REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-347/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.600.883, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 12-05-1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MAESTRO DE OBRA, HIJO DE LUZ MARÍA APONTE (V) Y ENRIQUE CORDOVEZ (V); RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE COLINA, KILÓMETRO 20 DE LA PANAMERICANA, VIVIENDA N° 03, DE COLOR BLANCO CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-263-88-99 Y 0212-889-07-00.
DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 Y V-12.161.077, RESPECTIVAMENTE; INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 32.732 Y 71.696; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 02/03/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12-05-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Luz María Aponte (V) y Enrique Cordovez (V); residenciado en: Barrio Brisas de Colina, Kilómetro 20 de la Panamericana, Vivienda N° 03, de color Blanco con rejas negras, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0424-263-88-99 y 0212-889-07-00.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“….el 6 de Mayo de 2011, cuando los funcionarios: Oficial II Reinaldo Álvarez; Oficiales I cofre Peñero y Ocanto Rafael, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, cuando se trasladaban por el sector de Montaña Alta, específicamente en la calle principal, avistaron a un ciudadano vestido de la siguiente manera: una Franela de rayas de color Azul y blanco, pantalón jeans, zapatos de color blanco, azul y rojo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud nervios, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le realizaron la inspección corporal al ciudadano logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía cinco envoltorios de material sintético, discriminado de la siguiente manera; dos de color blanco atados en su único extremo de un hilo de color azul, dos de color azul atados en su único extremo con un hilo de color gris, y uno de color amarillo y negro atado en su único extremo de un hilo de color marrón, contentivos cada uno de un polvo blanco, con un peso total aproximado de 4.5 gramos, motivo por el cual resulto detenido el ciudadano: Córdova Aponte José Enrique….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la química FRANCY L. BLANDIN A., experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-7393, de fecha 22-06-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración del químico ROHONALD LORENZO; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-7393, de fecha 22-06-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración del agente LUIS SANTAMARIA; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-196, de fecha 07-05-2011, correspondiente al dinero incautado en el procedimiento policial.
Testimoniales:
La declaración del oficial I YOFRE JOSÉ PIÑERO CORONA, titular de la cedula de identidad Nº V- V-15.715.471, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal, Dirección de Policía, Departamento de Operaciones, Alcaldía del Municipio Carrizal, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del oficial II REINALDO ANTONIO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.327, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal, Dirección de Policía, Departamento de Operaciones, Alcaldía del Municipio Carrizal, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del oficial I RAFAEL EDUARDO OCANTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.956.959, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal, Dirección de Policía, Departamento de Operaciones, Alcaldía del Municipio Carrizal, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
Documentales:
La Exhibición y Lectura del experticia química Nº 9700-130-7393, de fecha 27-09-2000, suscrita por los químicos FRANCY L. BLANDIN A. y ROHONALD LORENZO, expertos profesionales I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura del acta de colección de la sustancia N° 9700-130-2538, de fecha 15-06-2011, suscrita por el químico ROHONALD LORENZO, experto profesionales I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quien dejo constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura del reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-196, de fecha 07-05-2011, suscrito por el agente LUIS SANTAMARIA, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejo constancia del dinero incautado en el procedimiento policial.
De igual manera, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KABAM DIB, en representación del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LIPPO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.388.872, nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio José Manuel Álvarez, escalera Brisas de Colinas, Casa N° 9, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, su testimonio es útil. pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
La declaración del ciudadano JACKSON ENRIQUE FIGUEREDO SALERO, titular de la cédula de identidad V-19.388.313, nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio José Manuel Álvarez, escalera Brisas de Colinas, Casa N° 5, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, su testimonio es útil. pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
La declaración del ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO, nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 21, establecimiento Comercial Licorería “Montaña Alta”, Municipio Carrizal, estado Miranda, su testimonio es útil. pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la constancia de trabajo, expedida a favor del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en donde se deja constancia que labora en la compañía ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 8478, C.A.
La Exhibición y Lectura de la constancia de residencia, expedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL a favor del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en donde se deja constancia su lugar de residencia.
La Exhibición y Lectura de la constancia de conducta, expedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL a favor del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en donde se deja constancia de la buena conducta de su representado.
La Exhibición y Lectura de la constancia, expedida por la COMUNIDAD JOSÉ MANUEL ALVAREZ DEL MUNICIPIO CARRIZAL a favor del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en donde se deja constancia de la buena conducta de su representado.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en tres (03) audiencias, desarrollándose los días 02/02/2012, 16/02/2012 y 03/03/2012; de la siguiente manera:
En fecha 02/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, manifestó que no deseaba presto su declaración. Acto seguido se realizo la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 16/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Municipio Carrizal, Alcaldía de Carrizal, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza II; folios 191 al 210).
En fecha 16/02/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron tres (03) medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de los funcionarios policiales YOFRE JOSÉ PIÑERO CORONA, REINALDO ANTONIO ÁLVAREZ VÁSQUEZ y RAFAEL EDUARDO OCANTO HERNÁNDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico de la Policía Municipal de Carrizal, Alcaldía de Carrizal, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico y a la Defensora Privada para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 02 al 09).
En fecha 02/03/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, de los cuales dos (02) fueron ofrecidos por la Defensora Privada, como lo fue la deposición de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LIPPO FERNÁNDEZ y JACKSON ENRIQUE FIGUEROA SALERO; en su condición de testigos presenciales, se verifico la no presencia de ningunos de los órganos de prueba citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio y a la Defensora Privada informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia de los expertos y testigo presencial, en tal sentido se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal manifestó que estaba a la espera de información a los fines de citarlos al presente acto, por su parte la Defensora Privada prescindío de los órganos de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a prescindir de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la experticia química Nº 9700-130-7393, de fecha 22-06-2011 y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-196, de fecha 07-05-2011 y parcial del acta de colección de la sustancia N° 9700-130-2538, de fecha 15-06-2000, por su parte la Defensa Privada se acogió a la solicitud Fiscal y las pruebas documental ofrecidas en su oportunidad legal prescindo de su lectura, por cuanto ellas serán valorara en su oportunidad legal. seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III; folios 39 al 59).
