REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-351-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.462.103, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 04-10-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE PEGGY ZULIA PADRINO (V) Y GERMÁN MARCHENA NEGRIN (V), RESIDENCIADO EN BARRIO MIRANDA 2, KILOMETRO 28 LOS ALPES, CASA SIN NUMERO, DE BLOQUE SIN FRIZAR, AL LADO DE LA BODEGA DEL SEÑOR HUMBERTO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-151.08.84.
DEFENSOR: DR. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.875.626, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE ABOGADOS BAJO LA MATRICULA N° 71.753, Y COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS BAJO EL N° 40.271, CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE MIQUELEN, EDIFICIO CONTECA, PISO 03, OFICINA 3-1, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0414-019.00.08.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 27/02/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, nacido en fecha 04-10-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Peggy Zulia Padrino (V) y Germán Marchena Negrin (V), residenciado en Barrio Miranda 2, Kilometro 28 Los Alpes, Casa sin número, de Bloque Sin Frizar, al Lado de La Bodega del Señor Humberto, Los Teques estado Miranda, Teléfono 0414-151.08.84.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“……En fecha 15 de ABRIL de 2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, Detective Rommel Solórzano, credencial N° 3936, en compañía del Detective Quintero Elias, credencial 3911, Agentes Aroche Afieri, credencial 3951, todos adscritos a la misma División. Encontrándose en labores del servicio en el Barrio Miranda 2, sector Los Planes a bordo de la Unidad no identificada policialmente placas 24T-MBI, al desplazarse por la calle principal avistaron un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto y trato de evadir la comisión, por lo que se le dio la voz de alto, identificándose como funcionario policial al igual que mis compañeros, el mismo acatando la orden y redujo la marcha aparcando en un costado de la vía, donde los funcionarios detective Quintero Elias y Agente Arocha Alfieri, lograron neutralizarlo, quedando el mismo identificado como MARCHENA PADRINO DARWIM ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-24.462.103, para el momento portaba un vehículo tipo Moto, marca Suzuki, modelo AX100, año 2006, placa ACF064, color plata, serial de carrocería LC6PAGA1760858680, serial de Motor 1E50FMG-P0024436. En presencia de dos testigos hábiles y contestes se procedió a la Inspección corporal del ciudadano. Señalándosele que debía mostrar sus pertenecías, por lo que al realizar dicha revisión se le incautó en el bolsillo lateral izquierdo del short tipo bermuda azul, que vestía, una bolsa transparente con SETENTA Y UN (71) envoltorios de papel de aluminio contentivos cada uno de restos vegetales y semillas de presunta droga marihuana, así como también la cantidad de Veinticinco Bolívares Fuertes en papel moneda de aparente curso legal desglosados de la siguiente manera: (01) billete de la denominación de Diez Bolívares, serial J22842168, tres billetes de la denominación de CINCO Bolívares Fuertes serial N° F69486075,H10562145, H17170937. Presunta droga denominada (MARIHUANA), con un peso aproximado de noventa (90) gramos, razón por la cual le fue practicada su detención e impuestos de sus derechos, y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentados ante este Tribunal a su cargo.….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la biólogo IRIS CATHERINE CARMA ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.258.798, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, por ser uno de las expertas que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-6862, de fecha 06-06-2011, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial, en donde se dejo constancia de las características, componentes y peso neto de la sustancia ilícita, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La declaración de la farmacéutica FÁTIMA MORÁIS, experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, por ser uno de las expertas que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-6862, de fecha 06-06-2011, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial, en donde se dejo constancia de las características, componentes y peso neto de la sustancia ilícita, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.618.306, adscrito al Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 16-04-2011, practicada al dinero incautado al acusado, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
Testimoniales:
La declaración del funcionario ROMMEL RAFAEL SOLORZANO LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.616.863, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, de sustancia incautada y demás datos que desde su conocimiento como funcionario actuante puede aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del funcionario FRANCISCO ELÍAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.153.036, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, de sustancia incautada y demás datos que desde su conocimiento como funcionario actuante puede aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del funcionario ALFIERI ALEJANDRO AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.934.304, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, de sustancia incautada y demás datos que desde su conocimiento como funcionario actuante puede aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del ciudadano DANIFER JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.413.609, nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, en su condición de testigo presencial, en el procedimiento policial y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el acusado fue aprehendido y de la sustancia incautada.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-6862, de fecha 06-06-2011, suscrita por las expertas IRIS CATHERINE CARMA ARREAZA y FÁTIMA MORÁIS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, practicada a la sustancia ilícita, donde se dejo constancia de las características, componentes y peso neto, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 16-04-2011, suscrito por el funcionario LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, adscrito al Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada al dinero incautado al acusado.
Por su parte, el Defensor Privado DR. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, en representación del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana PEGGI ZULAY PADRINO, titular de la cédula de identidad V-13.231.312, nacionalidad venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Sector Los Alpes, Kilometro 28, Los Teques, estado Miranda, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
La declaración de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE TOVAR, titular de la cédula de identidad V-15.519.111, nacionalidad venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Barrio Miranda II, Sector La Planada, Los Teques, estado Miranda, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
La declaración de la ciudadana SONIA PATRICIA ECHEVERRY FRANCO, titular de la cédula de identidad V-17.168.081, nacionalidad venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Barrio Miranda II, Sector La Planada, Los Teques, estado Miranda, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
La declaración del ciudadano GERMÁN ANTONIO MARCHENA NEGRIN, titular de la cédula de identidad V-11.821.607, nacionalidad venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Sector Los Alpes, Kilometro 28, Los Teques, estado Miranda, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.
3.- De las audiencias del juicio oral y público.
El desarrollo del juicio oral y público se realizó en cuatro (04) audiencias, los días 20/01/2012, 02/02/2012, 14/02/2012 y 27/02/2012, a continuación se detallan:
En fecha 20/01/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y el Defensor Privado realizaron su discurso de apertura, el acusado presto su declaración y fue interrogado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Defensa Privada, como lo fue la deposición de la ciudadana PEGGI ZULAY PADRINO, en su condición de testigo presencial y visto que no se citó a ningunos de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 02/02/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas. (Pieza II; folios 125 al 153).
En fecha 02/02/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, dos (02) ofrecidos por la Representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto IRIS CATHERINE CARMA ARREAZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas y el funcionario policial ROMMEL RAFAEL SOLORZANO LARA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y dos (02) ofrecidos por el Defensor Privado como lo fue la deposición de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE TOVAR y GERMÁN ANTONIO MARCHENA NEGRIN, en su condición de testigos presenciales y vista la no comparecencia de otros órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 14/02/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas. (Pieza II; folios 168 al 197).
En fecha 14/02/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron tres (03) medios de pruebas, dos (02) ofrecidos por la Representante Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales FRANCISCO ELÍAS QUINTERO y ALFIERI ALEJANDRO AROCHA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y uno (01) ofrecido por el Defensor Privado como lo fue la deposición de la ciudadana SONIA PATRICIA FRANCO ECHEVERRY, en su condición de testigo presencial y vista la no comparecencia de otros órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 27/02/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas. (Pieza II; folios 233 al 258).
