las partes, a los fines de preguntarle si deseaban suspender el acto para que realizaran sus respectivos planteamientos, inmediatamente en el derecho a la palabra a la Representante Fiscal DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, manifestó lo siguiente:

“…No tengo objeción en relación al cambio de calificación y solicito no se suspenda el Juicio Oral y Público, es todo…”.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA y manifestó lo siguiente:

“….La defensa no tiene objeción en relación al cambio de calificación jurídica e igualmente no solicito la suspensión, es todo…”.


Por último, se le otorgo el derecho a la palabra a la Defensor Público Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS y expuso lo siguiente:

“…Yo tampoco tengo objeción y solicito se continué el Juicio Oral y Público, es todo….”.


Por último, se fundamentó la segunda incidencia referente a la advertencia de la nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Representación Fiscal califico los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, sin indicar expresamente cual fue la participación de cada uno; por tal motivo a los fines de garantizar el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, una vez incorporado todos los medios de pruebas se pudo establece que el acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, tiene la participación como AUTOR, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, como CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, lo cual se fundamento en el análisis de los hechos y de los elementos constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considerando que se incorporaron cinco (05) órganos de pruebas y tres (03) pruebas documentales, es por ello que se ADVIRTIÓ LA NUEVA DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, en lo que se refiere a la participación de los acusados, advertencia que se realizó a los fines de evitar sorpresa, todo ello porque los acusados no puede ser condenados a un precepto penal distinto al invocado en la acusación y en el auto de apertura a juicio, como lo ordeno el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 72 al 80).

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio público DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“……al inicio manifesté la participación de los acusados en el hecho de fecha 23-03-2011, escuchamos a la victima quien señalo la participación de cada acusado, el manifestó que le fue solicitado un servicio de taxi por una ciudadana que es la adolescente que fue capturada y al momento es abordado por los acusados, que sintió temor y que era las 11 p.m., que no les quedo remedio más que trasladarlos y al llegar al sitio el ciudadano de camisa azul operante en sala lo amenazo de muerte y en todo momento se mantienen así, lo despojan de sus pertenencias, procediendo el otro acusado a mantenerlo agachado y amenazado, retirándose en su vehículo el acusado Anzoni, señalado como el conductor por la victima y un funcionario policial, ya en el vehículo habían otros sujetos, una vez que se retiran salen del lugar y paso una patrulla a quien le indico lo sucedido y se activa una comisión policial, se radea su vehiculo y cuando los acusados iban por la panamericana se origina una persecución y se da la aprehensión, los 3 funcionarios aprehensores, ya sean los dos que interceptan el vehículo, señalan y concuerdan no solo en los ciudadanos presentes en sala sino los adolescentes, dicen que revisaron los vehículos y se trataba del vehículo robado, al revisarlo consiguieron un cuchillo con el que amenazaron a la víctima. Esta demostrada la responsabilidad por la existencia del vehículo, la cual fue ratificada por José García; igualmente se procede a ratificar, que en la experticia realizada por Jhon Pérez, se dio la existencia de 2 teléfonos celulares, un instrumento cortante y con estas experticias se deja constancia de las evidencias; está demostrada la responsabilidad de los acusados en cuanto al delito de resistencia a la autoridad ya que los mismos hicieron oposición a la autoridad policial iniciándose una persecución que termina en su aprehensión. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria y se les coloque la pena correspondiente, es todo….”.


Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, expuso sus conclusiones:

“…la defensa se opone a la sentencia condenatoria solicitada por lo siguiente, el Ministerio Público acuso por robo agravado de vehículo automotor, resistencia a la autoridad y uso de adolescente para delinquir, calificación que ha sido modificada en relación al robo agravado de acuerda a cada responsabilidad. Tenemos la declaración de José García quien ratifica la experticia del los seriales del vehículo, dicha experticia no constituye fundamento para señalar responsabilidad de personas, para fundamentar nos quedaríamos con los 3 funcionarios aprehensores y la víctima, con respecto a tales consideraciones, lejos de afirmar la sirven para desvirtuar la existencia de esos delitos; adolescente para delinquir, el uso supone la concurrencia de un adulto y a una persona adolescente, al inicio advertí que la identificación se realiza es por una cedula y la edad se determina es por la partida de nacimiento, no se acredito en este juicio que habían adolescentes, en este sentido solo se basta el Ministerio Público con la afirmación de los funcionarios aprehensores, pero distinto a esto no hay mas nada que verifique la responsabilidad, por ello solicito se aparte de la solicitud de condena y se dicte sentencia absolutoria; en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, esta está determinada por la actitud evasiva ante la comisión policial, 3 de ellos manifestaron que hubo una actitud evasiva y que aun cuando se consiguieron en el vehículo no es menos cierto que no hay otro elemento que señale que hubo una persecución; la victima manifiesta que escucha cuando dicen que estaba en el km. 8, no existiendo más elementos que señalen responsabilidad, motivo por el cual solicito se aparte de la calificación jurídica y se dicte sentencia absolutoria; finalmente nos queda el delito de robo agravado de vehículo automotor, el Tribunal a referido un cambio, en cuanto en cuanto a José Luis, pese a que el mismo fue aprehendido en el vehículo, no existe ningún otro elemento que certifique que fue aprehendido en el vehículo, es mas la afirmación de Nelson Oliveira quien manifestó no recordar a esta persona ni en el momento en que fue despojado de su vehículo, ni con posterioridad, siendo así que no se incorporo ningún medio de prueba que determine que el se encontraba allí; la defensa considera que no está plenamente probada su participación por cuanto no existe ninguna prueba que determine su responsabilidad, en tal sentido solicito para este ciudadano sentencia absolutoria por cuanto no hay medios de prueba que lo involucren. En relación Anzoni, la defensa solicita se tome en cuenta que más que el dicho de la víctima, no hay nada que afirme que estaba allí, no es suficiente para darle responsabilidad y solicito por este delito sentencia absolutoria para el, es todo…”.

De igual manera, el Defensor Público Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, expuso sus conclusiones:

“….oído y culminado el lapso de recepción de pruebas y encontrándonos en las conclusiones, esta defensa expresa que a lo largo del debate no ha podido el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia, no es posible demostrar que mi defendido esta incurso en la comisión de ese hecho punible, ni que sea participe de los hechos por los cuales fue acusado, si bien es cierto que a lo largo del debate se presentaron funcionarios policiales a los fines de explanar su actuación, no es menos cierto que los funcionarios policiales incurrieron en graves y notables contradicciones en cuanto a la participación de mi defendido en los hechos invocados. Si bien es cierto el delito de uso de adolescente para delinquir como lo expreso mi codefensa, solo están las expresiones de los funcionarios quienes manifiestan que habían participado 3 adolescentes pero no consta en autos el acta o copia certificada del acta de nacimiento, que verdaderamente señalen que estas personas están en estado de adolescencia, es decir no esta determinado si son personas amparadas bajo la minoría de edad, no se logro demostrar tal condición sino solo referencias. En cuanto a la resistencia a la autoridad, se dice que mi defendido y las otras personas tuvieron una conducta evasiva, mas no se demostró con testigos que se haya consumado este delito, el cual requiere requisitos y condiciones para demostrar dichos hechos. En cuanto al robo agravado de vehículo automotor, en el cual se hizo el cambio de calificación y tomando la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que demuestren la consumación del hecho punible y que mi defendido haya amenazado a la persona y así mismo lo haya despojado del vehículo y las prendas, solo existe la declaración de esta víctima, el cual no es suficiente elemento para consumar el delito y la responsabilidad de ese hecho pueble, por ello esta defensa no le quede más que pedir una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta que no quedo demostrado que mi defendido fue autor o participe e los hechos manifestados por la Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de resistencia a la autoridad, uso de adolescente para delinquir y robo agravado de vehículo automotor, el cual fue cambiado en este caso para dejar a mi defendido como autor de dicho delito, por ello solicito se dicte una sentencia absolutoria y se le otorgue libertad plena y sin restricciones, es todo….”.

De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….Esta representación fiscal ratifica que no hay duda de la responsabilidad penal de los acusados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego de la denuncia formulada por la victima, se recuperaron los objetos de la víctima y el vehículo, es por ello que ratifico la sentencia condenatoria en contra de los acusados, es todo……”.

Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“….Así como el Ministerio Público no tiene dudas, la defensa no tiene duda en la inocencia de mis defendidos, el Tribunal tiene que tomar en cuenta que el ciudadano Hernández no estaba en el vehículo y esto fue ratificado por la victima, con respecto a las pertenencias se incorporo la experticia por medio de su lectura más sin embargo no tuvimos la oportunidad de que viniera el experto a declarar en relación a la misma y por ello considero que no debe ser valorada, ratifico mi solicitud en relación a ambos ciudadanos, ellos han asistido al Tribunal pese a que podría dictarse una sentencia condenatoria en su contra, en atención a ello solicito se aparte de la solicitud fiscal y se dicte una sentencia absolutoria, así como que se le decrete su libertad sin restricciones, es todo….”.