3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 02/03/2012; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar cuatro (04) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“…el experto Ronald no está adscrito a toxicología, se solicito que se dieran los datos de su residencia sin embargo no he tenido resultas, en cuanto a Francy Blandin, quien si está adscrita, no pudo asistir porque los expertos de toxicología se encuentran en el día de hoy, en un curso de cadena de custodia en el IUPOLC, esta comunicación se realizo con la directora Andrea Provalil, quien manifestó que no podrían asistir porque era ineludible tal curso, fue lo único que me manifestaron; en cuanto a Santamaría, esta representación fiscal tuvo varias comunicación con el jefe José Ascanio, quien me que iba asistir pero no sé por qué no se encuentra aquí en sala de audiencia, no tengo conocimiento porque no está aquí, la última comunicación fue ayer a las 2 p.m., es todo….”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“…en relación a la nota que coloca la alguacil, sería interesante que se le transmitiera la información porque se le manifestó que tenía que llevar el recibido y de uno de los oficios y que yo lo iba a incorporar, no me quedo más que los testigos fueran a mi oficina, ahí me firmaron, pero el ciudadano que falta por comparecer se encuentra de viaje, eso se lo comunique a la alguacil, lo digo para que se haga la acotación a la oficina respectiva, yo recibí la comunicación que se encontraba de viaje y que regresaría en 8 días, la defensa para no darle más largas a este Juicio Oral y Público y considerando que las dos pruebas fueron suficientes se prescinde del testigo, es todo…”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de los químicos FRANCY BLANDIN y ROHONALD LORENZO, expertos profesionales I; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia química, el agente LUIS SANTAMARIA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió el reconocimiento médico legal y la igual forma la Defensora Privada indico que prescindía de la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS CEDEÑO, en condición de testigo, en donde se obtuvo información que el químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, ya no laboraba en esa institución y hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se le solicito informara si efectivamente era funcionario activo y en caso de ser negativo suministrara su dirección, a los fines de librar la respectiva citación; el agente LUIS SANTAMARIA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico y hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna y con respecto al testigo el ciudadano JOSÉ LUIS CEDEÑO, fue citado por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se debe tomar en cuenta que se libro oficio al Representante Fiscal y a la Defensa Privada a los fines de colaborara con el Tribunal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los químicos FRANCY BLANDIN y ROHONALD LORENZO, expertos profesionales I; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia química, el agente LUIS SANTAMARIA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió el reconocimiento médico legal y la igual forma la Defensora Privada indico que prescindía de la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS CEDEÑO, en condición de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III; folios 54 al 59).
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…esta representación fiscal procede a hacer sus alegatos de conclusión, en el discurso de apertura se dijo que se demostrarían los hechos dados los alegatos de los medios de prueba y en consecuencia solicitaría la sentencia correspondiente en relación a la acusación presentada en contra del ciudadano Cordovez Aponte José Enrique, en relación a la aprehensión efectuada en fecha 06-05-2011, visto que desde esa fecha se encuentra en un procedimiento penal, existen elementos concurrentes que determinan que existe la responsabilidad penal del acusado en el presente caso. Visto esto, este tipo penal califica que hay un ingreso económico que fue demostrado tal como lo evidencia el reconocimiento técnico legal 9700-113-RT-196, suscrito por el funcionario Luis Santamaría, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el delito de distribución no solo lleva al lucro sino que hay que individualizar, hay 5 envoltorios, es una cantidad pequeña de poco gramaje, pero no es menos cierto que son 5 envoltorios y tal como fue leído presentan características diferentes. Ciudadana Juez, el conocimiento es que una persona que tiene sustancias licitas en su vestimenta pudiera ser un consumidor, determinada en este caso la cantidad de envoltorios que pueda tener, si es consumidor no tiene tantos envoltorios, hay dinero en efectivo, dinero que fue experticiado, hay una experticia, que dice que el dinero existe, visto estoy considerando que la sustancia no tienen efectos farmacológicos o terapéuticos estamos bajo una sustancia ilícita para el legislador. Si nos vamos al dicho de los funcionarios y vemos el dicho que venían de Caracas hacia Montaña Alta, los funcionarios policiales al hacer su deposición, ellos tuvieron sus coincidencia que dan a llevarnos al sitio de los hechos, ya que no estábamos ahí y muchos no conocemos, nos indicaron que estaban en Montaña Alta, que habían 3 funcionarios, que hubo la incautación de los envoltorios, este digno Tribunal puede ver la cadena de custodia y el acta de colección, concuerdan que era la 1 p.m., lo cual fue corroborado por los testigos de la defensa, ellos indican que no habían personas que fungieran como testigos, los testigos de la defensa no manifestaron querer participar como testigos y ellos dicen que fue por temor pero si nos vamos a lo que escuchamos tenemos entre los mismo testigos contradicciones, dicen que las personas se fueron en un carro negro y el otro señala que era una camioneta, quizás no sabemos de carros pero si diferenciamos que es una camioneta y un carro, Jocksan dice que la camioneta tenía mucho tiempo allí, el otro dice que se estaba comiendo la fecha, muy distinto a la versión que se maneja, esas personas llegaron a ver lo mismo, y que llegaran de manera apresurada, así mismo hay contradicción porque uno señala que se encontraba la casa de Galván y que estaba con el bíblico, a preguntas realizadas indica que quedaba un punto de comida, los negocios pudieran ser cambiados, así mismo ambos ciudadanos indicaron que el escucho la discusión por el dinero sin embargo no vio cuando lo sacaron, mucho menos pudiera ser pertinente su declaración cuando el ciudadano no observo que pudo ser retirado de los bolsillos del acusado, el dijo que no vio la revisión en la que se sacara el dinero, por esto esta representación fiscal considera que el testimonio no es pertinente porque no vio la revisión. En el primer caso, el indico que vio la revisión pero que revisaron a otras personas y que lo montaron en el carro, y entre una y otra declaración hay contradicciones, fuera entendible si estuvieran en distinto lugar, eso que llamaron a uno y después a dos más, si eso fuese cierto se habrían dado cuenta, esta representación fiscal en base a sus medios de prueba y a los funcionarios fueron contestes al decir porque estaban patrullando y la detención del ciudadano así como porque no habían testigos, yo si conozco a alguien de toda la vida y veo lo que paso pregunto, aquí podrían haber compromisos morales, ya que uno dijo que lo conoce de toda la vida y el otro tiene afinidades laborales, todos sabemos que se deben mantener situaciones laborales, sintiéndose comprometidos los testigos hacia el acusado, por ello solicito sentencia condenatoria en contra del ciudadano Cordovez Aponte José Enrique, en virtud del delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, es todo….”.