En fecha 27/02/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron tres (03) medios de pruebas, dos (02) ofrecidos por la Representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto LUIS FERNANDO SANTAMARIA CASTILLO, adscrito al Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y el ciudadano DANIFER JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ, en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se presento la primera incidencia, en donde se le solicito información a la Representación Fiscal sobre la no comparecencia de la farmacéutica FÁTIMA MORÁIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas y el ciudadano JESÚS MARVAL, en su condición de testigo presencial, prescindió de sus declaraciones, por su parte el defensor privado no realizo oposición alguna, este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal se prescindió de sus testimoniales, de conformidad con lo establecido 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio Publico solicito se realizara la lectura parcial de las pruebas documentales, a lo cual el Defensor Privado también realizo ese mismo requerimiento, terminada la recepción de los medios de pruebas las partes realizaron su discurso final, su derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 353, 350, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 02 al 17).
4.- De la incidencia que se presento en la celebración del juicio oral y público.
En la audiencia realizada el día 27/02/2012; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar la testimonial de la farmacéutica FÁTIMA MORÁIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, quien suscribió la experticia botánica y el ciudadano JESÚS MARVAL, en su condición de testigo presencial, se citaron en tres (03) oportunidades, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“….se hicieron intentos de llamadas pero el teléfono estaba apagado, luego se entrevistaron con los ciudadanos del sector y se verifico por sistema a los fines de verificar los datos filiatorios siendo infructuosa su localización; prescindo por ello de su testimonial así como de la experto de toxicología que falta por comparecer, es todo”.
En el derecho de palabra otorgado al Defensor Privado DR. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“…la defensa no tiene objeción en cuanto a la renuncia de los testimoniales de la representación fiscal, es todo….”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de la farmacéutica FÁTIMA MORÁIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, quien suscribió la experticia botánica y el ciudadano JESÚS MARVAL, en su condición de testigo presencial, se citaron en tres (03) oportunidades y hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se libro oficio al Representante Fiscal, a los fines de colaborara con el Tribunal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de la farmacéutica FÁTIMA MORÁIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, quien suscribió la experticia botánica y el ciudadano JESÚS MARVAL, en su condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III; folios 02 al 17).
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes.
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio público DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“……tal como lo señalo el Ministerio Público en la apertura del debate, tanto el hecho típico que nos ocupa como la responsabilidad del acusado quedo evidenciado, dadas las declaraciones de los funcionarios quienes manifestaron como fue la incautación y la aprehensión del ciudadano, todos fueron contestes y concordantes ya que quedo claro que se produjo la aprehensión de Marchena Padrino Darwin Antonio, quien se trasladaba en una moto, el día 15-04-2011 y al avistar la comisión policial, mostró una actitud esquiva, por lo cual lo detienen y simultaneo a esto se logro la ubicación de unos testigos quienes presenciaron la revisión del ciudadano, los funcionarios así como el testigo fueron contestes y concordantes al declarar que al ciudadano le fue incautado en el bolsillo del pantalón una bolsa transparente con envoltorios, el testigo fue enfático y a preguntas formuladas el manifestó que pudo observar cuando se practico la inspección y le fuera sacado del pantalón una bolsa transparente contentiva de envoltorios de papel aluminio, hechos que quedaron demostrados sin contra versión. La experto que suscribió la experticia botánica al dar su exposición en sala quedó acreditado que la sustancia contenida en esos 71 envoltorios que le fue incautada en el bolsillo del pantalón al acusado era marihuana, era cannabis sativa. Igualmente es importante destacar que de los ciudadanos que comparecieron por parte de la defensa, los mismos generan contradicciones entre sus dichos por cuanto difieren en relación al procedimiento y lo que plantean en sus dichos donde infieren que el ciudadano había sido detenido por la moto, mas no obstante uno de ellos dice que era un muchacho sano y de buena conducta, entonces esta representación fiscal se pregunta ¿por qué entonces pensaba que era detenido por la moto si tenia buena conducta?, así mismo es importante destacar que de la declaración que hiciera el mismo detenido, quedara como un hecho no controvertido porque el señala que el policía le saco una droga del bolsillo y el estaba detenido era por la moto. Es importante destacar que el Ministerio Público hizo su acusación por el delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto porque el ciudadano lo tenia oculto en el bolsillo de su pantalón, con los órganos de prueba quedo demostrado que le fue incautado unos envoltorios, con el peritaje quedo acreditado que era marihuana, quedando acreditado que su conducta es penada por el legislador y así lo hizo saber el Ministerio Público en su acusación y en la apertura del presente Juicio Oral y Público, este delito nos exige un dolo directo el cual quedo acreditado, por ello el sostener de manera oculta la sustancia ilícita, el ciudadano se encontraba en plena facultad de conciencia y voluntad, es de destacar que es un delito de mera conducta y es penalizada el tener de manera oculta las sustancias prohibidas por nuestro legislador, pues así quedo acreditado el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, ya que de la declaración del acusado, de los órganos de prueba y del testigo, es que el mismo la poseía en el bolsillo del pantalón, por lo que no genero mayor controversia la incautación de la sustancia ilícita que genero la aprehensión del ciudadano. Es de destacar que el ciudadano que asistió el día de hoy a pesar de la incertidumbre que tenia, el fue claro y enfático al describir que presencio la incautación de la bolsita transparente, también fue enfático en señalar que cuando fue trasladado a San Antonio reconoció y suscribió lo que vio, dijo que no recordaba que era pero dijo que lo que había manifestado era lo mismo que firmó, el hoy manifestó lo mismo que manifestó en esa oportunidad, finalmente pues visto lo expuesto en estas conclusiones esta representación fiscal ratifica la sentencia condenatoria por considerarlo autor o responsable del delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley que rige la materia, por ello ratifico la solicitud de incautación del vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX100, año 2006, placas ACF064, color plata, serial de carrocería LC6PAGA1760858680, serial de motor 1E50FMG-P0024436, así mismo ratifico y solicito la incautación de los 25 Bs.F., los cuales están especificados en el reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-164, solicito se mantenga privado de su libertad y sea aplicada la pena corporal y las penas accesorias que correspondan, es todo…”.