Por último, en el derecho a la palabra al Defensor Público Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…..esta defensa insiste que la representante del Ministerio Público no logro desvirtuar la inocencia de mi defendido, insisto en ella y también en que no hay relación entre los hechos con la participación de mi defendido, ratifica esta defensa que este Tribunal debe dictar una sentencia absolutoria ya que no se demostró que mi defendido haya sido autor de los hechos y por ello se debe dictar una sentencia absolutoria, tomando en consideración el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay testigos sino solo la declaración de la víctima, no existen elementos probatorios más que la declaración de la víctima, así mismo se debe valorar las contradicciones de los funcionarios y ameritan no ser tomados en consideración para tomar una sentencia condenatoria y solicito se tome en cuenta las reglas de la lógica, la sana critica y los conocimientos científicos para tomar su decisión la cual solicito sea absolutoria, es todo…”.


Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-19.586.373 y V-20.412.914, respectivamente, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron lo siguiente: “….No deseaban declarar, es todo….”

IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y los Defensores Publico, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:



1.- Los hechos que Tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 23-03-2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.975, en su condición de víctima, estaba trabajando con su carro de taxi, en el Centro Comercial Luz Eléctrica, en su vehículo clase automóvil, marca FORD, modelo SIERRA 300, color rojo, placas XLT180, uso particular, año 1989, con un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000 BsF), el cual presentaba como seriales de identificación CJBFKS13880, para la Carrocería en su estado original y el motor con el serial 6 CILINDROS, lo cual fue ratificado por el experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien suscribió la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0248, de fecha 29-03-11 y la inspección técnica Nº 495, de fecha 24-03-2011, suscrita por el agente JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, vio a una muchacha que le solicito el servicio, inicialmente estaba y cuando se paro llegaron unos muchachos que estaban donde venden pinchos, ella se monto en la parte de atrás con otros jóvenes, de copiloto se monto un muchacho que era agresivo, es decir eran cuatro (04) personas en principio, tres (03) varones y una (01) hembra, ella le dijo que los llevara a la Urbanización Simón Bolívar, el acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, se sentó de detrás de el, cuando iban por las 4 esquinas por el Teatro, el acusado le coloco un cuchillo en el cuello y lo presiono contra el asiento, lo tenía amenazado ese día tenia puesto un sueter negro, lo tenía trancado contra el asiento, le decía que se quedara tranquilo que esto era un robo y si se portaba bien no le hacían nada, le vio un cuchillo que traían un tubo, era grande, también tenían un pico de botella, no vio quien lo tenía, le devolvieron un (01) teléfono, le quitaron casi todas sus prendas, los despojaron de los papeles originales del carro, un reloj que le trajo su mama de Portugal, la cadena que tenia puesta, un celular y como 300,00 Bs, lo condujeron hasta el bloque 12 de la Simón Bolívar, lo cual se comprobó con la prueba documental como lo fue experticia de reconocimiento legal Nº 119, suscrita por agente JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se dejo constancia de los objetos incautados y el arma blanca.

Llegando al bloque 12 de Simón Bolívar, en el puente en El Nacional, la victima OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.975, detuvo el vehículo en el bloque, permaneciendo como 30 minutos en el lugar en el carro y le decían que se portara bien, que iban a La Guaira o algo así, le pidieron que se agachara, después lo bajaron del carro, no recordó quien lo hizo, no vio en ese momento quien llevo el vehículo, cuando regreso es que lo vio al acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.914, les dijo como manejar el carro, de igual manera le informo que tenía que colocarle gasolina, para que lo dejaran quieto, después le dijeron que si lo llamaban por el carro indicara que era tío de ellos y que se los presto y a los 3 días aparecería, luego se fueron sabia que se pararía en la estación de servicio de la Auxiliadora.

Después de dejar a la victima OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.975, en el lugar antes mencionado, subió por unas escaleritas por la cancha y salió a la avenida, en ese momento venia pasando una patrulla en un machito, la llamo le indico lo ocurrido y lo llevaron al comando del hospital, Polimiranda, señalo su carro que le acaban de robar, inmediatamente se inicio el llamado por radio y los funcionarios ELIS ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL y ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO, adscritos a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, realizaron la persecución del vehículo, por la carretera panamericana, logrando neutralizarlo en el kilometro 5 de dicha vía arterial y resultando aprehensión los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, en compañía de cuatro (04) personas, de las cuales cinco (05) masculinas y una (01) femenina, que a su vez era tres (03) adultos y tres (03) adolescente, a quienes se detuvieron en la posesión de un vehículo sierra de color rojo con maleta y cuatro (04) puertas, en el cual se encontró un bolso con un cuchillo, unos teléfonos celulares y un dinero.

Una vez culminado el procedimiento se trasladaron al comando ubicado en el km. 8, aproximadamente como de 1:30 a 2:00 de la madrugada, lugar en donde se encontraba la victima OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.975, quien se entrevisto con los funcionarios y le preguntaron que le habían quitado, le enseñaron sus prenda, el cuchillo que era grande y tenia cacha como con tirro en el mango, vio a los muchachos ya estaban dentro de la comisaria y la muchacha estaba afuera, la vio de espalda y cargaba su chaqueta puesta, lo que hace responsable a los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO y siendo absueltos de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, en la presunta comisión de los delitos de los ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, la víctima y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el técnico JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0248, de fecha 29-03-11, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo la experticia al serial de carrocería y motor para determinar su originalidad o falsedad, la inspección se realizó en el estacionamiento de la Sede, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, modelo SIERRA 300, color ROJO, placas XLT180, uso PARTICULAR, año 1989, con un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000 BsF), el cual presentaba como seriales de identificación CJBFKS13880, para la Carrocería en su estado original y el motor tenia serial 6 CILINDROS, para el momento de la revisión.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo al vehículo involucrado en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, lo designo para realizar la respectiva experticia en el estacionamiento de esa Delegación; 2.-) que la expertica se realizo a un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, modelo SIERRA 300, color ROJO, placas XLT180, uso PARTICULAR, año 1989, presentaba como seriales de identificación CJBFKS13880, con un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000 BsF) y 3.-) que los seriales de identificación CJBFKS13880, para la Carrocería en su estado original y el motor tenia serial 6 CILINDROS.

La declaración realizada por el técnico JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, al compararla con la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0248, de fecha 29-03-11, a un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, modelo SIERRA 300, color ROJO, placas XLT180, uso PARTICULAR, año 1989, con un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000 BsF), el cual presentaba como seriales de identificación CJBFKS13880, para la Carrocería en su estado original y motor con serial 6 CILINDROS, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-20.412.914 y V-19.586.373, respectivamente, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado a los acusados, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, en virtud de que fue el vehículo incautado fue denunciado como robado, la victima lo reconoció como su propiedad y los funcionarios realizaron la detención de los acusados a bordo del mismo, por tal motivo podríamos estar ante la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial ELIS ESPAÑA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.543, a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que la fecha no la recordó, fue en la noche como aproximadamente de 8:00 a 9:00 p.m.; eran dos (02) grupos y estaban de guardia cuatro (04), recibió información vía radiofónica de la central que un vehículo sierra rojo de maleta había sido robado en Los Teques, aparentemente estaba en la estación de servicio La Auxiliadora de las Recta de las Minas, con vía hacia Caracas o San Antonio, se encontraba en el km. 8 de la carretera panamericana, cerca de una universidad el IUT, había un semáforo, se encontraban detenidos en compañía del funcionario Castillo Gil, en un 5 alfa plenamente identificado con la coctelera prendida, era el que conducía la unidad policial, a pocos metros del modulo policial avistaron un vehículo de cuatro (04) puertas, con las mismas características que paso a alta velocidad, con los vidrios arriba, encendieron la coctelera y procedieron a darle la voz de alto, emprendieron la huida haciendo caso omiso al llamado originándose una persecución, le hablaron por el megáfono, le hicieron suficiente manifestación para que se detuvieran, se le realizo llamando por el altavoz, la sirena de la patrulla, se solicito apoyo, tardo en llegar en 5 minutos, en el Km. 5 de la carretera panamericana, específicamente en la entrada de La Vega, lo interceptaron las 2 patrullas juntas y le ordenaron que descendieran del vehículo, no sabían cuantos personas estaban allí, porque tenía los vidrios arribas, tardaron en detenerse como 4 minutos y en ese momento descendieron seis (06) personas que fueron detenidas, se bajo el chofer el que conducía el vehículo era un masculino y mas cuadradito y lo reconoció en la sala era el ciudadano Farias Díaz Anzoni Abel, por el lado del copiloto descendieron los otros ciudadanos dos (02) una era de sexo femenino y el otro de sexo masculino y no están aquí en la sala, no sabía si la femenina venia en las piernas de alguien porque bajo del lado del copiloto y de atrás fueron tres (03) personas, dos (02) que están aquí en la sala y otro, se le solicito la identificación tenía la cedula de identidad, los revisaron, estos manifestaron que iba para la Playa, el funcionario Meléndez fue el que realizo la revisión en el vehículo, fue uno de lo que llego de apoyo, se incauto dentro del vehículo un bolso contentivo de teléfonos, un cuchillo, se llamo a la central para ratificar si era el vehículo, no usaron arma de fuego y no se incauto arma de fuego, se trasladaron al comando, el detective Castillo traslado el vehículo incautado, los detenidos se trasladaron en la patrulla que conducía que era la de apoyo y allí se acerco un ciudadano que era la victima manifestando que con un cuchillo lo habían despojado de su vehículo en Los Teques, no se comunico con ella, pero lo escucho en el comando.