Por su parte, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, expuso sus conclusiones:
“…el día 02-02 del presente año cuando se dio inicio al Juicio Oral y Público por la causa que se sigue a José Cordovez Aponte, la defensa manifestó que con todos los medos de prueba quedaría establecido la no responsabilidad ni culpabilidad de mi patrocinado, los medios de prueba admitidos la cual la defensa señala a continuación: escuchamos a los funcionarios Reinaldo Álvarez, Yofre Piñero y Ocanto Rafael, adscritos a la Policía Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, funcionarios estos que mencionaron que se encontraban en trabajo de investigación y según su dicho observaron a una persona en un sitio distante de la zona comercial y civil de Montaña Alta, específicamente en unas fachadas, que esta persona estaba en actitud sospechosa, procediendo a revisarlo, revisión esta que perse es violatoria de cualquier norma establecida en la legislación, doctrinas, jurisprudencias, criterios, de todas las instancias y hago referencia a esto porque lamentablemente la juez no es de este sector y todos conocemos que esa entrada del sector de Montaña Alta quizás es uno de los corredores viales en los que hay mayor afluencia en Carrizal, toda vez que es la vía de acceso hacia Colinas de Carrizal y la Urbanización Pan de Azúcar, que es el retorno a Caracas y la entrada al Centro Comercial La Cascada, sin embargo de acuerdo a la imaginación policial de Reinaldo Álvarez, no había afluencia y era nula la afluencia de transeúntes y vehículos en la zona, recuerdo en este instante que en esa época se hacia la instalación de una mega pasarela en Montaña Alta por parte del Metro Los Teques, por ello había a pocos metros de donde dicen que hubo la aprehensión, suficiente personal de Metro Los Teques, como funcionarios de Los Teques debieron haberles dicho venga, adelante y sean testigos de esta aprehensión de este ciudadano, una respuesta literal de este funcionario a la juez fue cuando se le dijo por qué no estaba acompañado de testigos y contesto que eso fue una falla que no debió haber ocurrido, los otros dos funcionarios dijeron que se encargaron de hacer el resguardo porque alegaron que el sector era de alta peligrosidad donde se suscitaba con frecuencia robos, homicidios, violaciones, siendo este uno de los sectores que se puede considerar un sector casi nulo de violencia, uno de los Municipios más tranquilos es Carrizal, donde el sector de Montaña Alta, que es residencial, en nula la incidencia delictiva, si le estuviesen hablando de la Urbanización Pan de Azúcar, que es cerrado donde eventualmente hay robos de quintas quizás, no solo porque sabemos que es un sector casi nulo de delincuencia, en el mundo ficticio del funcionario el se creo que era peligroso, en el sector de El Nacional donde si hay índice delictivo, donde no entran los funcionarios, si fuera ahí si le creería al funcionario, fue una falla que no debió haberse cometido a los fines que estableciera la transparencia y la ubicación de la aprehensión y la veracidad de la incautación, sin embargo aquí tuvimos a dos testigos que se encontraban el día, a la hora y en el lugar cierto donde abordaron a mi representado, entre el sitio de comida, la frutería y la licorería, testigos estos que coincidencialmente manifestaron que los 3 sujetos que estaban de civiles, que no estaban identificados porque como ellos dijeron son conocidos en Carrizal y tenían que vestirse así, que los pudieron observar, Lippo Daniel quien estuvo desde temprano allí y observo a mi representado en compañía de esas personas cuando lo abordan a él y a dos sujetos mas, que de la revisión corporal que vio cuando le sacaron el dinero pero no vio mas nada, testigo presencial, visual que observo el procedimiento, el ciudadano Jocksan dijo que no vio lo que le sacaron del bolsillo pero si vio cuando mi representado estaba alterado, porque le habían tomado su dinero, coinciden ambos en haber observado la inspección y no haber observado nada distinto a lo incautado, otro que escucho lo mismo que dijo el testigo presencial, que manifestaron la afluencia en el sector, y lo que en un procedimiento transparente y apegado a la ley debieron estos funcionarios hacerse asistir por testigos y no lo hicieron por error y el funcionario dijo que la licorería estaba vacía y creyeron que el encargado no la iba a abandonar para acompañarlos al procedimiento, no es lo que pensaron o presumieron sino lo que vieron. De que la declaración de Jocksan es una declaración no pertinente a las partes, no se nos está dado a las partes valorar las pruebas sino a la juzgadora, existen testigos presenciales y referenciales, referenciales haber percibido y escuchado no por eso tienen qué no darse su pertinencia, si ocurre algo acá y las partes al dar la espalda saben y escucharon ciertas situaciones no puede ser que mi declaración no sea pertinente porque escuche y no vi, a mi me ha tocado ser parte de un ilícito penal, y yo jamás vi a los agresores pero si escuche su voz, si definí las armas y por ello mi declaración no ha sido impertinente; que no se le debe dar credibilidad a los testigos porque tienen compromisos morales ¿quiénes somos para medir eso? ¿Por qué los conozco de toda la vida y la roban no puedo ser testigo? porque si lesionan a un familiar no puedo participar como testigo porque es mi familia y no voy a declarar en su contra sino todo a su favor, que equivocada esta el Estado Venezolano porque eso no debe privar la pertinencia de un medio de prueba, ¿qué hay afinidad laboral? el ciudadano Lippo manifestó que mi defendido estaba haciendo trabajos en Tucacas, lo cual queda a 5 horas de aquí, el no tenia relación laboral con mi representado; en cuanto al ciudadano Jocksan manifestó que estaba haciendo labores en donde un vecino de mi representado, afinidad laboral existe entre mi codefensa y yo, porque tenemos un mismo despacho. Que los testigos no se ofrecieron, dependiendo porque son testigos de la defensa debieron haberse ofrecido, pero debo recordar que bajo el madrugonazo miles de procedimientos donde se vio envuelta miles de personas porque no habían testigos. ¿Qué porque no se ofrecen? Nadie se ofrece si un funcionario llega, nadie voluntariamente se ofrece, la ley obliga a los funcionarios a hacerse asistir de testigos, si no cumplen con una obligación no puede pretender el Estado que la ciudadanía supla las deficiencias de los funcionarios; que uno vio un carro negro y otro una camioneta ambos dijeron que era negra, que uno observa cuando llega y el otro señala que llego posteriormente pues ya lo había visto allí, los funcionarios dijeron que se pararon lejos del lugar, cerca de las fachadas, desde donde es imposible que alguno la haya podido ver, a menos que la unidad o el vehículo se acercara a los fines de llevarse a los detenidos. Y vuelvo al porque los testigos no se ofrecen, lo cual es una obligación de los funcionarios, los testigos manifestaron uno que otro quizás graciosa la acotación, pero manifestaron ¿para qué iba a participar, para que me lleven a mi también preso? cuando lamentablemente se ha perdido el respeto por parte de los funcionarios, el miedo sucumbe a cualquier ser humano, el miedo es un sentimiento natural, que ellos no hayan querido acercarse a ser testigos es una emoción natural, pero dice el Ministerio Público que no se prestaron entonces me los esta ubicando ahí. Contradicciones totalmente entre testigos referenciales y los funcionarios de la Policía de Carrizal quienes hablaron de A cuando era B, cuando hablaron de C y era D. Refiere la representante que con los medios de prueba se estableció el lucro, con la experticia que se hizo al dinero se estableció el lucro, en principio debo establecer que el Ministerio Público para establecer el lucro debe haber comercialización, como la venta por ejemplo para decir que proviene del delito penal, de las pruebas que ofreció esta defensa, las cuales se explican por si sola están la constancia de mi representado donde se establece que es trabajador y que estaba bajo el patronato de esa empresa, lo que lleva a una ganancia, mensual, quincenal o semanal, que de acuerdo a la experticia habían 5 envoltorios pero no se le está permitido pretender que el administrador de justicia actúe de manera distinta y debe evaluar las pruebas evaluadas en el Juicio Oral y Público y no que revise todo el expediente, vea que hay una cadena de custodia la cual es violatoria, pero perse es una solicitud del Ministerio Público que viola la normativa legal, en general se observa y se evidencia que con los medios de prueba quedo establecido que no es autor de los hechos acaecidos en fecha 06-07-2011, en consecuencia no es responsable, ni autor en el delito de tráfico de droga, en razón de que como lo dije han sido reiteradas las sentencias que establecen que los funcionarios deben hacerse valer de testigos y no permitir que se ponga en tela de juicio el procedimiento policial, ante las testimoniales de la defensa se desvirtúa la actuación policial y por ello solicito dicte una absolutoria y se aparte de a solicitud fiscal, es todo…”..