Por su parte, el Defensor Privado DR. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, expuso sus conclusiones:
“…Se corroboro a través de los medios probatorios y a través del derecho la carencia de los medios de convicción y la falta de pruebas, que ciertamente no demostraron la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido por el hecho que señala la representación fiscal por la modalidad de ocultamiento, a través de este debate probatorio se evidencio que tal como lo decía la defensa mi defendido fue vulgarmente sembrado por lo funcionarios policiales y no es invento sino que se demostró a través de las contradicciones por parte de los funcionarios actuantes cuando se le interrogo si ellos realizaron la inspección en presencia de testigos, es evidente que quedo demostrado que ciertamente los hechos ocurrieron en horas de la tarde y no así como lo hacían ver los funcionarios actuantes, esta situación quedo plenamente demostrada con los órganos de prueba traídos por la defensa, Peggi Padrino, Echeverri Sonia, Germán Marchena, ellos señalan que estos hechos ocurrieron en horas de la tarde, es importante destacar el conjunto de contradicciones que asumieron los funcionarios policiales y muy especialmente Alfieri Arocha cuando a preguntas realizadas por la juez sobre el sexo de los testigos este dice que desconocía, que no sabia si era hombre o mujer los testigos. El testigo presencial, Danifer Jiménez, señala de manera categórica que el ciudadano Darwin Marchena estaba esposado al momento de presenciar los hechos, es evidente que este testigo no pudo observar y dar fe de la aprehensión por cuanto a su llegada ya estaba aprehendido porque estaba esposado, ya se había realizado el procedimiento. Igualmente como lo establece el principio de las nulidades, de ninguna forma el testigo presencial puede convalidar un hecho ya realizado, es evidente lo ratificado en su discurso de apertura la defensa, quedo plenamente demostrado en el debate probatorio de que ciertamente mi defendido no portaba la droga que le fue presuntamente incautada en su bolsillo porque a testigos contestes, traídos por la defensa, señalaron que en horas de la tarde de ese día, ellos señalaron de manera categórica que mi defendido se le relazo una inspección corporal y para el momento no se le decomiso nada, es carente de lógica el dicho establecido en esta audiencia por lo funcionarios policiales porque bien es sabido que cuando un ciudadano maneja una moto y es detenido lo primero que le piden son los papeles de la moto y ellos en ningún momento les pareció oportuno señalar la procedencia de la moto, consideraron a su entender mas importante sembrar como en efecto fue sembrado, con una mínima cantidad de droga. Considera igualmente la defensa oportuno determinar que se violento la cadena de custodia por cuanto la cantidad cuando le practicaron la experticia científica arrojo un peso mayor que la presunta incautada por los funcionarios policiales, es indudable que para lograr una sentencia condenatoria como lo solicita la fiscal no puede haber espacio a la duda porque si hay espacio a una duda razonable debe favorecer esto al acusado, es mas que obvio que acá los funcionarios actuantes crearon un universo de duda por cuanto no realizaron el procedimiento conforme al derecho, es decir, los testigos presénciales los tenían ellos en la comunidad y los desecharon para traer personas bajo coacción como quedo demostrado en sala, para que dieran fe de un procedimiento viciado. Ciudadana Juez, a la defensa también le llena de asombro la respuesta que a preguntas realizadas al ciudadano Quintero Elías Francisco, el argumentó que se día se dio ese procedimiento porque es costumbre traer de esa zona detenidos y ese día le tocaba a el, el asombro es tal porque no es un hecho falso que los funcionarios trabajan a través de estadísticas y tienen que cumplir con una cantidad de detenidos para cumplir su record profesional, esta lo concatena la defensa quien señala que en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo que las actas policiales la deben suscribir todos funcionarios actuantes en el procedimiento no así como ocurrió cuando todos los órganos de prueba fueron contestes al señalar que en el procedimiento participaron mas de 3 funcionarios. Es por esta razón que considera la defensa que la ciudadana fiscal no pude en ningún momento demostrar la comisión del hecho y más aun la responsabilidad penal de mi defendido ciudadano Darwin Marchena, por tal razón la defensa solicita que la sentencia que ha de pronunciar este Honorable Tribunal sea una absolutoria por cuanto la doctrina y la jurisprudencia muy bien ha señalado que cuando existan dudas razonables operara exclusivamente el principio de in dubio pro reo, es todo…”.
De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“…el Ministerio Público luego de haber escuchado lo expuesto por la defensa ratifica que el punto que nos ocupo fue ciertamente la incautación de la droga al ciudadano Marchena Padrino Darwin Antonio, lo cual no genero controversia en virtud que de la exposición de ciudadano el mismo manifestó que le sacaron la droga a el, hecho que fue concordante con las deposiciones de los órganos de prueba que comparecieron, siendo estos los funcionarios y principalmente el testigo. El testigo no es una persona del sistema como tal, el da fe la acción de los funcionarios y así lo deja plasmado en las actas, el fue enfático en decir que presencio la incautación de la sustancia en el ciudadano, el ciudadano fue enfático al señalar que no había puesto de teléfono en el lugar difiriendo esta declaración de la realizada por los testigos de la defensa, así mismo los funcionarios manifestaron que por lo tarde de la hora no pudieron ubicar testigos y que lo que hicieron fue llamar por radio para que otros funcionarios los llevaran al lugar, el fue detenido por la manifestación de nerviosismo que adopto al ver la comisión policial, no hay punto de contradicción para acreditar el hecho típico que fue la incautación de la droga y a lo que respecta a la aprehensión, quedaron llenos todos los extremos, en cuanto al vehiculo tipo moto y la situación que presuntamente de irregularidad no es el punto que nos ocupa ya que la droga fue incautada en el bolsillo del pantalón. Igualmente la defensa hizo comparecer a los testigos admitidos, siendo estos los padres y la madre del acusado siendo que estos tienen parentesco y es tendente la declaración a favor del ciudadano y ratifico la solicitud realizada en las conclusiones tales como la condenatoria del acusado e incautación de los objetos, es todo…”..
Se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente:
“….la defensa realmente tenia interés en que compareciera el órgano de prueba como fue el testimonial de Danifer Jiménez, quien fue categórico en señalar de que cuando se apersono al lugar mi defendido estaba esposado, es decir no tenia libertad de movimiento, estaba bajo presión y coacción social, imagínese ciudadana juez a preguntas realizadas el no pudo dar las características de quien realizo la inspección corporal mas aun no puede dar plena fe del sitio donde ocurrieron los hechos por cuanto manifestó que el estuvo aislado del imputado; le causa asombro a la defensa la aseveración que realiza la fiscal como si fuese un hecho sin relevancia que mi defendido antes de realizarse el procedimiento como tal ya se encontraba privado de su libertad, es decir se ratifico en el debate probatorio lo señalado por la defensa de que mi defendido fue implicado por los órganos policiales, simple y llanamente por mantener los mismos un record policial, como lo señalo el funcionario Quintero lamentablemente ese día le toco a el y mañana pues le tocara a otro, es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron lo siguiente:
“…. me declaro inocente de lo que me están acusando, no se que es vender droga, no se que es fumar droga, me dedico es a mis estudios y a mi deporte, mi papa me mantiene, perdí un año de mis estudios por lo que tengo en la mano, he perdido dos años por estar allá arriba, nunca había estado preso, es todo…”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado.
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 15 de abril de 2011, siendo aproximadamente entre las 9:00 a 9:30 de la noche, que los funcionarios SOLORZONO LARA ROMMEL RAFAEL, QUINTERO FRANCISCO ELÍAS Y AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, todos adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Miranda 2, sector Los Planes, zona roja, de civil, a bordo de una camioneta frontier doble cabina no identificada policialmente de la División, conducida por el funcionario SOLORZONO LARA ROMMEL RAFAEL, QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, de copiloto y AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO ubicado en la parte trasera, avistaron a un ciudadano que venía a bordo de una moto, por la entrada del Barrio, se bajaron todos a la vez de la camioneta y se le ordeno que se detuviera, se mantuvo en resguardo contra la pared, le pidieron sus datos personales, los papeles de la moto y sus documentos, no presentaba registro, mientras llegaban los testigos, el funcionario SOLORZONO LARA ROMMEL RAFAEL, solicito a la central que le mandaran una comisión la cual se encontraba en el centro de los Teques con unos testigos, leyó los derechos a la persona detenida y en un lapso de quince a veinte minutos (15 a 20 minutos), se presento la comisión conformada por el comisario Hermes Márquez, estaba de civil, con 2 o 3 funcionarios mas, no actuó en el procedimiento, solo llevo a los dos (02) testigos, le informaron que tenían que visualizar todas sus actuaciones y el funcionario AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, realizo la inspección logrando incautar en un bolsillo del short tipo bermuda una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de setenta y un (71) envoltorios confeccionados en papel aluminio y la cantidad de 25,00 bsf.; mientras que los funcionarios SOLORZONO LARA ROMMEL RAFAEL y QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, realizaba funciones de resguardo de la zona, en presencia de los testigos, siendo uno de ellos el ciudadano DANIFER JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ.