La declaración realizada por el funcionario policial ELIS ESPAÑA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.543, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de los objetos incautados como lo fue el vehículo sierra rojo de maleta, papel ahumado de cuatro (04) puertas, un bolso con un cuchillo y unos teléfonos, el chofer el que conducía el vehículo era un masculino y mas cuadradito y lo reconoció en la sala era el ciudadano Farias Díaz Anzoni Abel, que era el que conducía el vehículo y de atrás descendieron tres (03) personas, dos (02) que están aquí en la sala, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-20.412.914 y V-19.586.373, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, respectivamente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.151, a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue aproximadamente como de 12:00 a 12:30 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje, eran dos (02) grupos y estaban de guardia cuatro (04), dos (02) en cada patrulla, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraba en compañía del funcionario Meléndez Nelson, quien falleció en diciembre en el cumplimientos de sus funciones, se desplazaban en una patrulla silverado, a la altura del Hotel Bosque Dorado, escucho un llamado de la central en donde indicaban que habían hurtado/robado un vehículo sierra rojo a la altura de una bomba, no recordó el nombre y que iban por la panamericana, se trasladaron al lugar porque sus compañeros estaban solo y no tenían suficientes esposas, su actuación fue de apoyo porque no habían suficientes esposas y cuando llegaron al Km. 5 de la panamericana fue en donde le dio alcance, ya estaba detenido el vehículo sierra rojo, la aprehensión fue en cuestiones de minutos, habían seis (06) jóvenes y uno de ellos era una femenina, 3 adultos y 3 menores, ya tres (03) se habían bajado estaban afuera, eran 2 morenos, uno (01) más claro y los otros dos (02) como blancos, no pudo decir de qué lado descendieron, no vio de que puerta, porque era el que conducía el vehículo, no recordó las características de los que estaban descendiendo o los que descendían, los menores se identificaron como tal, se encontraban en el lugar el detective Euclides Castillo, los agentes Elis España, Meléndez Nelson y su persona, posteriormente se trasladaron al km. 8, tres (03) en una patrulla y en la otra unidad los otros tres (03), la inspección de las personas se realizo en el comando, cuándo ya tenían rato en el comando, como a la media hora llego el propietario del vehículo, eran aproximadamente las 12:00 de la noche, manifestando que se le había acercado una ciudadana y luego lo amenazaron con un cuchillo y un tubo, le dijo que fue despojado de su vehículo, en una bomba de la Recta de las Minas, por 6 personas, no le indico la hora de los hechos, el tubo jamás se consiguió, el vehículo recuperado lo traslado su compañero el funcionario Mélendez Nelson y lo inspecciono en el comando, incauto un cuchillo que estaba en un bolso, no presencio la revisión porque estaba retirado del sitio y se encontraba con los ciudadanos, no recordó si en los hechos estaba otra unidad, pero al km 8, si llego un apoyo, las 6 personas detenidas se presentaron ante los Tribunales.

La declaración realizada por el funcionario policial ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.151, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de seis (06) personas, cinco (05) masculinos y uno (01) femenino, de los cuales tres (03) adultos y tres (03) adolescente, que fue de apoyo a la persecución de vehículo sierra rojo y llego cuando ya se había bajado tres (03) personas y faltaba por bajarse (03) tres personas, eran 2 morenos, uno (01) más claro y los otros dos (02) como blancos, no pudo decir de qué lado descendieron, no vio de que puerta, se recupero el vehículo, un bolso con un cuchillo y unos teléfonos, era el que conducía el vehículo y fue de apoyo, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-20.412.914 y V-19.586.373, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, respectivamente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.006, a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó la fecha, pero los hechos fue aproximadamente como a las 9:00 de la noche y el procedimiento después de las 10:00 de la noche, participaron cuatro (04) funcionarios, los agentes Escudero Manuel, Elis Miguel, Meléndez Nelson y su persona, que era el jefe de grupo, estaba de servicio en un vehículo identificado, en el modulo del km. 8 en compañía del agente Elis Miguel era el conductor y el copiloto, por vía radiofónica en transmisiones internas de la central escucho que a un ciudadano lo habían despojan/robado su vehículo, se encontraban en la estación de servicio de las Recta de las Minas, se trasladaron a la bomba La Auxiliadora y en el lugar se encontraron a unos funcionarios de San Antonio y uno de los bomberos que trabajaban allí, le dijo que ese carro se acaba de ir, se fueron y estan pendiente, se aparcaron frente al modulo que está en el km. 8 y en ese momento paso un vehículo con las características similares, se inicio la persecución verificaron la placa con la central y confirmaron que era el vehículo señalado anteriormente, le dieron la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, lo unidad tenia altavoz, realizaron varios llamados inclusive la distancia que llevaban no era mucho como un metro, su compañero dijo que lo iba a golpear pero le dijo que no porque podrían causar un daño peor, no se querían detener, llevaban la coctelera encendida, les hablaban por el radio, les hicieron cambio de luces, ya le habíamos pedido apoyo a otra unidad, la persecución la realizaron ellos y cuando se detuvo el vehículo es que vio que venía la otra unidad, estaba dando la vuelta en el retorno del km. 13, en el momento de los hechos no estaba volteando para ver si venia la otra unidad, los interceptaron para que no arrancaran, los trancamos en el km. 5, la panamericana estaba prácticamente sola, tenían los vidrios arriba, se bajo de inmediato opto por una actitud defensiva, le dio la voz de alto, le dijo que se bajaran, se colocaron de un lado cada uno, duraron como 3 ó 5 minutos sin dar señales de salir, pasado el lapso de tiempo se bajaron y allí llego la comisión, en cuanto a la ubicación del vehículo como descendieron, recordó que tres (03) personas iban adelante y tres (03) atrás, la femenina bajo de adelante, presume que iba en las piernas del copiloto, les dijo que estaban detenidos, uno de los ciudadanos dijo que el vehículo era de un tío que se lo habían pedido prestado para ir a la playa, no se consiguió arma de fuego, el piloto de vehículo era un moreno cuadrado reconoció en la sala al acusado Farías Díaz Anzoni Abel y la victima lo señalo en el comando y el copiloto era de piel blanca delgado era Velásquez Bello Jhovanny Javier, quien se encontraba con la femenina de piel blanca, cabello largo, de 15 años de edad, otro adulto era de pelo rapado, los adolescentes uno piel morena cabello liso y el otro de piel blanca, rellenito más bajito, eran en total seis (06) personas, se realizo una revisión corporal superficial a los masculinos y a la femenina no, se apartaron y se esposaron, minutos después funcionarios de Los Salias se enteraron que iban varios muchachos que se acaba de ir de la bomba, el vehículo recuperado lo traslado Meléndez Nelson y su persona, esperaron a ver si venia una grúa pero luego decidieron trasladarlo ellos mismos, los detenidos fueron trasladados en las unidades policiales, en la que cargaba el y la de Miguel, estando en el comando, se procedió a identificar a los detenidos y por las identificaciones que dieron, solo tres (03) personas presentaron documentación personal y los demás estaban indocumentados, el sistema indico que algunos eran adolescentes, se pidió apoyo a la subinspector en Los Teques para que se trasladara y verificar a la femenina, de igual forma se le indico a un funcionario que revisara el vehículo y lo hizo el funcionario Meléndez, incauto un bolso contentivo de unos teléfonos y un cuchillo, no vio cuando se realizo la inspección, porque estaba con la víctima en el comando, le tomo acta de entrevista en otra sección, reconoció su vehículo, indicando que lo despojan de sus dos (02) teléfonos, una cadena color plata, lo amenazaron con un tubo y un cuchillo, pensó que el cuchillo era un arma pero después vio que era un tubo, que dos (02) se quedaron con él y que otro se llevo su vehículo, luego regreso el vehículo a buscarlos y ya habían tres (03) personas más, fueron tres (03) y lo dejado en el puente de las Residencias Simón Bolívar, donde el después al salir de allí abordo a una patrulla que pasaba por el lugar, le dijo las características del carro y a través de esa comisión se logro la captura de los ciudadanos, la descripción de las personas la realizo por la ropa y no recordó como era, el tubo no se encontró, el robo fue en Los Teques en la Simón Bolívar.