De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“….vista la manifestación de la defensa esta representación fiscal va a diferir de lo que la defensa alega, dice que uno de los funcionarios manifestó que había fallado en relación a la búsqueda de los testigos, falla esta que si bien es cierto no había testigos no podemos poner en tela de juicio a los órganos de protección, porque no hallan testigos no puede dejar de hacerse un procedimiento, me voy al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, y habla de la inspección en caso de que exista la sospecha, en ningún momento se establece que deben existir testigos para hacer veraz un procedimiento, no podemos dejar de hacer un procedimiento porque no haya testigos, lo que quiere decir que si no existe un testigo no se puede hacer un procedimiento, pues entonces que viva la impunidad, la defensa hace una analogía tomando el caso particular en el cual fue testigo referencial a pesar que fue víctima, estamos viendo un delito en el que fue víctima la salud pública, la colectividad; también nombra los madrugonzazos hay que evaluar casos particulares, no podemos llevarlas todas al proceso penal, esto fue un proyecto tomado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no viene a colación esa referencia; cuando el Ministerio Público habla de afinidad laboral , lo dice porque ellos mismos manifestaron que tenían contrataciones juntos, eso no lo dijo esta representación fiscal, tiempos anteriores o en el momento pero existía afinidad laboral; igualmente habla de comercialización previa la cual no se determina, mas si se determina la cantidad de dinero, lamentablemente no todos manejan cantidades, esta representación fiscal si las maneja y 50 Bs. cuesta un envoltorio de cocaína y el acusado poseía para el momento 6 billetes y todos eran de 50 Bs., por ello ratifico mi solicitud, es todo….”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“….la representante fiscal habla que la falta de testigos no puede poner en tela de juicio la actuación de los funcionarios, es alarmante como la representante fiscal pretende cubrir y tapar a los funcionarios policiales y su mal procedimiento y dar como legal una actuación policial que es violatoria de la norma, violatoria porque ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, salvo que se esté persiguiendo a la persona, pero cualquier procedimiento que no se haga valer de testigos debe ser considerado violatoria de la ley, ya basta que se alcahuetee a los funcionarios solamente por pretender cubrir una estadística, ya basta y alguien tiene que decirlo, ya basta que el Ministerio Público ponga en tela de juicio a la ciudadanía ¿no a los funcionarios y si a los ciudadanos? ya basta que el Ministerio Público sea coparticipe, ¿que viva la impunidad? no la celebro porque se aprehendió a una persona por un procedimiento que no cumple con los requisitos de ley, hace falta pasar nuevamente por las aulas de clase para saber que es un testigo presencial y uno referencial; ¿que los madrugonazos lo hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? basta de tanta doble cara porque es bien sabido que se hacían acompañar de policías municipales y estadales; ¿que había afinidad? ellos dijeron en algún momento trabajaron juntos, en algún momento pasaba por su casa, no hay nada que diga que tenían afinidad; ¿que si le consiguieron una cantidad típica del valor de 50 Bs.? entonces yo soy una distribuidora porque tengo billetes de 50 Bs., por ello se va ratificar los medios de prueba, ratifico lo dicho inicialmente, que se aparte de la acusación fiscal y se decrete su libertad plena, es todo…”.
Por último, en el derecho de palabra al acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el oficial I PIÑERO CORONA YOFRE JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.471, adscrito a la Policía Municipal, Dirección de Policía, Departamento de Operaciones, Alcaldía del Municipio Carrizal, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el 06-05, un día viernes, pasadas la 1:00 de la tarde, Se encontraba con Reinaldo Álvarez, Rafael Ocanto, haciendo una ronda de rutina en la entrada de Montaña Alta, que viene de Caracas, en ese lugar hay unos comercios de hamburguesas, licorerías, que estaba abierto y casas que no sabe si estaban habitada y el enrejado del centro comercial, había semáforos del lado de la Panamericana, avistaron a un ciudadano a quien reconoció en la sala como el acusado que estaba nervioso, detuvieron el vehículo y fueron a pie, Reinaldo fue el que lo abordo realizo la detención entre las casas y el centro comercial, hacia la entrada de la urbanización, antes de la pasarela y el local comercial más cercano esta una distancia de 150 metros, le realizo la inspección y le incauto unos envoltorios y Rafael y el verificaron los datos y el resguardo del lugar, donde lo aprehendemos no había nadie para que fuera testigo eso es una parte sola, solo transitaban vehículos y pocos peatones, por la frutería si había personas, posterior a la incautación y detención le preguntaron que hacía con eso y dijo que era consumo personal, que era de él, se le incauto 300 Bs., fue llevado al despacho policial y llamamos a la fiscalía.