El ciudadano DANIFER JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ, en su condición de testigo presencial, no estaba en el lugar cuando fue aprehendido el acusado, sin embargo recordó que al llegar al lugar observo a un muchacho esposado, tenía las manos en la espalda, con la cara tapada hacia abajo, el físico de la persona no la recordó, estaba en una casa al frente de una pared, fue identificado como MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; posteriormente se presento otra comisión policial y trasladaron el procedimiento al comando, en donde dejaron al testigo hasta las 4:00 de la mañana, siendo trasladado a su casa, la sustancia incautada en el procedimiento policial la biólogo Iris Catherine Carma Arreaza, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le realizo el peritaje y dejo plasmado en la experticia botánica Nº 9700-130-6862, de fecha 06-06-2011, su contenido explico con términos sencillos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, atada con el mismo material transparente, contentivo de setenta y un (71) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CIENTO VEINTISÉIS (126) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS, lo cual arrojo como positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que hace responsable al acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral.
Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la biólogo IRIS CATHERINE CARMA ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.258.798, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-6862, de fecha 06-06-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, atada con el mismo material transparente, contentivo de setenta y un (71) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CIENTO VEINTISÉIS (126) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS, lo cual arrojo como positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produjo contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Inicialmente se realizo la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 701348, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 1917, de fecha 16/05/2010, en donde se determino que tenia un peso neto de CIENTO VEINTISÉIS (126) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS, lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constato con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas/MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejo en la experticia.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a la sustancia analizada en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la sustancia ilícita la remitió el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, según oficio Nº 087/2011, siendo recibido el día 16/05/2011; 2.-) que la sustancia incautada presento las siguientes características una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, atada con el mismo material transparente, contentivo de setenta y un (71) envoltorios confeccionados en papel aluminio y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de CIENTO VEINTISÉIS (126) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS.
Es preciso señalar, que la experticia botánica Nº 9700-130-6862, de fecha 06-06-2011, fue solo ratificada por la biólogo IRIS CATHERINE CARMA ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.258.798, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, en virtud de que la farmacéutica FÁTIMA MORÁIS, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, fue debidamente notificada en tres (03) ocasiones no compareció al acto y a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifico, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de unos de los expertos al juicio oral y público, librándose las correspondientes boletas de citación en reiteradas oportunidades por este Despacho, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedo debidamente notificados de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así no asistió, solicitando las partes al Tribunal, se desistiera de la incorporación del referido órgano de prueba, en virtud de que ya había comparecido uno de los expertos y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuado al caso examinado.
La declaración realizada por la biólogo IRIS CATHERINE CARMA ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.258.798, al compararla con la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-6862, de fecha 06-06-2011, a una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, atada con el mismo material transparente, contentivo de setenta y un (71) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CIENTO VEINTISÉIS (126) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS, lo cual arrojo como resultado positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental, con la conducta objetiva realizada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.863, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 15-04-2011, en el Barrio Miranda 2, sector Los Planes, zona roja, acostumbra hacer recorridos en altas horas de la noche, como a las 09:30 de la noche, en la vía pública, por donde habían unas invasiones, había luz, haciendo labores de inteligencia, en compañía de los funcionarios Elías Quintero y Alfieri Arocha, estaban todos de civil, avistaron a un ciudadano que venía a bordo de una moto plateada, a exceso de velocidad, iba manejando la unidad policial una frontier doble cabina, Quintero Elías se encontraba de copiloto y Alfieri Arocha estaba en la parte de atrás, se bajaron todos a la vez y se le ordeno que se detuviera, se mantuvo en resguardo, le pidieron los datos, los papeles de la moto y sus documentos, entrego los papeles de la moto y no sabe a quién pertenecían, no presentaba registro, mientras llegaban los dos (02) testigos, solicito a la central que le mandaran los testigos al lugar, una comisión se encontraba en el centro de Los Teques a las 9:00 de la noche, a esas personas se le informa a donde van a ser trasladadas, pero en este caso no sabe qué paso, pero cuando se realizan allanamientos se les informa, no pidió testigos del sector, porque informo a la central, posteriormente se apersono Hermes Márquez con dos (02) testigos y sus auxiliares, no participo en el procedimiento, tardaron en llegar como en 15 o 20 minutos cuando mucho y el funcionario Alfieri Arocha realizo la inspección, le consiguió a la persona detenida en el bolsillo una bolsita, luego de la inspección le manifestó los derechos, solo se le realizo una inspección, mientras Alfieri Arocha, realizaba la inspección el funcionario Elías Quintero y su persona realizaba el resguardo de la zona, al rato de llegar Hermes llego una comisión de funcionarios uniformados bajo el mando de Carolina Matos, no recordó cuanto funcionarios, era del sector, su comisión era de tres (03) funcionarios, habían personas del sector en el lugar, pero ninguno solicito participar como testigo y no preguntaron y abogando por el detenido, la reacción de las personas era como a la defensiva, se trasladaron al despacho, estando allí utilizan una balanza electrónica que es para pesaje de pequeñas cantidades, lo realiza cualquier funcionario y la remite al Jefe de Operaciones y es quien la envía a Toxicología, no ha tenido problema alguno con el ciudadano que fue aprehendido, hasta lo momento no le han aperturado investigaciones y como de 2:00 o 3:00 de la tarde la comisión se encontraba en el área de trabajo, no recordó específicamente donde, cerca había un puesto de teléfono en la entrada.
La declaración realizada por el funcionario policial SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial en donde resulto aprehendido el acusado, en virtud de que el funcionario Alfieri Arocha realizo la inspección y le incauto en el bolsillo una bolsita, en presencia de los dos (02) testigos, conducía la unidad policial, una vez que fue aprehendido le leyó sus derechos y conjuntamente con el funcionario Quintero realizo el resguardo de la zona, por sí solo no demuestran que el acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental, con la conducta objetiva realizada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.153.036, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el procedimiento se realizo, un viernes 15-04, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en el Barrio Miranda 2, sector Los Planes, entrando al barrio, tiene una sola vía de acceso por la Panamericana y varias a pie, regularmente los viernes son de gran afluencia en los barrios, esa zona es denominada como zona roja, por la venta de droga, homicidios, por ello se realizan esos operativos, a esa zona la Guarda Nacional no realiza operativos de seguridad, pertenece a la Dirección de inteligencia y Seguridad Preventiva, ubicado en la redoma de San Antonio, la Inteligencia de Los Altos Mirandinos, son policías estadales, tienen potestad de actuar en diferentes localidades, pero por la pronta respuesta y si hay denuncia llega el que esté más cerca, estaban de civil, la luz era buena, regular y artificial, se encontraba en compañía de los funcionarios Solórzano y Arocha, en una camioneta blanca, sin coctelera, ni nada oficial, doble cabina una frontier, adscrita al despacho, la conducía Solorzano, fue un procedimiento fortuito, a esa persona le tocaba ese día, presumió quienes eran, avistaron a un ciudadano en una moto y al verlos trato de esquivar la comisión pero lo neutralizaron, redujo la velocidad, quizás se asusto y no supo qué hacer, por lo que le dieron la voz de alto, se paro, el muchacho nunca fue agresivo, siempre fue educado, se le mando a que se colocara contra la pared y se dejo allí, por la actitud esquiva se solicito lo dos (02) testigos vía telefónica para realizar la inspección y tener una acción arbitral entre el acusado y ellos, no lo buscaron ellos, porque en esas zonas siempre le lanzan botellas, los sacan a tiros, procuran que sean de la calle y así también llegan refuerzos, cuando se presentan estos procedimientos se llama a la central, le da la información para que hagan una bitácora, como sistema de apoyo, la central y todas las patrullas que están recibiendo la información y al poco tiempo se apersono el comisario Márquez, estaba de civil, con 2 o 3 funcionarios, no actuó en el procedimiento, solo llevo los testigos, en una orden van directamente con los testigos, si detiene a una persona y presumen que tiene algo, llaman, los (02) dos ciudadanos que sirvieron como testigos, le informaron que tenían que visualizar todo y Arocha realizo la inspección logrando incautar en un short tipo bermuda color azul, 71 envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, le pregunto que si esa bolsa era de él y señalo que si y la cantidad de 25 bsf.; una vez realizada la inspección, el detective Solórzano le informo el motivo de su aprehensión y le leyó sus derechos, resultando aprehendida una persona de color moreno, delgado, de estatura baja, después llego una patrulla identificada con una funcionaria que era la supervisora, con (01) uno o (02) dos funcionarios mas, la patrulla estaba identificada y los funcionarios estaban uniformados, habían tres (03) vehículos, al sitio se presento un señor que era el progenitor del joven y quería saber el motivo de su aprehensión, le facilito el dialogo con el aprehendido, le indico que eran padres separados y que él hacia eso para adquirir dinero, permitió la conversación para que su hijo le indicara porque se encontraba aprehendido, le manifestó que lo incautado era de él, asimismo se acerco una señora catira de cabello ondulado, le pregunto si era familiar y le dijo que no, le pregunto si quería ser testigo y dijo que no, estaba interesada pero no quiso participar, después se retiro y volvió con mas personas, también llego un muchacho y pregunto qué pasaba con la moto y le informo quien la tenia y que estaba detenido por droga, manifestó que el muchacho le había hurtado la moto, le dijo que realizara la denuncia y se retracto, no conocía de trato al ciudadano Germán Marchena, esa noche después en el despacho recibió varias llamadas de los cuerpos de seguridad abogando por el señor y hablando de la buena conducta del ciudadano, le dio tristeza porque es una persona trabajadora, pero ya el procedimiento estaba hecho, posteriormente se traslado el procedimiento y el funcionario Arocha lo verifico por SIIPOL no arrojando resultado de interés, se le realizo llamada telefónica a la Fiscal 19º para notificarle de la aprehensión, había un puesto de teléfono que estaba algo retirado.