La declaración realizada por el funcionario policial CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.006, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de los objetos incautados como lo fue el vehículo, un bolso con un cuchillo y unos teléfonos, era el copiloto de la unidad policial que realizo la persecución del vehículo, se entrevisto con la víctima, quien reconoció su vehículo en el comando policial, el piloto de vehículo era un moreno cuadrado reconoció en la sala al acusado Farías Díaz Anzoni Abel y la victima lo señalo en el comando y el copiloto era de piel blanca delgado era Velásquez Bello Jhovanny Javier, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-20.412.914 y V-19.586.373, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, respectivamente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.975, en su condición de victima y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que la fecha no la recordó, era aproximadamente las 11:00 de la noche, estaba trabajando con su carro de taxi, en el Centro Comercial Luz Eléctrica, lo paro una muchacha y en la parte de atrás se monto ella con otros jóvenes que estaban donde venden pinchos, es decir cuatro (04) personas en principio, eran tres (03) varones y una (01) hembra, ella le dijo que los llevara a la Urbanización Simón Bolívar, de copiloto se monto un muchacho era agresivo, pero no decía nada, en la sala reconoció el acusado Velásquez Bello Jhovanny Javier, quien se sentó de detrás de el, cuando íbamos por las 4 esquinas por el Teatro, el acusado Velásquez Bello Jhovanny Javier, le coloco un cuchillo en el cuello y lo presiono contra el asiento y lo tenía trancado, lo tenía amenazado ese día tenia puesto un sueter negro, le decía que se quedara tranquilo que esto era un robo y si se portaba bien no le hacían nada, le vio un cuchillo que traían un tubo, era grande, también tenían un pico de botella, no vio quien lo tenía, le devolvieron un (01) teléfono, le quitaron casi todas sus prendas, los despojaron de los papeles originales del carro, un reloj que le trajo su mama de Portugal, la cadena que tenia puesta, un celular y como 300,00 Bs, lo condujeron hasta el bloque 12 de la Simón Bolívar, para un puente en El Nacional, tardaron en llegar a ese lugar como en diez (10) minutos, detuvo el vehículo en el bloque como 30 minutos, con los que se quedo en el carro le decían que se portara bien, que iban a La Guaira o algo así, no vio si estaban bajos los efectos de alguna sustancia o alcohol, los que lo vio fue “aguevoniados”, le pidieron que se agachara, después lo bajaron del carro, no recordó quien lo hizo, no vio en ese momento quien se llevo el vehículo, cuando regreso es que le vio la cara tenía un candadito y manejaba el carro se refería al acusado Farías Díaz Anzoni Abel, a quien reconoció en la sala, para echarles una jaladita le dio los papeles, les dijo como manejar el carro para que lo dejaran quieto y los visualizo todos, su vehículo era Ford sierra, rojo, vidrios ahumados, tardaron como 5 o 6 minutos, después le dijeron que si lo llamaban por el carro que dijera que era tío de ellos y que se los presto y a los 3 días aparecería, luego se fueron y subió por unas escaleritas, por donde está la cancha y salió a la avenida, venia una patrulla en un machito, lo llevaron al comando del hospital Polimiranda, le dijo lo que ocurrido, le señalo el carro que le acaban de robar, el carro no tenia gasolina, le dijo que quizá llenarían el tanque, sabía que pararía en la estación de servicio de la Auxiliadora dicho y hecho lo hicieron, fue al comando en el km. 8, como a la 1:30 a 2:00 de la madrugada, se entrevisto con los funcionarios le preguntaron que le habían quitado, le enseño sus prenda, el cuchillo era grande, no tenia cacha, tenía como tirro en el mango, vio a los muchachos estaban dentro y la muchacha afuera, la vio de espalda y cargaba su chaqueta puesta de paso, los funcionarios no lo dejaron estar de frente con ellos, no tiene duda sobre su participación, de los demás no se acordó que hicieron pero si de sus caras, los documentos de su carro fueron recuperados, un celular, un policía le dijo que lo tenía y lo anoto en el informe, todo fue recuperado menos el reloj que le había dado su mama de Portugal, fueron detenidos cinco (05) personas y una (01) muchacha que estaba afuera, vio la inspección del vehículo, había un bolso, pero no era del el, con respecto al acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, que está en la sala en el medio de los otros dos acusados, no recordó su cara en la sala, ni en la policía lo vio, su esposa recibió una llamada a la casa y la amenazaron, se mudaron de aquí.

La declaración realizada por el ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.975, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, esa noche, aproximadamente a las 11:00, estaba trabajando con su carro de taxi, en el Centro Comercial Luz Eléctrica, lo paro una muchacha y el acusado Velásquez Bello Jhovanny Javier, se sentó de detrás de el, cuando iba por las 4 esquinas por el Teatro, le coloco un cuchillo en el cuello y lo presiono contra y lo tenía trancando con el asiento, lo tenía amenazado ese día, tenia puesto un sueter negro, le decía que se quedara tranquilo que esto era un robo y si se portaba bien no le hacían nada, le vio un cuchillo que traían un tubo, era grande, también tenían un pico de botella, le devolvieron un (01) teléfono, le quitaron casi todas sus prendas, los despojaron de los papeles originales del carro, un reloj que le trajo su mama de Portugal, la cadena que tenia puesta, un celular y como 300,00 Bs, lo condujeron hasta el bloque 12 de la Simón Bolívar, para un puente en El Nacional, detuvo el vehículo y lo dejaron por allí, vio que su carro lo conducía el acusado Farías Díaz Anzoni Abel, a quien reconoció en la sala, para echarles una jaladita le dio los papeles, les dijo como manejar el carro para que lo dejaran quieto, su vehículo era Ford sierra, rojo, vidrios ahumados, después le dijeron que si lo llamaban por el carro que dijera que era tío de ellos y que se los presto y a los 3 días aparecería, luego se fueron y subió por unas escaleritas, por donde está la cancha y sale a la avenida, venia una patrulla lo llevaron al comando como a la 1:30 a 2:00 de la madrugada, se entrevisto con los funcionarios le preguntaron que le habían quitado, le enseñaron sus prenda, el cuchillo era grande, no tenia cacha, tenía como tirro en el mango, vio a los muchachos estaban dentro y la muchacha afuera, la vio de espalda y cargaba su chaqueta puesta de paso, los funcionarios no lo dejaron estar de frente con ellos, no tiene duda sobre su participación, con respecto al acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, que está en la sala en el medio de los otros dos acusados, no recordó su cara en la sala, ni en la policía lo vio, su esposa recibió una llamada a la casa y la amenazaron, se mudaron de aquí, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-20.412.914 y V-19.586.373, respectivamente, pero al relacionarse con las demás testimoniales y las pruebas documentales, lo señalan en forma directa, como partícipe o autores del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, siendo una prueba directa de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº 495, de fecha 24-03-2011, suscrita por agente JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió y dejo constancia en dicho documento la características del vehículo recuperado en el procedimiento policial, fue citado pero las partes prescindieron de su testimonial y visto la imposibilidad de incorporar su declaración, este Tribunal la incorporo para su lectura y exhibición, a continuación se citó:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL



Expediente Nro.



Inspección Técnica Nro.

Los Teques, jueves veinticuatro de marzo del año dos mil once.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: Agente de Investigaciones II. Jhon Pérez. Técnico, adscrito a este Sub Delegación en: Estacionamiento de la Sub Delegación de Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “En el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un Vehículo Automotor que al ser inspeccionado presenta las siguientes Características: marca: FORD, modelo: 300 CSI, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: ROJO, año: 1989, serial de carrocería: CJBFKS13880, placas: XLT-180. Dicho vehículo al ser inspeccionado en sus Partes Externas, podemos a apreciar la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, presentando leves daños a nivel de la estructura que conforma la carrocería. Al inspeccionar sus Partes Internas, se puede apreciar la tapicería en regular estado de deterioro, carencia total de equipo de reproducción de audio. El vehículo en mención se encuentra operativo. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma damos por concluido el presente informe pericial.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 119, suscrita por agente JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que la suscribió y dejo constancia en dicho documento las descripción de los objetos incautados en el procedimiento policial, fue citado pero las partes prescindieron de su testimonial y visto la imposibilidad de incorporar su declaración, este Tribunal la incorporo para su lectura y exhibición, a continuación se citó:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL


Los Teques, lunes veinticuatro de marzo de 2011

Nro: 9700-113-RT-119

Ciudadano
Jefe del Área de Substanciación,
Sub Delegación los Teques.
Su Despacho.-

El Suscrito, Agente JHON PÉREZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de esta Sub Delegación, designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para practicar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a unas piezas que guardan relación con las actas procesales distinguidas con el numero: I-630.733, que se instruye por ante este Despacho por uno de les delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo del Vehículos Automotores, bajo la supervisión de la Fiscalía primera y décima quinta del Ministerio Publico. En tal sentido rindo a usted el presente informe, a los fines legales que juzgue pertinentes.

Motivo: A los efectos propuestos nos fue solicitado una Experticia di Reconocimiento legal, según oficio número 153 y 156, de fecha: 24-03-2011, emanado de la Policía del Estado Miranda, El examen en mención versara sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico.

Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser:

01. Un (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL marca: Nokia, modelo: 1506, inalámbrico, digital, estructura externa de color negro y vino tinto, en su parte frontal inferior exhibe teclado, alfa numérico y comandos de los controles, en la parte frontal superior la pantalla de cristal liquido poli cromáticas: en la parte posterior en el espacio diseñada para alojar la batería, presenta una etiqueta adhesiva, con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entre oíros: "FCC ID; QMNRH-128 0591030091025CA" la Batería a su vez acopla en la estructura del equipo, con su respectiva tarjeta SIM, perteneciente a la compañía Digitel, signado con el siguiente serial: 89580208I2I00264253F. Dicho equipo se encuentra usado en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento.