La declaración realizada por el oficial I PIÑERO CORONA YOFRE JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.471, en su condición de funcionario actuante, presencio la detención del acusado a quien reconoció en la sala y su función en el día del procedimiento fue el resguardo de la zona, se realizo en la entrada de Montaña Alta, que viene de Caracas, estaba nervioso, el funcionario Reinaldo lo abordo le realizo la detención, la inspección y le incauto unos envoltorios, mientras que el funcionario Rafael y el verificaron los datos y el resguardo del lugar, no había nadie para que fuera testigo eso es una parte sola, solo transitaban vehículos y pocos peatones, por la frutería si había personas, posterior a la incautación y detención le preguntaron que hacía con eso y dijo que era consumo personal, que era de él, se le incauto 300 Bs., por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo al realizarle la inspección se le incauto unos envoltorios y 300 Bs., es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el oficial II ÁLVAREZ VÁSQUEZ REINALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.327, adscrito a la Policía Municipal, Dirección de Policía, Departamento de Operaciones, Alcaldía del Municipio Carrizal, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un día viernes 06-05, pasada la 1:00 de la tarde, se encontraba en compañía de los funcionarios Piñero y Ocanto, estaban realizando un recorrido en el sector de Montaña Alta, por la entrada que viene de Caracas a Los Teques, se pasa Defensa Civil, luego un local de motos, los locales comerciales unos estaban abiertos otros cerrados, la licorería no sabía si estaba cerrada, no lo vio, estaba a 100 metros de donde se realizo el procedimiento, no se llegaron a los establecimientos comerciales, pasando por la antigua pasarela, venían en un carro particular un mitsubichi gris, se pararon más abajo, porque ya los conocían, sabían que eran funcionarios de inteligencia y subieron, por la parte de debajo de la parada vieron a un ciudadano de contextura delgada, 1,75 de estatura, moreno, vestía franela a rayas azul con blanco y pantalón de jean, que volteando para los lados, iba con actitud nerviosa, no venia nadie detrás de el entonces no tenia porque tener esa actitud, le dieron la voz de alto, a la altura de Montaña Alta, colinda con el Centro Comercial Colinas de Carrizal y las fachadas que están allí, en una parada que estaba 20 metros, pero en ese ínterin ningún peatón paso, por la panamericana si pasaban vehículos, lo reviso y se le incauto 5 envoltorios de unos de material sintético, dos azul, dos blancos y uno negro con amarillo y estaban atados en uno de sus extremos con un hilo, presunta droga, en el bolsillo del lado derecho del pantalón y un efectivo, 300 Bs., sus compañeros estaban viendo la zona, estaban pendiente del procedimiento, en resguardando el área, no hay testigos, no estaba pasando nadie por allí, porque antes por ahí cruzaban las personas y al poner la pasarela no hay paso peatonal, utilizan la acera del enfrente, ese sitio dejo de ser paso peatonal, la afluencia de personas ese día se presenta más que todo en la panamericana, no había afluencia de vehículos en esa zona, lo trasladaron al comando y se realizo el llamado al fiscal.
La declaración realizada por el oficial II ÁLVAREZ VÁSQUEZ REINALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.327, en su condición de funcionario actuante, realizo la detención y la inspección a un ciudadano de contextura delgada, 1,75 de estatura, moreno, vestía franela a rayas azul con blanco y pantalón de jean, que volteando para los lados, iba con actitud nerviosa, no venia nadie detrás de el entonces no tenia porque tener esa actitud,a la altura de Montaña Alta, colinda con el Centro Comercial Colinas de Carrizal y las fachadas que están allí, en una parada que estaba 20 metros, se le incauto 5 envoltorios de unos de material sintético, dos azul, dos blancos y uno negro con amarillo y estaban atados en uno de sus extremos con un hilo, presunta droga, en el bolsillo del lado derecho del pantalón y un efectivo, 300 Bs., sus compañeros estaban viendo la zona, estaban pendiente del procedimiento, en resguardando el área, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo al realizarle la inspección se le incauto 5 envoltorios de unos de material sintético, dos azul, dos blancos y uno negro con amarillo y estaban atados en uno de sus extremos con un hilo, presunta droga, en el bolsillo del lado derecho del pantalón y un efectivo, 300 Bs., es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el oficial I OCANTO HERNÁNDEZ RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.956.959, adscrito a la Policía Municipal, Dirección de Policía, Departamento de Operaciones, Alcaldía del Municipio Carrizal, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que un día viernes, respecto a la fecha no le sabría decir, la hora de 1:20, 1:30 en adelante, se encontraban en comisión de la policía de Carrizal, realizando recorrido en todos los sectores de patrullaje, en compañía del funcionario Yofre Piñero quien manejaba la unidad mitsubichi gris, de copiloto estaba Álvarez y él se encontraba atrás, estaba de civil, entraron por la panamericana hacia Montaña Alta, de Caracas a Los Teques, cuando entraron hacia Montaña Alta avistaron al acusado el cual reconoció en la sala y para ese momento estaba vestido con una camisa azul con blanco y un jean, presentaba una actitud sospechosa, tomando actitudes no consonas, se detuvieron, todos sabían que eran policías, habían locales comerciales, más o menos a una altura de 20 metros del primer local comercial, había una venta de moto, licorería, frutería y una pasarela que comunica hacia el sector donde hay casas, a una distancia de 100 metros, los locales estaban abiertos, no se percato si habían personas porque estaba más adelante y no se veía si habían personas en la licorería, en la curva donde están las rejas del Centro Comercial Colinas de Carrizal, se le dio la voz de alto al acusado, se detuvo después de las fachadas, como 30 o 40 metros de la licorería, fue requisado por el detective Reinaldo Álvarez, vio el perímetro a ver el colectivo que pudiera pasar, dado que en el momento donde estaban requisando era poco transitable, estaba al llegar a las rejas y las pasarelas estaban alejadas, no se hicieron acompañar de testigos, porque el paraje era muy solo, pasaban muy poco peatón, se le incauto en la parte derecha del pantalón 5 bolsas de presunta droga, como de 1 pulgada, se esposo no sabe de qué sustancia ilícita se refería, se puso en resguardo, cuándo se estaban realizando el procedimiento de inspección no paso ninguna persona o se acerco, no se hizo valer de testigos porque se le hizo imposible porque presumió que las personas que estaban allí no iban a dejar el negocio solo, además presumió que estaban vació, estaba en resguardo la integridad física de su compañeros porque no se sabía si esa persona puede asumir una actitud agresiva, simplemente cumplió con el hecho de resguardar la integridad física de sus compañeros, era una zona hostil y ha habían tenido varios casos donde se inmiscuye la violencia y donde estaban parados se habían realizado crímenes y asesinatos, ese lugar era de alta peligrosidad o zona roja, se traslado al comando de operaciones para llamar a la fiscal, recibió la cadena de custodia fue Vizcaya en el comando luego se llamo al fiscal.