La declaración realizada por el funcionario policial QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial en donde resulto aprehendido el acusado, en virtud de que el funcionario Arocha realizo la inspección logrando incautar en un short tipo bermuda color azul, 71 envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, le pregunto que si esa bolsa era de él y señalo que si y la cantidad de 25 bsf., reconoció que esa droga era de el, la inspección se realizo en presencia de los dos (02) testigos, estaba de copiloto en la unidad policial, el funcionario Solórzano le leyó sus derechos y conjuntamente con el funcionario realizo el resguardo de la zona, le permitió al padre que conversara con su hijo, esa noche recibió varias llamadas abogado por el padre del acusado, el procedimiento ya se había realizado, por sí solo no demuestran que el acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental, con la conducta objetiva realizada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.304, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.) del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se encontraba con los funcionarios Solórzano y Quintero, en una frontier blanca, la conducía Solorzano, Quintero era el copiloto y él se encontraba en la parte de trasera, estaban de civil, con chaleco e identificación, por ser parte de inteligencia, efectuando labores de patrullaje por el sector de Barrio Miranda II, cómo de 9:00 a 9:30 de la noche, la iluminación era artificial, vio una moto, se bajaron, se identificaron y paramos al ciudadano, Quintero y Solórzano dieron la voz de alto, Solórzano solicito los testigos, después le leyó sus derechos, lo tenían con las manos en la pared, siempre estuvo así, hasta que llegaron los testigos y el vehículo moto también estaba allí, no lo revisaron, llego el funcionario Hermes Márquez quien era el jefe de la comisión de inteligencia, al sector eran el conductor y el copiloto, con dos funcionarios y los dos (02) testigos, cree que eran de sexo masculinos, se encontraba en el centro, presto la colaboración porque polimiranda tiene pocas unidades, los testigos estaban ubicados en un punto donde observaban, de cada lado, veían todo lo que se estaba inspeccionando, se realizo una sola inspección de arriba hacia abajo, en posición con las manos en la pared, que es el modo habitual, en presencia de los testigos, se le incauto una bolsa con 70 o 71 envoltorios de cannabis sativa, presunta marihuana, le pregunto a quien pertenecía eso y en presencia de los testigos dijo que era de el, la persona aprehendida es la que está detenido en la sala, era moreno, bajo, estaba vestido con una bermuda negra y cree que un suéter gris con capucha, no recordó bien, se acercaron varias personas del barrio, él fue el que decomiso la sustancia no se le acerco nadie a solicitar información, tampoco para ser testigos, no se tomaron testigos del lugar porque eran de allí, no recordó si llego alguna persona con documentos de la moto, se acerco bastante gente y en varias oportunidades estaban obtusas en relación a la comisión, pero no recordó si había familiares, habían como ocho (08) funcionarios, después llego una unidad identificada, que era la tercera, los dos últimos que llegaron estaban uniformados, posteriormente se trasladaron al comando, no ha tenido inconveniente con el ciudadano aprehendido, esa noche era la primera vez que lo veía, el puesto de teléfono estaba retirado estaba lejos y no se visualizaba a menos que tuviera una vista de halcón, como a las 2:00 o 3:00 de la tarde, no recordó en donde estaba trabajando, no sabe si estaba comiendo.
La declaración realizada por el funcionario policial AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.304, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial en donde resulto aprehendido el acusado, en virtud de que le realizo una sola inspección de arriba hacia abajo, en posición con las manos en la pared, como habitualmente se realiza, en presencia de los testigos, se le incauto una bolsa donde con 70 o 71 envoltorios de cannabis sativa, presunta marihuana, se le pregunto a quien pertenecía eso y en presencia de los testigos dijo que era de el, la persona aprehendida es la que está detenido en la sala, era moreno, bajo, estaba vestido con una bermuda negra y cree que un suéter gris con capucha, no recordó bien, estaba de en la parte trasera en la unidad policial, el funcionario Solórzano leyó sus derechos, por sí solo no demuestran que el acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental, con la conducta objetiva realizada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano JIMÉNEZ PÉREZ DANIFER JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.413.609, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que salió de su trabajo por la Bermúdez como a las 9:00 de la noche, serian como las 09:20 p.m.; cuando lo abordaron unos funcionarios uniformados solicitándole que fuera testigo, estaba nervioso porque no sabía qué hacer o que decir, le nombraron artículos, lo montaron en la patrulla, lo tuvieron dando vueltas y consiguieron a otra persona que también fungió como testigo era un gordito, moreno, pelo larguito, como de 30 o 35 años, los llevaron por Los Alpes, zona alta, no sabe el lugar exacto, llegaron al lugar y estaba un muchacho esposado, tenía las manos en la espalda, con la cara tapada hacia abajo, el físico de la persona no la recordó, en una casa al frente de una pared, lo estaban revisando los policías y le consiguieron un envoltorio en el bolsillo era pequeño de color transparente, el funcionario que lo reviso estaba de civil, pero no lo recordó, habían varios funcionarios, estaba a una distancia de tres (03) metros aproximadamente, no sabe si era droga porque no lo vio, no le mostraron lo que contenía la bolsa, nunca la abrieron, habían personas de la colectividad, no estaba un puesto de teléfono, no recordó si habían familiares del detenido, habían tres (03) vehículos policiales y no recordó si había otro vehículo, después los llevaron a San Antonio, le tomaron los datos, vio el contenido del acta, la firmo, estuvo hasta las 4:00 a.m., lo llevaron a su casa, se sintió coaccionado, porque le dijeron que sirviera como de testigo.