02. Un (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL mares: Avvio, modelo: W233, inalámbrico, digital, estructura externa de color negro y amarillo, en su parte frontal inferior exhibe teclado, alfa numérica y comandos de los controles, en la parte frontal superior la pantalla de cristal liquido poli cromáticos; e» la parte posterior en el espacio diseñado para alojar la batería, presenta una etiqueta adhesiva, con impresión en color negra alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entre otros: "1AN10222206" La Batería a su vez acopla en la estructura del equipo, con su respectiva tarjeta SIM, perteneciente a la compañía Movilnet, signado con el siguiente serial: 8958020906040049996F. Dicho equipo se encuentra usado en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento

03.- Un (01) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de CINCO BOLÍVARES (5,00. Bs.) con impresión sensible al tacto en alto relieve, en varios marrones y anaranjados, con tinta ópticamente variable, con fondo de seguridad litográficos, hilo de seguridad holográfico, metalizado aventanillado con micro impresión que presenta varias tonalidades bajo la luz ultravioleta; el anverso dispuesto de forma vertical podemos observar en la parte inferior centrado impresión en relieve alusiva a la efigie de NEGRO PRIMERO; la denominación en números y letras e inscripción REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la parte superior marca de agua visible a trasluz que reproduce la efigie de NEGRO PRIMERO, y también visible desde e! reverso, Reacción luminosa bajo luz ultravioleta, donde se observa Imagen latente la cifra 5, que aparece varias bajo la incidí ocia directa o indirecta de la luz. Fibrillas visibles multi colores. Al reverso presenta impresión sensible al tacto alusivo al Escudo Nacional inscripción: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, imagen alusiva a Cuspen (Cachicamo Gigante) y como fondo Los Llanos. Dicho ejemplar se aprecia usado en regular estado de conservación y mantenimiento, y suman un total de Cinco Bolívares (5,00. Bs.)

04.- Dos (02) ejemplares de papel moneda BILLETES, de la denominación de DOS BOLÍVARES (2,oo. Bs.) con impresión sensible al tacto en alto relieve, en tonos Azules Y Marrones, con tinta ópticamente variante, con fondo de seguridad litográficos, hilo de seguridad holográfico, metalizado aventanillado con micro impresión que presenta varias tonalidades bajo la luz ultravioleta; en el anverso dispuesto de manera vertical, podemos observar en la parte inferior impresión en alto relieve alusiva a la efigie de Francisco de Miranda; la denominación en números y taras e inscripción REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Y EL ESCUDO DE VENEZUELA. En la parte superior marca de agua visible a trasluz QUE reproduce la efigie de Francisco de Miranda, también visible desde el reverso. Al reverso dispuesto de forma horizontal, presenta impresión sensible al tacto alusivo al Escudo Nacional, imágenes de TONINAS Y GUSANO FLOR como fondo, PARQUE NACIONAL MEDAÑOS DE CORO. Denominación en números y letras, e inscripción BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CASA DE LA MONEDA VENEZUELA Dichos ejemplares se aprecian usados en regular estado de conservación y mantenimiento, y suman un total de dos Bolívares (2,00. Bs.)

05. Un (01) Instrumento cortante, denominado cuchillo da uso habitual en tibores manuales, constituido par una hoja de corte de 215 cms. de longitud por cms, de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punía aguda e inscripción identificativa donde se lee; "GOLDEN ELOPNHAT 2008300515847”. Presenta una empuñadura de 10 eras, de longitud par 3 cms. de ancho, se halla elaborada en metal cubierta por cinta adhesiva traslucido. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.

06. Un (01) Receptáculo elaborado en fibras textiles de color negro, comúnmente denominado balso de tamaño pequeño, de forma rectangular, el mismo posee dos compartimientos, con sistema de cierre conformado por cremalleras, posee una tira elaborada en fibras textiles de color negra E! cual se utilizan para fines de sujeción, en parte frontal posee un bordado en color rojo donde SE lee: "SENTRY". Dicha pieza se encuentra en buen estado de uso conservación y mantenimiento.

Peritación: A fin de dar cumplimento al pedimento formulado, que motiva nuestra actuación pericial, se realizo un minucioso examen macroscópico de la pieza suministrada, utilizando para ello, lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición entre otros, logrando establecer las siguientes:

Conclusiones: En base al estudio realizado a la pieza recibida podemos concluir:

01.- Las piezas peritadas y descritas en los numerales 1 y 2, corresponden a dispositivos Electrónicos digitales, diseñados para establecer comunicación gráfica, verbal y/o escrita entre dos o más personas con equipos de tecnología celular o digital.

02.- Las Evidencias descritas y peritadas en el numeral 3 y 4 de la parte expositiva del presente dictamen corresponden a billetes de aparente curso legal en el país.-

03.- La pieza peritada y descrita anteriormente en el numeral 5, corresponde a un cuchillo, utilizado de manera típica en labores manuales para realizar cortes, y utilizada de manera atípica contra personas puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad di la acción empleada.

04.- La pieza peritada y descrita en el numeral B, corresponde a un bolso el cual comúnmente es utilizada para trasladar y resguardar objetos de menor o igual tamaño, no permitiendo visualizar su contenido debida al material en que se encuentra elaborado.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto doy por finalizada mi actuación pericial, dejo constancia que las evidencias fueron devueltas a la comisión portadora del oficio al mando del funcionario Detective BORJAS RICHARD C.I.V-10.824.752




A los fines de ser valorada y apreciada las inspección técnica Nº 495 y la experticia de reconocimiento legal Nº 119, de fecha 24-03-2013, suscrita por agente JHON PÉREZ, dichos documentos, se valoró, tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-


De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; para los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”

Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se fundamentó en la prueba documental que suscribió como lo fue la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0248, de fecha 29-03-11, que realizo en el estacionamiento de la Sede, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, modelo SIERRA 300, color ROJO, placas XLT180, uso PARTICULAR, año 1989, con un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000 BsF), el cual presentaba como seriales de identificación CJBFKS13880, para la Carrocería en su estado original y el motor con el serial 6 CILINDROS, para el momento de la revisión, de igual manera se relaciono con la prueba documental como lo fue inspección técnica Nº 495, de fecha 24-03-2011, suscrita por agente JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se dejo constancia de la características del vehículo recuperado en el procedimiento policial lo cual se vinculo con la testimonial de la víctima el ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, en donde quedo demostró la existencia del cuchillo con el cual fue amenazado por el acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, para que entregara su dinero, teléfono celular y vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, modelo SIERRA 300, color ROJO, placas XLT180, uso PARTICULAR, año 1989, conducido por el acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, los cuales fueron recuperados por los funcionarios policiales ELIS ESPAÑA MIGUEL ANGEL, ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO y CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, adscritos a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en el Kilometro 5 de la carretera panamericana del estado Miranda y recuperado por la victima una vez que comparece al comando policial, en donde reconoció todos sus objetos que le fueron despojado por medio de la violencia y amenaza a la vida, se concateno con la prueba documental como lo fue experticia de reconocimiento legal Nº 119, suscrita por agente JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se dejo constancia la existencia de unos teléfonos celulares, un dinero, un cuchillo y un bolso, para esta Juzgadora después de oír la declaración que realizara en el juicio oral y público del experto que suscribió la prueba documental y las otras pruebas documentales, concatenarla entre sí, llegó a la plena convicción de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y serios indicios de responsabilidad de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO.