La declaración realizada por el oficial II OCANTO HERNÁNDEZ RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.956.959, en su condición de funcionario actuante, presencio la detención del acusado a quien reconoció en la sala y su función en el día del procedimiento fue el resguardo de la zona, después de las fachadas, como a 30 o 40 metros de la licorería, fue requisado por el detective Reinaldo Álvarez, se le incauto en la parte derecha del pantalón 5 bolsas de presunta droga, como de 1 pulgada, se esposo no sabe de qué sustancia ilícita se refería, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo al realizarle la inspección se le incauto unos envoltorios y 300 Bs., es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-8885, de fecha 27-09-2000, suscrita por los químicos FRANCY L. BLANDIN A. y ROHONALD LORENZO, expertos profesionales I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de la características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial, quienes fueron citado por la fuerza pública en tres (03) oportunidades y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:
EXPERTICIA: QUÍMICA BOTÁNICA
PROCEDENCIA: ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL, DIRECCION GENERAL DE POLICIA.--------------------------------- CONTROL: 11067722-------- 9700-130-
7393
N° DE OFICIO: ---------- FECHA: 26/05/2011.---- EXPEDIENTE: 15Fsf-124-
2011---------------------------- FECHA DE RECEPCIÓN: 15/06/2011.----—
IMPUTADO/S Nª M. DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA/S
CORDOVEZ APONTE JOSE NRIQUE.---------- U): CINCO (05) envoltorios confeccionados en material sintético de colores DOS (02) blanco; DOS (02) azul y UN (01) amarillo y negro, atados con hilo de color negro, gris y vinotinto respectivamente--------------------------
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES
MACROSCÓPICAS ESPECTROFOTOMETRÍA EN I.R CROMATOGRAFÍA FASE
GASEOSA
REACCIONES QUÍMICAS CROMATOGRAFÍA EN PAPEL CROMATOGRAFÍA LIQUIDA A.P
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V CROMATOGRAFÍA CAPA FINA CROMATOGRAFÍA DE GAS/ MS
EXAMEN FÍSICO PRUEBA DE ORIENTACIÓN
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nª M. CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTES: %
U): Polvo de color blanco-------------- TRES (03) gramos con OCHOCIENTOS (800) miligramos.---------------------- COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO-------------------------------- 56,28
OBSERVACIONES
SE TOMO UNA ALÍCUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES. SE LE PRACTICO A LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN (REACCIÓN DE SCOTT) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA LA COCAÍNA, DEVOLVIENDO EL REMANENTE DE LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, DEBIDAMENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE PLOMO N° 700239, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE INSPECCIÓN DE EVIDENCIA N° 22920, DE FECHA 04/08/2010. SE ANEXA ACTA EN MENCIÓN---------------------------------------------------------------
INFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DEL FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 283 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUE PERTINENTES
5.-)Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-196, de fecha 07-05-2011, agente por el funcionario LUIS SANTAMARIA, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quienes dejaron constancia de la características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial, quienes fueron citado por la fuerza pública en tres (03) oportunidades y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:
SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL
Expediente Nro.
Inspección Técnica Nro
Los Teques 28 de mayo del año Dos Mil Nueve.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Felipe Montes (TÉCNICO), Detective CESAR CASTILLO (Técnico) y Agente Hensoni Moreno (INVESTIGADOR), ambos adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: Carretera principal vía lagunetica, Sector el Plan, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 202e del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19Q de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de tierra y vegetación varia de mediana altura con alto relieve, todos estos aspectos físicos considerados al momento de la presente inspección técnica, correspondientes a un terreno de amplias dimensiones, ubicada en la dirección antes mencionada, desprovisto de algún cercado, teniendo acceso mediante la carretera principal, visualizando a escasos cuatrocientos (400) metros de distancia con relación a la carretera, una inclinación de la superficie denominada barranco, de difícil acceso, donde se visualiza en el interior del barranco signos de deslizamiento, causado por el arrastres de la tierra. Posteriormente se aprecia en el interior del barranco, a aproximadamente cincuenta metros hacia el final del referido barranco sobre la superficie del suelo un arma de fuego. Tipo ESCOPET1N, Marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, colectándose como evidencia "E", de igual forma dicha escopeta se encuentra provista de un cartucho, percutido la cual se colecta como evidencia "F", la escopeta en mención se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojiza en la parte interna del cañón y así como también en la cara externa del guardamano, la cual se colecta mediante un segmento de gasa colectándose como evidencia "G". Desde el lugar donde se encuentra el arma de fuego se obtiene una vista general donde se puede visualizar las Instalaciones del Club Hispano y la Calle principal de la barriada denominada Alberto Ravel. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma damos por concluido el presente informe pericial.
A los fines de ser valoradas y apreciadas la experticia química Nº 9700-130-9242, de fecha 17-08-2010 y la experticia reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-196, de fecha 07-05-2011, dichos documentos, se valoraron, tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.
La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.
1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano LIPPO FERNÁNDEZ DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.872, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…los hechos ocurrieron así, yo estaba en la licorería cuando ocurrieron los hechos, eso queda bajando por Montaña Alta, estaban con el un señor que le dicen el gabán y el bíblico, ellos estaban hay y llegaron 3 sujetos pidiendo la cedula y revisándolos, el muchacho se puso a discutir con ellos porque le sacaron un dinero, luego llamaron una patrulla, era un optra negro y se los llevaron a los tres, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿eso fue en que fecha? No recuerdo, pero fue un viernes, entre las 12 o 12:30. ¿En que fecha más o menos? Como en noviembre. ¿Se encontraba en la licorería de donde? La que esta frente a la pasarela, en la panamericana, viniendo de Caracas. ¿La entrada que va de Caracas a Los Teques? Si, esta la venta de hamburguesa, la licorería, una frutería. ¿A que hora? 12 a 12:30 p.m. ¿logro observar las personas de civiles? Si. ¿Quiénes eran los 3 civiles? Se acercaron, les pidieron la cedula, los revisaron, llamaron a la patrulla y se los llevaron. ¿Cuántos revisaron? Eran 3 y se llevaron a 3. ¿A quienes se llevaron? A los 3. ¿Podía visualizar la revisión? Claro porque esta la licorería y la mueblería y estaban al lado. ¿Eso esta más hacia la panamericana o más hacia la clínica? En toda la entrada. ¿A que distancia esta de las fachadas que se encuentran ahí? es bastante. ¿Más menos cuanto? 200 metros. ¿En algún instante ellos trasladaron a estas personas hacia esas fachadas de casas? no, porque subió la patrulla y se lo llevaron. ¿Cómo era la afluencia de personas para el momento? Siempre hay porque esta la parada y la gente que va a la Cascada y la licorería esta full a esa hora. ¿Donde vive usted? En Brisas de Colina. ¿Eso donde queda? al frente. ¿Sabe si en ese sector donde estan las fachadas es de alta peligrosidad? No lo es. ¿La afluencia de personas por ese sector es continua o es desolado? Siempre hay personas por allí, porque esta la parada. ¿Observo si aparte del dinero se le incauto otra cosa distinta? como estaba al lado de el se que hablaba de la plata. ¿Desde cuando lo conoce? Es vecino. ¿Tiene interés en este caso? ninguno, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Qué tan cerca estaba usted y que función cumplía? Yo trabajo construcción, esta la licorería y estaba ahí. ¿Estaba en la licorería? Si. ¿Cómo comprador? Si. ¿A que hora estaba ahí? Como a las 11:45 a.m. ¿el ya estaba ahí? Si. ¿Dónde estaban las 3 personas y usted? Estábamos en la licorería, como a 4 metros. ¿En esa distancia se le acercan esas personas? No, estaban ahí. ¿Era la distancia vertical o diagonal? Diagonal. ¿Cuando llegan a hacer la revisión que ve usted? Llegan de sorpresa como unos civiles y los revisan. ¿Qué vio usted? Vi cuando le estan sacando la plata. ¿Qué más vio? Nada. ¿Vio que más le sacaron? No, a uno se lo llevaron hasta en shores y el otro tenia bolso. ¿Nunca le pregunto nada? No porque me fueran llevado a mí también. ¿Desde cuando lo conoce? desde que nací lo conozco. ¿Tienen comunicación constante? Normal, el me hace trabajos a mi. ¿Quién le dijo que prestara declaración en la causa? Su hermana. ¿Cuál fue el último día que tuvo comunicación con los familiares? Cuando murió mi mama, fue el 06-09. ¿A que se dedica el acusado? Albañil. ¿Contratado o como? particular pero creo que ahorita trabajaba en Tucacas. ¿Sabe como se llaman las otras dos persona? A uno lo llaman gabán y al otro le dicen el bíblico. ¿Posterior a que se llevan a esas personas supo algo más? No porque subí a avisares a ellos que se lo habían llevado. ¿Luego alguien le comento algo más? Después nos enteramos que fue algo de droga. ¿Y en razón a las otras 2 personas que supo? Los soltaron el mismo día, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuánto tiempo tienes conociéndolo? Toda la vida. ¿Tú estabas circunstancialmente ahí? Yo ahí me reúno para pagarle a los muchachos los viernes ahí, yo trabajo en San Antonio y bajo a pagarles ahí. ¿Se reunieron ahí para pagarle? No, el no trabaja conmigo. ¿Fue entonces casualidad que se vieran ahí? Si. ¿Regularmente vas ahí? Si. ¿Desde cuando lo conoces? de toda la vida. ¿De donde lo conoce? Del sector donde vivo, yo vivo más arriba de su casa. ¿Dónde vives? en Brisas de Colina, es todo”. Cesan las preguntas.