La declaración realizada por el ciudadano JIMÉNEZ PÉREZ DANIFER JESÚS, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial en donde resulto aprehendido el acusado, como a las 09:20 p.m.; lo abordaron unos funcionarios uniformados solicitándole que fuera testigo y en compañía de otra persona que era un gordito, moreno, pelo larguito, como de 30 o 35 años, los llevaron por Los Alpes, no sabe el lugar exacto, había un muchacho esposado, con la cara tapada hacia abajo, al frente de una pared, le consiguieron un envoltorio en el bolsillo era pequeño de color transparente, el funcionario que lo reviso estaba de civil, estaba a una distancia de tres (03) metros aproximadamente, no sabe si era droga porque no lo vio, no le mostraron lo que contenía la bolsa, nunca la abrieron, no recordó si había otro vehículo, después los llevaron a San Antonio, le tomaron los datos, vio el contenido del acta, la firmo, por sí solo no demuestran que el acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, sin embargo lo señala en forma directa, es decir, se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental y la actuación de los funcionarios policiales, con la conducta objetiva realizada por el acusado, puede relacionar con el tipo penal imputado, podría considerarse como una prueba directa, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios Solorzono Lara Rommel Rafael, Quintero Francisco Elias y Arocha López Alfieri Alejandro, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se pudo determinar que coincidieron lo siguiente: 1.-) que el procedimiento se realizo aproximadamente entre las 9:00 a 9:30 de la noche, en la entrada del Barrio Miranda 2, sector Los Planes, zona de alta peligrosidad; 2.- que la comisión estaban de civil en una unidad no identificada policialmente realizado labores de patrullaje, una camioneta frontier blanca, doble cabina, siendo conducida el funcionario Solorzono Lara Rommel Rafael, de copiloto el funcionario Quintero Francisco Elías y en la parte trasera el funcionario Arocha López Alfieri Alejandro; 3.- que en la entrada del barrio avistaron a un sujeto que se encontraba en una moto, a quien le dieron la voz de alto, lo neutralizaron, le solicitaron sus datos de identificación, el funcionario Solorzono Lara Rommel Rafael, le leyó sus derechos y solicito por radio unos testigos; 4.- que Hermes Márquez, se presento en otra comisión con dos (02) testigos de sexo masculino, estaba de civil, no participo en el procedimiento; 5.- que el funcionario Arocha López Alfieri Alejandro, en presencia de los dos (02) testigos realizo la revisión y realizo la incautación una bolsa de la sustancia ilícita.
De igual manera, a juicio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios, el testigo presencial y el acusado presentaron contradicciones:
1.-) todos los funcionarios policiales actuantes y el testigo presencial, indicaron que el procedimiento se realizo entre las 9:00 a 9.30 de la noche, Solorzono Lara Rommel Rafael, indico que como a las 2:00 o 3:00 de la tarde; la comisión se encontraba en el área de trabajo, no recordó específicamente donde y Arocha López Alfieri Alejandro, declaro que como a las 2:00 o 3:00 de la tarde, no recordó en donde estaba trabajando, no sabe si estaba comiendo, mientras que el acusado indico que fue detenido desde las 2:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche;
2.-) todos los funcionarios policiales actuantes, manifestaron que había tres (03) unidades policiales y la moto que conducía el acusado, el testigo presencial, indico que había tres (03) vehículos policiales, pero no recordó otro vehículo y el acusado expuso que habían varios vehículos y la moto que le había prestado su amigo;
3-) los funcionarios Solorzono Lara Rommel Rafael, Arocha López Alfieri Alejandro, el testigo presencial y el acusado, indicaron que fueron dos (02) testigos que participaron en el procedimiento, mientras que el agente Quintero Francisco Elias, en su declaración libre y preguntas realizadas por el Defensor Privado indico que eran dos (02) testigos y a pregunta realizada por la Representante Fiscal indico que eran tres (03) testigos;
4-) el funcionario Solorzono Lara Rommel Rafael y el acusado, manifestaron que cerca había un puesto de teléfonos y los funcionarios Arocha López Alfieri Alejandro y Quintero Francisco Elías, indicaron que estaba retirado, por último el testigo presencial, indico que no había un puesto de teléfono;
5-) el acusado, declaro que los testigos vieron y le dijo al señor funcionario que eso no era suyo, vio unos papeles de aluminio, no sabe que era, se lo mostraron a su papa cuando lo montaron en el machito, los funcionarios policiales Solorzono Lara Rommel Rafael, indico que le incautaron en el bolsillo una bolsita, Quintero Francisco Elías, declaro que eran 71 envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, le pregunto que si esa bolsa era de él y señalo que si y la cantidad de 25 bsf.; Arocha López Alfieri Alejandro, que los testigos vieron la incautación de una bolsa donde tenía 70 o 71 envoltorios de cannabis sativa, presunta marihuana, se le pregunto a quien pertenecía eso y en presencia de los testigos dijo que era de él y el testigo presencial, manifestó que le consiguieron un envoltorio en el bolsillo un envoltorio pequeño de color transparente, no sabe si era droga porque no lo vio, no le mostraron lo que contenía la bolsa, nunca la abrieron; pero al relacionarse con la experticia botánica Nº 9700-130-6862, de fecha 06-06-2011, se realizo a una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de setenta y un (71) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CIENTO VEINTISÉIS (126) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS, lo cual arrojo como resultado positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA),
6-) el acusado, declaro que en el lugar de los hechos se encontraba su papa, mama, Patricia Echeverría y la señora Katiuska, Solorzono Lara Rommel Rafael, declaro que habían personas del sector en el lugar, pero ninguna solicito participar como testigo y no preguntaron y abogando por el detenido, la reacción de las personas era como a la defensiva, Quintero Francisco Elías, indico que al sitio se presento un señor al momento de retirarse era el progenitor del joven y quería saber el motivo de su aprehensión, le facilito el dialogo, le indico que eran padres separados y que él hacia eso para adquirir dinero, permitió la conversación para que su hijo le indicara porque se encontraba aprehendido, le manifestó que lo incautado era de él, asimismo se acerco una señora catira de cabello ondulado y le pregunto si era familiar y le dijo que no, le pregunto si quería ser testigo y dijo que no, estaba interesada pero no quizo participar, después se retiro y volvió con mas personas, también llego un muchacho y pregunto qué pasaba con la moto y le informo quien la tenia y que estaba detenido por droga, manifestó que el muchacho le había hurtado la moto, le dijo que realizara la denuncia, Arocha López Alfieri Alejandro, declaro que no se le acerco nadie a solicitar información, tampoco para ser testigos, no se tomaron testigos del lugar porque eran de allí, no recordó si llego alguna persona con documentos de la moto, se acerco bastante gente y en varias oportunidades estaban obtusas en relación a la comisión pero no recordó si había familiares y por último el testigo presencial, expuso que habían personas de la colectividad, no estaba un puesto de teléfono, no recordó si habían familiares del detenido; y
7- ) el acusado, declaro que estaba montado en la moto esposado, el funcionario Quintero Francisco Elías y Arocha López Alfieri Alejandro, que estaba contra la pared y allí se dejo, Solorzono Lara Rommel Rafael, declaro que se mantuvo en resguardo y el testigo presencial, que el muchacho estaba esposado, tenía las manos en la espalda, con la cara tapada hacia abajo, en la pared de una casa.