De igual manera, se analizó la declaración rendida por los funcionarios policiales ELIS ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL y ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO, adscritos a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, realizaron la aprehensión de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, en el kilometro 5 de la carretera panamericana, se detuvieron a seis (06) personas, de las cuales cinco (05) masculinas y una (01) femenina, que a su vez era tres (03) adultos y tres (03) adolescente, a quienes se detuvieron en la posesión de un vehículo sierra de color rojo con maleta y cuatro (04) puertas, en el cual se encontró un bolso con un cuchillo, unos teléfonos celulares y un dinero y la victima el ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, compareció a la comisaria a interponer su denuncia formal y estando allí evidencio la recuperación de su vehículo, el teléfono celular y el cuchillo con que lo amenazaron para que entregara sus pertenencias, del análisis de cada una de las declaraciones se evidencio que existieron contradicciones: 1.-) el funcionario ELIS ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, indico que las dos patrullas policiales realizaron la persecución al vehículo sierra rojo juntas; mientras que el funcionario CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, expuso que la persecución del vehículo prácticamente la hicieron fueron solo ellos dos y después llego la otra patrulla cuando lo sujetos ya habían descendido del vehículo y por su parte el funcionario ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO, manifestó que llego la patrulla que conducía cuando ya había descendido tres (03) sujetos y faltaba por bajarse los otros tres (03) sujetos; 2.-) el funcionario ELIS ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, indico que los hechos ocurrieron aproximadamente como de 8:00 a 9:00 de la noche; mientras que el funcionario CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, manifestó que los hechos ocurrieron aproximadamente como de 12:00 a 12:30 de la noche y el funcionario ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO, declaro que el robo fue aproximadamente como a las 9:00 de la noche y el procedimiento policial como a las 10:00 de la noche, 3.-) el funcionario ELIS ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, indico que el chofer del vehículo era el ciudadano FARIAS DÍAZ ANZONI ABEL y de atrás descendieron tres (03) personas, dos (02) están en la sala los ciudadanos VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS; mientras que el funcionario CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, expuso que por ser el chofer de la unidad y llegar después no pudo decir de qué lado descendieron, no vio de que puerta, no recordó las características de los que estaban descendiendo o los que descendían y por su parte el funcionario ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO, que el piloto de vehículo el acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y el copiloto era VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, quien se encontraba con la femenina de piel blanca y 4.-) el funcionario ELIS ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, indico que se le solicito la identificación tenía la cedula de identidad los revisaron, estos manifestaron que iba para la Playa, no hizo mención si habían adultos y adolescente; mientras que el funcionario CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, expuso que una vez que descienden todos del vehículo, los menores se identificaron como tal y por su parte el funcionario ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO, que estando en el comando policial se procedió a identificar a los detenidos solo tres (03) personas presentaron documentación personal y los demás estaban indocumentados y el sistema indico que algunos eran adolescentes, es evidencio que existieron incongruencias en sus declaraciones, pero para este juzgador no son graves, para llevar a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, por el contrario son significativas con las coincidencias que se presentaron en las tres (03) deposiciones dada por los funcionarios actuantes y la víctima, considerando que existían varios funcionarios, el tiempo y el número de procedimientos que realizan diariamente, sus declaraciones resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”, por último, estas declaraciones se comparó con la deposición del experto NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se fundamentó en las pruebas documentales que suscribió como lo fue la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0248, de fecha 29-03-11,en donde se dejo constancia de las características del vehículo y su valor y la autenticad del serial de identificación, de igual manera se relaciono con la prueba documental como lo fue inspección técnica Nº 495, de fecha 24-03-2011, suscrita por agente JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se dejo constancia de la características del vehículo recuperado en el procedimiento policial y por último se concateno con la prueba documental como lo fue experticia de reconocimiento legal Nº 119, suscrita por agente JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se dejo constancia la existencia de unos teléfonos celulares, un dinero, un cuchillo y un bolso, lo cual se vinculo con la testimonial de la víctima el ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, en donde quedo demostró la existencia del cuchillo con el cual fue amenazado por el acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, para que entregara su dinero, teléfono celular y vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, modelo SIERRA 300, color ROJO, placas XLT180, uso PARTICULAR, año 1989, conducido por el acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, por tal razón esta Juzgadora después de oír las declaraciones de los funcionarios policiales, al compararlas entre si y analizarlas con la deposición de la víctima, el experto y las pruebas documentales, llegó a la plena convicción de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y serios indicios de responsabilidad de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.373 y V-20.412.914, respectivamente, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO.

Ahora bien, de la declaración dada por el ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.975, en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional por los acusados y sus de¬fensores, situación que ocurrió en este caso y los Defensores Públicos fundamentaron la inocencia de sus defendidos y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.

Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que puede ser elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad de los acusados, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra de los acusados, lo mismo en sus cualidades mora¬les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales le favorecían; si su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, si concuerdan con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se aten¬ga a su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):

"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".

En este caso particular, del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, al manifestar que esa noche, aproximadamente a las 11:00, estaba trabajando con su carro de taxi, en el Centro Comercial Luz Eléctrica, lo paro una muchacha y el acusado Velásquez Bello Jhovanny Javier, se sentó de detrás de el, cuando iba por las 4 esquinas por el Teatro, le coloco un cuchillo en el cuello y lo presiono contra el asiento y lo tenía trancado, lo tenía amenazado, ese día tenia puesto un sueter negro, le decía que se quedara tranquilo que esto era un robo y si se portaba bien no le hacían nada, le vio un cuchillo que traían un tubo, era grande, también tenían un pico de botella, le devolvieron un (01) teléfono, le quitaron casi todas sus prendas, los despojaron de los papeles originales del carro, un reloj que le trajo su mama de Portugal, la cadena que tenia puesta, un celular y como 300,00 Bs, lo condujeron hasta el bloque 12 de la Simón Bolívar, para un puente en El Nacional, detuvo el vehículo y lo dejaron por allí, vio que su carro lo conducía el acusado Farías Díaz Anzoni Abel, a quien reconoció en la sala, para echarles una jaladita le dio los papeles, les dijo como manejar el carro para que lo dejaran quieto, su vehículo era Ford sierra, rojo, vidrios ahumados, después le dijeron que si lo llamaban por el carro que dijera que era tío de ellos y que se los presto y a los 3 días aparecería, luego se fueron y subió por unas escaleritas, por donde está la cancha y salió a la avenida, venia una patrulla lo llevaron al comando como a la 1:30 a 2:00 de la madrugada, se entrevisto con los funcionarios le preguntaron que le habían quitado, le enseñaron sus prenda, el cuchillo era grande, no tenia cacha, tenía como tirro en el mango, vio a los muchachos estaban dentro y la muchacha afuera, la vio de espalda y cargaba su chaqueta puesta, los funcionarios no lo dejaron estar de frente con ellos, no tiene duda sobre su participación, su esposa recibió una llamada a la casa y la amenazaron, se mudaron de aquí.

En definitiva para esta Juzgadora después realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, al establecer la correspondencia entre todos las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO.

Ahora bien, es importante destacar que en el presente Juicio Oral y Público, se estaban juzgando a los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-19.586.373 y V-20.412.914, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente y al acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; como CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO.

En lo que se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, la Representación Fiscal para sustentar este tipo penal, no indico cuales eran las pruebas testimoniales y documentales, sin embargo una vez incorporados todas las pruebas, considero este Juzgador que las pruebas que podrían ser considerar para ese tipo penal, serian la testimonial de los funcionarios policiales ELIS ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO y CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, adscritos a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes fueron contestes al indicar que realizaron una persecución desde el Kilometro 8 hasta el kilometro 5 de la carretera panamericana a los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-19.586.373 y V-20.412.914, respectivamente; quienes se encontraban en un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, modelo SIERRA 300, color ROJO, placas XLT180, uso PARTICULAR, año 1989, se tomo en consideración que en esas deposiciones existieron contradicciones, en virtud de que los funcionarios ELIS ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL y CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, se encontraba en una unidad policial y fueron lo que lograron detener el vehículo que había sido denunciado como robado, en donde resultaron aprehendidos los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-19.586.373 y V-20.412.914, respectivamente y una vez que descendieron y fueron neutralizados, se presento la otra unidad de apoyo conducida por el funcionario ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO, quien se encontraba en compañía de otro funcionario, por otra parte es importante resaltar que los sujetos aprehendidos fueron seis (06) personas y se le incauto un cuchillo en un bolso en el carro cuando se realizo la inspección en el comando, el cual no usaron para ejercer violencia o amenaza contra la comisión, ahora bien, esta comisión estaba conformada por cuatro (04) funcionarios, quienes se encontraban provistos de sus armas de fuego, en tal sentido no quedo demostrado con esto hechos los supuestos que estable el encabezado y los numerales 1 y 2 del artículo 218 del Código Penal y mucho menos el numeral 3 que se refiere a faltas, el cual debe ser juzgados por un procedimiento especial, de igual manera en este caso tampoco existió testigo alguno que pudiera corrobora lo dicho por estos funcionarios, se debe tomar en cuenta que son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, solo constituye un indicio de culpabilidad, lo cual se sustenta en la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, en virtud de que su actuar solo indica las circunstancias de tiempo y lugar y como ocurrieron los hechos y no puede considerarse como plena prueba su declaración debe existir otras pruebas que permitir relacionar y establecer diferentes versiones de cómo ocurrieron los hechos, para poder emitir un pronunciamiento ajustado a la verdad y no crearla en fundamentó a versión dada solo por los funcionarios actuantes.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente que en el caso anterior la Representación Fiscal para sustentar este tipo penal, no indico cuales eran las pruebas testimoniales y documentales, sin embargo una vez incorporados todas las pruebas, considero este Juzgador que las pruebas que podrían ser considerar para ese tipo penal, serian la testimonial de los funcionarios policiales ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO y CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, adscritos a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes fueron contestes, es decir el funcionario CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, expuso que una vez que descienden todos del vehículo, los menores se identificaron como tal y por su parte el funcionario ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO, que estando en el comando policial solo tres (03) personas presentaron documentación personal y los demás estaban indocumentados y el sistema indico que algunos eran adolescentes, no existiendo documento público como lo es partida de nacimiento, cedula de identidad, acta de audiencia de presentación ante los Tribunales de Responsabilidad Penal que corrobora lo dicho por estos funcionarios, son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, solo constituye un indicio de culpabilidad, lo cual se sustenta en la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, en virtud de que su actuar solo indica las circunstancias de tiempo y lugar y como ocurrieron los hechos y no puede considerarse como plena prueba su declaración debe existir otras pruebas que permitir relacionar y establecer diferentes versiones de cómo ocurrieron los hechos, para poder emitir un pronunciamiento ajustado a la verdad y no crearla en fundamentó a versión dada solo por los funcionarios actuantes.