La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado de toda la vida, porque vive más arriba de su casa que es en Brisas de Colina, es decir indico que eran amigos y vecinos, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano LIPPO FERNÁNDEZ DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.872, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano FIGUEROA SALERO JOCKSAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.313, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“…FIGUEROA SALERO JOCKSAN ENRIQUE, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.388.313, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, quien de seguidas expuso: “yo estaba entre la licorería y la frutería, estaba a golpe de 12:30 a 1 p.m., llegaron unos sujetos de civil, le pidieron la cedula, los revisaron, vi que el levanto la voz porque le habían quitado un dinero, después vi que los montaron en una patrulla, era una camioneta negra, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿recuerda la fecha? Eso fue a mediados del mes de mayo del año pasado. ¿A que hora? Entre las 12, 12:30 a 1 p.m. ¿Dónde? En Montaña Alta. ¿En que parte? En la primera pasarela antes de llegar al retorno. ¿En que dirección? Caracas - Los Teques. ¿Se encontraba específicamente en que parte? Alrededor de la mueblería y la licorería. ¿Luego que hay? Una frutería. ¿Usted estaba de que lado? Más de la frutería. ¿Qué distancia hay de donde se encontraba a Montaña Alta? 15 metros. ¿Hay fachadas de casa? si. ¿Sabe si esta habitada por personas? Si, pero por borrachos. ¿El ya estaba allí cuando usted llego? Si. ¿Donde estaba? En los alrededores de la licorería. ¿A que distancia estaba de usted? Como a 4 metros. ¿Estaban con el algunos sujetos apodados Galván y el bíblico? No se, lo vi solo. ¿Se le acerco alguien distinto a los 3 civiles? No vi, el estaba solo y los civiles llegaron a el, llamaron a otros 2 sujetos, los acorralaron a los 3, los revisaron y los montaron en una patrulla. ¿Desde donde estaba veía que le pidieron la identificaron? Si. ¿Pudo observar el cacheo? Si. ¿Qué observo que le agarraron a el? Un dinero. ¿Adicionalmente a eso algo más? Nada. ¿Qué trabaja usted? Obrero. ¿En que área? Construcción. ¿Desde cuando lo conoce? Como hace 4 años. ¿Por qué motivo? Hemos tenido trabajos juntos. ¿Conoce a su familia? No. ¿Ha tenido contactos con la familia de el? De vista. ¿Qué hizo usted en ese momento? Observe los hechos y fui a la casa donde vive a decir que se lo habían llevado. ¿Por qué usted no intervino? Por miedo. ¿A quien? porque estaban alterados y no pensé que eran funcionarios sino que pensé que le estaban quitando una plata. ¿Tenían identificación? No. ¿Estaba en que forma en relación a el? Paralela. ¿De frente? Estaba de espalda a el. ¿Qué hacia usted allí? estaba en el negocio a la hora por el descanso mío. ¿Había afluencia de personas? Bastantes porque era un viernes. ¿Sabe si los civiles se acercaron a los alrededores para decir necesitamos testigos? No. ¿Quién se acerco a usted para que sirviera de testigo? Una hermana de el. ¿Cuando fue la ultima vez que se comunico con ellos? Hace como 4 meses más o menos. ¿Pudo escuchar que decían entre ellos? no porque como es la hora pico, es una zona transitada y habían muchos vehículos y gente. ¿Se llevaron al acusado con otras personas? 2 personas más. ¿Es frecuente que asista a ese lugar? Si. ¿La afluencia de personas caminando por ahí como es? A toda hora hay gente caminando por ahí. ¿Conoce el sector de Montaña Alta? si. ¿Sabe si en las fachadas antes de llegar al Centro Comercial es peligroso? No. ¿Es usual que se pase por ese sector? Por ahí es una caminería y es usual que la gente pasee a sus perros. ¿Qué hay por allí? la panadería y hay una lunchería también. ¿Cerca de la licorería? Un restaurant. ¿Cómo estaba ese sitio? había mucha gente. ¿Había gente en la licorería? había gente, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿puede explicar la situación que llamaron a otros dos sujetos mas? Se acercaron 3 sujetos y en el trayecto llamaron a otros dos que estaban ahí, era como un grupo. ¿Y que paso con esos 2? Se los llevaron también. ¿A que distancia estaba usted? a pocos metros, estábamos en la licorería. ¿Aproximadamente? 2 o 3 metros. ¿En donde lo montaron? En una camioneta. ¿Usted vio el dinero? no pero como el señor Enrique estaba molesto. ¿Vio cuando sacaron el dinero? Si, cuando le hicieron la revisión. ¿Vio cuando sacaron el dinero? No, vi cuando lo revisaron y cuando el grito y estaba reclamando. ¿Cuándo fue la última vez que tuvo conocimiento de este caso? Hace 4 meses. ¿Como conoce a José? Por contrato, por trabajos, nos conocemos por trabajo, yo soy ayudante y cuando sale un trabajo. ¿Hace cuanto? 4 años. ¿Dónde estaba trabajando? En la casa de un vecino de el. ¿Qué distancia hay? Una pasarela. ¿Usted inicio algún trabajo en su residencia? No. ¿Cómo sabe donde vive? Porque estaba trabajando en la casa de un vecino de el. ¿Cómo sabe donde vive el? OBJECION, se le cede la palabra a la Abg. Catrine Karam Dib, defensora privada y expone: “Ya el testigo le contesto la pregunta, lo esta haciendo incurrir en equivocación, es todo”. Se declara CON LUGAR la objeción y se ordena formular una nueva pregunta. “¿aparte del área laboral ha compartido con el acusado en su residencia? No. ¿En que dirección se detuvo la camioneta? Sentido Montaña Alta. ¿Esa camioneta llego desde un principio o posterior? Venia bajando como de Caracas a Montaña Alta. ¿Se bajaron los civiles de allí? No. ¿Ellos veían a pie? Si. ¿Usted estaba en la licorería? No, en el local de comida. ¿Dónde esta el local donde estaba comiendo y la licorería? A un lado. ¿Dónde estaba es el medio? Si. ¿Cuánta distancia hay? Sales de la lunchería y caes a la licorería, sales de la licorería y sales a la frutería. ¿La lunchería esta afuera? Si. ¿Conoce a las dos personas que llamaron para revisar con el acusado? No. ¿Al lado de la licorería que queda? OBJECION, se le cede la palabra a la Abg. Catrine Karam Dib, defensora privada y expone: “El ya contesto la pregunta, es todo”. Se declara SIN LUGAR la objeción y se ordena al testigo contestar la pregunta. “esta la frutería, una mueblería, la licorería y queda otro centro de comida, la veterinaria y una venta de moto, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿habían personas allí? Bastantes. ¿Qué hora era? De 12, 12:30 a 1p.m. ¿esa zona es de alta peligrosidad? No. ¿Esa zona se puede comparar con El Nacional? No, porque hay es una zona abierta, siempre hay afluencia de carros, hay retorno de carros. ¿Por qué El Nacional es de alta peligrosidad? Por el periódico porque hay muertos, droga, es todo”. Cesan las preguntas….”