Por último, al acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; como CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, en el Juicio Oral y público se incorporó y valoro la declaración del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se fundamentó en la prueba documental que suscribió como lo fue la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0248, de fecha 29-03-11, se realizó en el estacionamiento de la Sede, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, modelo SIERRA 300, color ROJO, placas XLT180, uso PARTICULAR, año 1989, con un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000 BsF), el cual presentaba como seriales de identificación CJBFKS13880, para la Carrocería en su estado original y el motor con el serial 6 CILINDROS, para el momento de la revisión, de igual manera se relaciono con la prueba documental como lo fue inspección técnica Nº 495, de fecha 24-03-2011, suscrita por agente JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se dejo constancia de la características del vehículo recuperado en el procedimiento policial y por último se concateno con la prueba documental como lo fue experticia de reconocimiento legal Nº 119, suscrita por agente JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se dejo constancia la existencia de unos teléfonos celulares, un dinero, un cuchillo y un bolso, todas estas pruebas son indirecta, en virtud de que no establece cual fue la acción desplegada por los autores, solo se evidencio la existencias de los objetos incautados que guardan relación con los hechos, lo cual no pudo vincularse con la testimonial de la víctima el ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, quien indico que se empleo un cuchillo para despojarlo de su vehículo, su dinero y teléfono celular por medio de la violencia, pero con respecto al acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, no recordó su cara y no lo vio en la policía, no se pudo en establece cual fue su acción y el simple hecho que se encontrara en el vehículo, no lo hace partícipe del hecho delictivo, en virtud de que habían seis (06) personas, es decir tres (03) adultos y tres (03) adolescente presuntamente, de igual manera los objetos vinculados en los hechos fueron recuperados por los funcionarios policiales ELIS ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO y CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, adscritos a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en el Kilometro 5 de la carretera panamericana del estado Miranda, sin embargo existió contradicciones en las declaraciones dada por los funcionarios policiales, por su parte el funcionario policial ELIS ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, indico que el acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, descendió del vehículo de la parte de atrás del vehículo y el funcionario policial CASTILLO BANDRES EUCLIDES JUVENAL, indico que el acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, era el copiloto del vehículo; con respecto al funcionario ESCUDERO VARGAS MANUEL ALFONSO, no pudo hacer mención de la ubicación de las personas detenidas, llego después y no recordaba sus características y en la sala no pudo hacer mención alguna, en tal sentido no se pudo establecer cuál fue la participación del acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, solo dos (02) funcionarios hicieron referencia del mismo pero con respecto a su ubicación, la cual resulto contradictoria, tomando en cuenta que fueron los que participaron de forma directa en el procedimiento, fueron los que observaron cuando las personas descendieron del vehículo.

Del análisis de las pruebas documentales y las testimoniales incorporadas en el Juicio Oral y Publico, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que participo de forma directa o indirecta para aprovecharse de las cosas objetos de la víctima, no se encuadro la conducta objetiva del acusado, por tanto la testimonial del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se fundamentó en la prueba documental que suscribió como lo fue la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0248, de fecha 29-03-11, y las pruebas documentales inspección técnica Nº 495 y experticia de reconocimiento legal Nº 119, suscrita por agente JHON PÉREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, valorada como únicos medios de prueba, es decir no fueron suficientes para establecer que la conducta objetiva del acusado se encuadra en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor o participe en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fueron suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-19.586.373 y V-20.412.914, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; como CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO y por ende no podían establecer la participación o autoría de los acusados, en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-19.586.373 y V-20.412.914, respectivamente; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en los tipos penales contenido en el artículo 218 de Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, que tipifica los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, (E), que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDIÓ.

1- De la calificación jurídica:

Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que los ciudadanos VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, plenamente identificados en autos, son responsables y culpables del delito del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, en virtud de la conducta dolosa que realizaron en la perpetración de ése ilícito penal.

El delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, fueron descritos en Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 10 de la siguiente forma:

“……Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…..”


Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, sentencia Nº 727, en fecha 19-05-2005, en el expediente Nº 05-0405, estableció lo siguiente:
"..... La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.
Cierto es que la dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal…”.

De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso fueron los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, su conducta objetiva fue actuar conjuntamente en el acto productivo del evento dañoso; participaron voluntariamente y conscientemente en forma directa en los actos que concretaron los elementos materiales característicos del delito, es decir estaban presente durante su ejecución, es decir el acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, una vez que la ciudadana que lo acompañaba le solicitaron un servicio y suben al vehículo se sentó detrás de la victima quien conducía el vehículo y próximos a llegar al destino, lo tomo por el cuello amenazándolo con un cuchillo, aprisionándolo con el asiento para neutralizarlo lo que le permitió apoderarse de su dinero, teléfono celular y su vehículo Ford sierra de color rojo y el acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, quien se apersono al lugar en donde se encontraba la victima ya neutralizada en compañía de los otros sujetos, fue la persona que conducía el vehículo para huir del lugar, el sujeto pasivo fue el ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, a quien se le quitaron un dinero, teléfono celular y su vehículo Ford sierra de color rojo.

En este orden de ideas, tenemos que se apoderaron por medio de violencia física y psicológica (amenaza) de las cosas inmuebles de la víctima que en este caso fue el dinero, teléfono celular y su vehículo Ford sierra de color rojo, existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física para apoderarse de la cosa, existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, lo cual se demostró por lo dicho de la víctima, relacionado con la deposición del experto, los funcionarios policiales y las pruebas documentales, se apoderaron de las pertenencias de la víctima.

De igual manera se debe tomar en consideración las agravantes previstas en el tipo penal, como lo fue la violencia que empleo el acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, con un arma blanco, por la espalda presionándolo con el asiento con lo cual neutralizo a la victima que se encontraba en desventajas porque conducía el vehículo, aunado a ello le decían que lo iban a matar, si no accedía a sus pretensiones, esto sin importar las condiciones físicas del acusado que es un joven delgado no muy alto, mientras que la víctima es una persona fornida y alta, para el momento que ocurrieron los hechos, por otra parte en el vehículo ingresaron cuatro personas; es decir (01) una persona de sexo femenina presuntamente adolescente y tres (03) personas de sexo masculino, algunas presuntamente adolescente y fue en horas de la noche, aproximadamente como a las 11:00 de la noche, en lugar distinto a donde solicitaron el servicio, el cual resulto para los agresores según porque allí lo abordaron otros sujetos, para luego dejarlo abandonado en ese lugar.

En el caso particular los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, actuaron en conjunto, es decir existió la concurrencia de personas para la ejecución del delito y la participación del primero fue de AUTOR y la del segundo fue la de COOPERADOR INMEDIATO y esa participación está prevista en el artículo 83 del Código Penal, que dice:

".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".

Ahora bien, el autor es la persona a la que se le coloca la mayor responsabilidad del hecho y el cooperador inmediato, es el que como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con el ejecutor, en el mis¬mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esénciales, sino un oficio útil para el ejecutor, sin el cual no se hubiera producido el resultado, sería cooperador inmediato el que sirvió chofer al perpetrador y aseguro la ejecución, también se ha denominado cómplice necesario.

Para sustentar lo antes planteado, se señala la sentencia Nº 530, de fecha 06-12-2010, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual estableció lo siguiente:

“….En tal virtud, en cuanto a la errónea aplicación de la calificación como Cooperador Inmediato de LUIS ENRIQUE BASTARDO, observa la Sala que ésta, como forma de participación distinta a la autoría o coautoría, se rige por el principio de accesoriedad limitada al aspecto objetivo del delito, donde sólo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho.
Al respecto, en la doctrina argentina sobre la participación, Guillermo J. Fierro, cita las máximas logradas por Sebastián Soler sobre este tema: “…dice Soler:1°) La participación es accesoria de un hecho principal; pero nadie es culpable por la culpa del otro en el hecho sino por la propia. Consecuencia: la participación comunicable es la objetivamente y subjetivamente perfecta: objetivamente, en el sentido, a lo menos, de cooperación; subjetivamente, a lo menos, en el sentido de asentimiento (Conocimiento). 2°) La participación es accesoria, pero de un hecho y no de la culpa del otro. Consecuencia: a nadie aprovecha la inculpabilidad, sino al que jurídicamente le corresponde. Así como nadie carga con la culpa ajena, nadie se beneficia de la inocencia ajena: cada cual paga su culpa…” (Guillermo J. Fierro, “Teoría de la Participación Criminal”. Ediar. Argentina. págs 332 y 333) …” (Lo subrayado por el Tribunal).


En este mismo orden de ideas, la citó la sentencia Nº 388, de fecha 19-08-2010, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, indico que es la autoría:

“…..Afirmar que una persona es autor de un hecho punible, es colocar sobre ésta, la mayor responsabilidad por ese hecho….”

Por último, se citó la sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, con VOTO CONCURRENTE de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estimo que la conducta debió calificarse como complicidad necesaria, en la que se estableció lo siguiente:

“….Demostrado que el acusado participó en dos delitos de Robo, consistiendo su actuación en cada uno de los casos, en que estuvo presente durante su ejecución, fue reconocido por las víctimas, fue quien -en un vehículo- llevó al autor de los robos hasta las víctimas y lo esperó para -luego de cometido el hecho- sacarlo inmediatamente del lugar de la comisión, "...la Sala concluye que el ciudadano (...), con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal...".(Subrayado del Tribunal)
"...para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: ...El cooperador inmediato es en Criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho...'
"…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular".
"Respecto a las formas de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia N° 87 del 5 de agosto de 1971, dictaminó: '...Ejecutores de delitos-sostiene la doctrina dominante-son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaría y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada 'cooperación simple', en la cual vanos individuos realizan la misma acción, sino también la 'cooperación compleja', la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito (A diferencia de los cooperadores inmediatos -castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores-, que no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurran o coadiyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito)...'. (GF N° 73, 2E, Pag. 856)".


El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, en el hecho que el Tribunal evidencio demostrado en el debate, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados, se le atribuyó y se demostró sus conductas atípicas, antijurídicas y culpables.

2.- De la penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de PRESIDIO DE NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Asimismo, se evidencio que los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, para el momento en que cometieron el hecho ilícito tenían la edad de 19 y 21 años de edad, respectivamente; si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, la Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cito la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de TRES (03) AÑOS, para los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, aplicando la rebaja de TRES (03) AÑOS, en tal sentido la pena a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por el cual se condeno a los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, establece la pena de presidio. Ahora bien, es importante destacar que el Código Penal reformo para el delito de ROBO AGRAVADO, la pena de presidio a prisión, si bien es cierto que el tipo penal que nos ocupa esta previsto en una ley especial, la diferencia en cuestión es que se refiere al objeto del tipo, es decir solo a vehículo, dichos tipos penales son los más graves con respecto a los delitos contra la propiedad, por tal motivo considera este Juzgador que se debe aplicar la pena más favorable, en lo que se refiere a la naturaleza de la pena de presidio a prisión, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tal circunstancia ya fue prevista por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 490, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se estableció lo siguiente:

“…..Advertido por la Sala de Casación Penal, que el actual artículo 458 del Código Penal establece pena de prisión, distinta a la de presidio que estipulaba para el delito de Robo agravado el artículo 460 del Código anterior, por el cual fueron condenados los acusados, modifica la condena impuesta a dichos ciudadanos, de cuatro (4) años de presidio a cuatro (4) años de prisión, "...en atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la pena vigente más favorable al reo...".

Por lo antes expuesto el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece la pena de presidio y visto la sentencia anterior se aplicara la pena de prisión, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.914, estuvo privado de su libertad desde el 24-03-2011 hasta el día 25-10-2011, fecha en la que se libró la boleta de excarcelación Nº 014, se desprende que permaneció privado de su libertad un tiempo de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 10-08-2021 y con respecto el ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, estuvo privado de su libertad desde el 24-03-2011 hasta el día 31-10-2011, fecha en la que se libró la boleta de excarcelación Nº 018, de esa misma fecha, por lo que se desprende que permaneció privado de su libertad un tiempo de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 14-08-2021; hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso, indicándose como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE, con sede en la Ciudad de San Francisco de Yare, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelación correspondientes, dirigidas al director del establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, mediante oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro, al Director de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Director del Sistema de Clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Coordinación de la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECLARO.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones y derecho a réplica y contrareplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados los hechos como la culpabilidad de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, lo que conllevo a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA y en consecuencia se le decreto LA DETENCIÓN EN LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, indicándose como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE, con sede en la Ciudad de San Francisco de Yare, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelación correspondientes, dirigidas al director del establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, mediante oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro, al Director de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Director del Sistema de Clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Coordinación de la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial.

Sin embargo, es importante destacar que se evidencio que existió divergencia en lo que se refiere a la participación y responsabilidad de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-19.586.373 y V-20.412.914, respectivamente, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para al ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, la presunta comisión del delito de los ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, lo cual fue ratificado por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), en el desarrollo del Juicio Oral y Público, no se pudo demostrar su responsabilidad penal y culpabilidad, por ende la no existencia de los tipos penales, lo que conllevo a dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, V-19.586.373 y V-20.412.914, respectivamente, en la presunta comisión del delito de como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente y al ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.373, por la presunta comisión del delito de los ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, en consecuencia se le decreto LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contraréplica realizadas por los profesionales del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal del acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.914 y el DR. HÉCTOR VILLEGAS, en su condición de defensor público penal del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, indicaron que no existió testigos en el procedimiento y que la simple declaración de la víctima no es suficiente para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de sus defendido en la comisión del delito de robo agravado de vehículo, sin embargo el fundamento para que este Juzgador dictara la sentencia condenatoria fue la declaración de la víctima como testigo único presencial de los hechos, quien en la sala indico las circunstancias de tiempo lugar y modo cómo ocurrieron los hechos y la participación de cada uno de ellos, empleándose el mayor cuidado en los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra de los acusados, lo mismo en sus cualidades mora¬les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales le favorecían; si su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, si coincidian con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió para que me abstuviera de valorar su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió parcialmente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los profesionales del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal del acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.914 y el DR. HÉCTOR VILLEGAS, en su condición de defensor público penal del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques (E); demostró la responsabilidad penal de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente , previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.119.411, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 08-02-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO GRADO, HIJO DE IRENE BELLO (V) Y RAMÓN VELÁSQUEZ (V), RESIDENCIADO: VÍA LA LAGUNETICA, SECTOR EL TANQUE, CASA DE BLOQUES, AL FRENTE DEL COLEGIO GUARENAS, TELÉFONO: 0426-419.14.01, por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 y 10 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO y al acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.412.914, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 17-10-1990, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE ARELIS DE FARÍAS (V) Y MARTIN FARÍAS (V), RESIDENCIADO: EL NACIONAL PARTE ALTA, SECTOR EL MILAGRO, CASA DE PUERTA ROSADA, AL LADO DE LAS ESCALERAS EL ZANJÓN, TELÉFONO: 0412-605.98.01, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 y 10 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, se CONDENARON a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, a los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, plenamente identificado en autos; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE DECRETO LA DETENCIÓN EN LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, plenamente identificado en autos; indicándose como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE, con sede en la Ciudad de San Francisco de Yare, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelación correspondientes, dirigidas al director del establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro, al Director de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Director del Sistema de Clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Coordinación de la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.914, estuvo privado de su libertad desde el 24-03-2011 hasta el día 25-10-2011, fecha en la que se libró la boleta de excarcelación Nº 014, se desprende que permaneció privado de su libertad un tiempo de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 10-08-2021 y con respecto el ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.411, estuvo privado de su libertad desde el 24-03-2011 hasta el día 31-10-2011, fecha en la que se libró la boleta de excarcelación Nº 018, de esa misma fecha, por lo que se desprende que permaneció privado de su libertad un tiempo de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 14-08-2021; hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso

CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente, plenamente identificado en autos; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ABSOLVIÓ al ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.119.411, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 08-02-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO GRADO, HIJO DE IRENE BELLO (V) Y RAMÓN VELÁSQUEZ (V), RESIDENCIADO VÍA LA LAGUNETICA, SECTOR EL TANQUE, CASA DE BLOQUES, AL FRENTE DEL COLEGIO GUARENAS, TELÉFONO: 0426-419.14.01; y al ciudadano FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.412.914, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 17-10-1990, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE ARELIS DE FARÍAS (V) Y MARTIN FARÍAS (V), RESIDENCIADO: EL NACIONAL PARTE ALTA, SECTOR EL MILAGRO, CASA DE PUERTA ROSADA, AL LADO DE LAS ESCALERAS EL ZANJON, TELÉFONO: 0412-605.98.01, en relación a la acusación ratificada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE ABSOLVIÓ al ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.586.373, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 30-06-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FRUTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO GRADO, HIJO DE ISIDORA MERCEDES MORENO (V) Y JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ (F), RESIDENCIADO: EL BARBECHO, EL CASTAÑO, DONDE ESTA EL POOL DE SANTA ROSA, EN LA VÍA PRINCIPAL, CASA Nº 53, en relación a la acusación ratificada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 y 10 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 218 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones al ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373, en virtud de que en el día de hoy se dicto una sentencia absolutoria a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 y 10 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 1º y 16 del Código Penal y los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la sentencia condenatoria y los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia absolutoria.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Líbrese Boleta de traslado al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN DE LOS TEQUES, a favor de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente y boleta de citación con respecto al ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373, para el día JUEVES, 12 DE ABRIL DE 2012 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-346-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las una y treinta (01:30) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libró la boleta de traslado a los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.119.411 y V-20.412.914, respectivamente y boleta de citación al ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






Causa: 3U-346/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0547-2011
Causa CICPCI: I-630.733
Sentencia Condenatoria, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles
Sin Enmienda.