La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado desde hace 4 años, porque trabajo en la casa de un vecino de él y una hermana del acusado le solicito que fuera testigo, es decir indico que era su amigos, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano FIGUEROA SALERO JOCKSAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.313, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecia, ni valora el acta de colección de la sustancia N° 9700-130-2538, de fecha 27-09-2000, suscrita por el químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quien dejo constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial, aunque fue admitida por el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos y funcionarios policiales, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación realizada por los expertos es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, por tal motivo este juzgador no puede valorar dicha acta y debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecia, ni valora la constancia de trabajo, expedida a favor del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en donde se deja constancia que labora en la compañía ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 8478, C.A.; la constancia de residencia, expedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL a favor del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en donde se deja constancia su lugar de residencia; la constancia de buena conducta, expedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL a favor del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en donde se deja constancia de la buena conducta de su representado y la constancia, expedida por la COMUNIDAD JOSÉ MANUEL ALVAREZ DEL MUNICIPIO CARRIZAL a favor del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en donde se deja constancia de la buena conducta de su representado, valorar dicha constancia se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda documento, el cual no cumple con las formalidades expresamente establecidas en el Código Procedimiento Civil, permitiéndose que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente todo documento, por tal motivo este juzgador no puede valorar dicha acta y debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-7393, de fecha 22-06-2011, peritaje realizado a cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de colores dos (02) blanco; dos (02) azul y un (01) amarillo y negro, atados con hilo de color negro, gris y vinotinto respectivamente, con un polvo de color blanco, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, resultando ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, en COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO 56,28 % y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-196, de fecha 22-06-2011, suscrito por el agente LUIS SANTAMARIA, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, no pudo relacionarse con el acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en virtud de que solo se incorporó en el juicio oral y público la testimonial de los funcionarios actuantes y las pruebas documentales, se evidencio la precaria actividad probatoria, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.
De estudio de la declaración realizada por los funcionarios policiales YOFRE JOSÉ PIÑERO CORONA, REINALDO ANTONIO ÁLVAREZ VÁSQUEZ y RAFAEL EDUARDO OCANTO HERNÁNDEZ, adscritos Policía Municipal, Dirección de Policía, Departamento de Operaciones, Alcaldía del Municipio Carrizal, quienes realizaron la aprehensión del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, quedo en evidencia que el lugar en donde se realizo el procedimiento era al frente del Centro Comercial La Cascada, lugar muy concurrido por peatones y vehículos, aunado a ello los hechos fueron un día viernes, entre la una (1:00 pm) a (2:00 pm) de la tarde y adyacente al lugar había una licorería, locales de dedicado a la venta de comida y conjuntos residenciales y estando los hechos dentro del rango en la hora de almuerzo, no es posible que no pudieran ubicar a dos (02) personas que fungiera como testigos, tomando en cuenta que a poco metros había una licorería y la costumbre del venezolano un día viernes a esa hora, es visitar ese establecimiento comercial, de igual manera se indico que había un local de comida, tampoco no es aceptable que no estuviera un comensal en el lugar. En tal sentido no es posible que ninguno de los tres (03) funcionarios, antes de realizar la aprehensión buscaran la colaboración de unos testigos, en virtud de que al avistarlo lo observaron en una actitud sospechosa, pudieron coordinar sus acciones y una vez detenido el acusado también pudieron solicitar la colaboración de los testigos porque el mismo no presentaba características físicas, que colocara en peligro a los funcionarios, por consiguiente su actuación fue arbitraria, debieron garantizar la presencia de los testigos, porque en el sector lo conocían como funcionarios policiales, por tal motivo su conducta no fue acorde a los procedimientos policiales, acciones que fue reconocida por unos de los funcionarios actuantes, al manifestar que fue un error en no ubicar los testigos los locales comerciales, la pasarela, la parada, etc.; siendo falso que fuera un lugar denominado como zona roja o de alta peligrosidad.
De igual manera del análisis de las pruebas documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios policiales actuante y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal la prueba documental y testimonial de los funcionarios policiales actuante, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición del Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que el mismo debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, reconocieron que no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud de que pudieron garantizar la comparecencia de dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos y la tomando en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, porque se le incauto la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BSF.:300;00), por cuanto dicha cantidad es mínima, por tal motivo dichas testimoniales no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTERL, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales y la declaración de los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordeno librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones, el cual se le fue impuesto el día 06 de octubre de 2011, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.600.883, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 12-05-1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MAESTRO DE OBRA, HIJO DE LUZ MARÍA APONTE (V) Y ENRIQUE CORDOVEZ (V); RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE COLINA, KILÓMETRO 20 DE LA PANAMERICANA, VIVIENDA N° 03, DE COLOR BLANCO CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-263-88-99 Y 0212-889-07-00, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones al ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, el cual se le fue impuesto el día 06 de octubre de 2011, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, para el día JUEVES, 12 DE ABRIL DE 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-347-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-347/11
Causa de Fiscalia: 15F19-162-2011
Causa del C.I.C.I.P.C.: I-811.117
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y tres (33) folios útiles
Sin Enmienda.
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