Del análisis de estas contradicciones, se pudo establecer que se corresponde al tiempo en que los funcionarios policiales realizaron las actuaciones policiales, a las características de la sustancia incautada, de la posición del acusado, de los vehículos involucrados, las personas que se presentaron al lugar, del lugar del puestos de teléfonos, en tal sentido se debe tomar en consideración la presión psicología y la seguridad que deben prestar estos funcionarios al lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que estaban expuestos a la reacción de los familiares de la persona detenida, a la actuaciones de sujetos antisociales de la zona y debían garantizar la seguridad de la colectividad que transitaba por el lugar por haberse realizado en procedimiento entre las 9:00 a 9.30 de la noche, en una zona denominada como roja y la presión en la que se encontraba el testigo presencial, quien manifestó que estaba nervioso, que se sintió presionado, por estar en un barrio a esa hora en compañía de funcionarios policiales, en donde tenía a joven detenido, por tal motivo estas incongruencias no son graves, para llevar a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, por el contrario son significativas con las coincidencias que se presentaron en los cuatro (04) deposiciones dada por los funcionarios actuantes y el testigo presencial, considerando que existían varios funcionarios, el tiempo y el número de procedimientos que realizan diariamente, sus declaraciones resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”.
De igual forma, es importante resaltar que se concateno la declaración del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; con los funcionarios policiales y el testigo presencial, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, emitida por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se realizó un análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas, se evidencio que existieron coincidencias, con respecto a la personas que se encontraban en el lugar, las características de la sustancia incautada, la presencia de los testigos, los vehículos policiales en el lugar, así como contradicciones en la hora en que fue detenido, las características de la personas que le realizo la inspección, la cual permitió compararlas con otros medios de pruebas, permitiendo establecer si efectivamente se le incauto dicha sustancia ilícita al acusado, la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito, por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaración y compararla entre si y analizarla con la declaración del experto, la prueba documental, los funcionarios policiales y el testigo se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y serios indicios de responsabilidad del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
2.- Las prueba que se desestimaron:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar de que cada órgano de prueba incorporado al juicio oral y público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante los ciudadanos PADRINO PEGGI ZULAY, TOVAR KATIUSKA DEL VALLE, MARCHENA NEGRIN GERMAN ANTONIO y ECHEVERRY FRANCO SONIA PATRICIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.231.312, V-15.519.111, V-11.821.607 y V-17.168.081; respectivamente, el único objeto que tenían era proteger al acusado, por ser sus padres y amigos de su madre y del acusado, sin importarle que su declaración no pudieran ser comparadas con los demás medios de pruebas. De igual manera, este Juzgador desestimo la testimonial del agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.618.306, adscrito al Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en virtud de que el dinero incautado fue la cantidad de (15,00 bsf.), lo cual es una suma mínima y no tienen ningún valor con respecto a los hechos que se estaban ventilando en el proceso penal, tomando en consideración que solo un funcionario Quintero Francisco Elías indico que se incauto la cantidad de (25,00 bsf.) y este no fue el que realizo la inspección corporal al acusado, sin embargo los testigos Padrino Peggi Zulay y Echeverry Franco Sonia Patricia, indicaron que le incautaron (50,00 bsf), el acusado sobre el punto no hizo referencia alguna; se evidencio que las cantidades indicadas por el funcionario policial y los testigos no coincidió con lo plasmado en la experticia.
La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.
1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.618.306, adscrito al Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, se le suministro los documentos suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 16-04-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo la experticia según oficio Nº 085/11, de fecha: 16-03-2011, emanado de la Policía del Estado Miranda, a un (01) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES (10,oo. Bs.), se individualizo mediante el serial numero: J22842168 y tres (03) ejemplar de papel moneda, BILLETE, de la denominación de CINCO BOLÍVARES (5,00. Bs.), se individualizaron mediante los seriales numero: F69486075; H10562145 y H17170937 y suman un total de Quince Bolívares (15,00. Bs.), los cuales son billetes de aparente curso legal en el país, en buen estado de conservación y mantenimiento, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado al acusado, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, en virtud de que el dinero incautado fue la cantidad quince bolívares fuertes (bsf. 15,00), lo cual es una suma mínima, no tienen ningún valor tomando en consideración que solo un funcionario Quintero Francisco Elías indico que se incauto la cantidad de (25,00 bsf.) y este no fue el que realizo la inspección corporal al acusado, sin embargo los testigos Padrino Peggi Zulay y Echeverry Franco Sonia Patricia, indicaron que le incautaron (50,00 bsf), el acusado sobre el punto no hizo referencia alguna; se evidencio que las cantidades indicadas por el funcionario policial y los testigos no coincidió con lo plasmado en la experticia, lo cual no permitió que se pudiera concatenar con las testimoniales valoradas y prueba documental, por tal motivo la declaración del agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, quien realizo el peritaje y suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-464, de fecha 16-04-2011, debe desestimarse, la prueba testimonial y la documental, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano PADRINO PEGGI ZULAY, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.312, en su condición de testigo presencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Privado y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….PADRINO PEGGI ZULAY, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.231.312, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “el 15-04 del 2010 a eso de la 2 p.m., mi hijo se encontraba en un vehiculo tipo moto, paso una patrulla, lo agarran y me llaman y bajo y lo tenían detenido y me dicen que es un procedimiento de rigor, me quedo con el y su papa estaba allí, quien me llamo fue Patricia Echeverri y Katiuska, me quedo ahí para saber que iban hacer, al pasar las horas le piden los papeles de la moto, no pasaba nada, a las 9 p.m. se apersona una patrulla con unas personas que nunca había visto, con unos testigos y a las 9 p.m. le aparece la droga, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿indique al tribunal si era día laborable? Laborable. ¿Quien le presto la moto es vecino? Si. ¿Puede indicar donde se encontraba el padre de Darwin? En su trabajo. ¿Cuando se produjo la detención tuvo contacto con los policías? Si. ¿Qué le decían? Me dijeron que estaban esperando que aparecieran los papeles de la moto. ¿Qué tiempo se dio desde la detención hasta que aparecieran los funcionarios? Como 5 ó 6 horas aproximadamente. ¿Puede ilustrar como es el sitio de acceso? Un callejón, un acceso libre, casa de lado a lado. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Polimiranda. ¿Al momento de la aprehensión había funcionarios de inteligencia? Si también. ¿Indique al tribunal si su esposo tuvo entrevista con funcionarios? Si. ¿Ellos le manifestaron porque estaba detenido? Lo mismo que a mí. ¿Ellos venían acompañados de alguna persona? Si, dos personas que no conozco. ¿Sabe si anteriormente lo habían revisado? Si. ¿Le consiguieron algo? No, al momento de detenerlo no. ¿Cuándo aparece la droga? Al llegar los funcionarios. ¿Cuándo ocurrieron los hechos llegaron vecinos del sector? Si Patricia y Katiuska. ¿Su esposo tuvo controversia con funcionarios policiales? Si, ellos hablaron. ¿Su esposo estaba trabajando? Si, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cuál es para usted la diferencia entre un polimiranda y uno de inteligencia? Porque tenían identificaciones. ¿Qué decían? Unos polimiranda y cuando me acerco me dicen que eran de inteligencia. ¿Cuál es la diferencia de polimiranda? La ropa. ¿Ambos tenían una credencial? Si chaleco y credencial, otros los uniformes. ¿Los que no tenían uniformes que tenían? Estaban vestidos oscuros con sus chalecos. ¿Qué decían las chaquetas o chalecos? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas algo así. ¿A qué hora llega su esposo? En minutos eso fue en minutos. ¿Cómo que hora? 3:30 a 4 p.m. ¿a que ahora llega usted? Eso fue en segundos porque donde el se encontraba yo vivo a minutos. ¿Cuándo llega ya el estaba con los funcionarios? Si. ¿Vio desde que lo abordan? Si. ¿Desde donde estaban a cuando le hacen la llamada visualizaba donde estaba su hijo? si. ¿A qué distancia? Como 8 o 10 metros. ¿Qué le dice la señora Katiuska y Patricia? Me dicen donde estas tu, yo le dije que en mi casa y me dicen al niño lo agarro la Policía. ¿Qué distancia hay desde su casa? A 10 o 15 minutos. ¿Qué le dice usted a Katiuska? Ah si ya los vi ya voy para allá. ¿Se percato después de la llamada? si. ¿Presencio revisión a su hijo? si. ¿Ve cuando le sacan la droga a su hijo? al principio no. ¿Estaba ahí en todo el momento? Si, al principio cuando estaba muy cerca de ellos ya para eso de las 09:30 p.m. estábamos a cierta distancia. ¿A qué distancia? Bastante, como 15 metros. ¿Tenía visualización desde allí a donde estaba su hijo? ya no porque estaba la patrulla atravesada. ¿Cuántos funcionarios eran? Como 10. ¿Uniformados? Todos excepto 2 ó 3. ¿Trece funcionarios? Si. ¿A qué hora llega la persona que esperaban por los papeles de la moto? A la hora de haberlo detenido. ¿El llego con toda la documentación? Si. ¿Quién se comunica con el? Los mismos vecinos que se encontraban en la calle. ¿La señora Patricia y Katiuska estuvieron con usted? Si. ¿Cuándo le consiguen la sustancia a su hijo estaban con usted? estaban más cerca de mi hijo. ¿A qué distancia? Cerca, estaban cerca de mi hijo. ¿Su esposo también estaba con usted? Estaba más cerca. ¿Con quién vive usted? Con mis dos hijos. ¿Trabaja? No. ¿Su hijo trabaja? Estudia. ¿Qué estudia? 5to año. ¿Y su hija? estudia 4to año. ¿Quién sustenta su vivienda? El señor German. ¿Qué hace el señor German? Obrero. ¿Cuál es su horario? Horario fijo no tiene, para entrar si pero para salir no. ¿Dónde vive usted? Barrio Miranda, Los Alpes, Km. 28. ¿Queda cerca o lejos el sitio? Cerca del sitio. ¿El llego por casualidad? Llego porque venía de su trabajo y nos vio allí. ¿Dónde estaba su hijo detenido? en la calle de Barrio Miranda 2, Km. 28. ¿Es una sola calle? Si. ¿Qué sector es ese? Los Alpes. ¿Cuántas patrullas había? 3. ¿puede describirlas? Una era una camioneta descubierta atrás y un jeepcito. ¿Llego a ver la organización de los funcionarios en la camioneta? No. ¿Cuántas camionetas había cuando la llamaron? Una. ¿Esas dos personas extrañas que dice nunca haber visto se acercaron a su hijo? si. ¿Usted indica dos inspecciones? Si. ¿Una que dice que no consiguieron y una segunda que es cuando le sacan la sustancia, como fue la primera? Apresan a mi hijo le ponen la mano en la patrullita le tocan los bolsillos, el tenia un suéter tirando a gris y una bermuda, le sacan todo del bolsillo. ¿Qué tenía en el bolsillo? Nada, 50 Bs. ¿Cuánto tiempo duro su hijo esperando que llegaran esas dos personas? Como 5 ó 6 horas. ¿En esas horas donde estaba su hijo? lo tenían ahí, después que lo revisan lo esposaron y lo dejaron sobre la moto. ¿Ha tenido problemas su hijo con funcionarios? No. ¿Ha estado el detenido? No. ¿Recuerda a parte de los funcionaros quienes estaban cuando le hacen la segunda revisión a su hijo? los funcionarios y los dos ciudadanos que llegaron, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿del lugar donde se aprehendió su hijo hay puesto de teléfono? Si, siempre este pero ya no estaba. ¿De dónde aprehenden a su hijo que hay? Un plan. ¿Qué distancia hay? Eso es una calle donde hay casa de lado a lado, es cerca. ¿Sabe quien le prestó la moto a su hijo? si. ¿Cerca del puesto del teléfono? No, mas lejos. ¿Conoce a quien le prestó la moto a su hijo? si. ¿Desde cuándo? 15 años. ¿Siempre le presta la moto? Si. ¿Sabe a dónde iba su hijo? si a llamar. ¿Dónde estaba Patricia y Katiuska? Ellos estaban ahí en la avenida. ¿German vive con ustedes? Si. ¿Cuál es su horario de trabajo? a eso de las 3 p.m. regresaba de su trabajo porque no tiene hora de salida. ¿A qué hora detienen a su hijo? a las 2:30. ¿A qué hora llego el dueño de la moto? 03 a 03:30 p.m. ¿Cuándo aprehenden a su hijo cuantas unidades había? Una patrulla. ¿Con cuántos funcionarios? Alrededor 4 o 5. ¿Estaban uniformados? Si. ¿Todos? Si. ¿Cuándo le hacen la segunda revisión a qué hora fue? 09 a 09:30 p.m. ¿el papa del joven estaba cerca al incautarle la sustancia? Estaba retirado. ¿Con quién estaba el joven? Con los funcionarios. ¿El manifestó algo al sacarle la sustancia? No, el papa se acerco, Patricia y Katiuska estaban cerca y su papa hablo con los funcionarios. ¿En ese momento al hacerle la inspección llegan más funcionarios? Llego otra patrulla. ¿Había funcionarios en moto? No me percate de eso. ¿En ese lugar sabe si hay personas que venden sustancias ilícitas? No se. ¿En ese lugar con frecuencia se hacen procedimientos? Si. ¿Sabe si existen personas que venden sustancias ilícitas? Si. ¿Su hijo ha tenido problemas con funcionarios policiales? No, primera vez. ¿Recuerda las características de quien reviso a su hijo? no, es todo”. Cesan las preguntas. .…".
La anterior declaración realizada en el Juicio Oral y Público, manifestó que el acusado era su hijo, que el procedimiento lo realizaron a las dos de la tarde (2:00 pm) y estaba allí en la calle hasta a las nueve de la noche (9:00 pm); que se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que el Sr. Germán cubre los gastos de su casa y vive en su casa, es obrero; tales aseveraciones son contradictoria, es difícil creer que una comisión policial se mantuviera en la calle por un procedimientos siete (07) horas, tomando en cuenta el alto índice de la delincuencia, tiempo que generaría una irregularidad en el procedimiento por ser injustificado, la reacción de la colectividad contra esa acción por parte de la comisión policial, tampoco quedo demostrado la participación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, el Sr. Germán no vive en su casa y es muy difícil que pudiera cubrir los gastos de dos (02) casas, cuando labora como obrero, todo esto ponen en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana PADRINO PEGGI ZULAY, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal, lo que lleva a concluir necesariamente que se encontraba protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, por ser su madre y resulto ser contradictoria y no pudiéndose compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados con respecto a los hechos, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana TOVAR KATIUSKA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.111, en su condición de testigo presencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Privado y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…TOVAR KATIUSKA DEL VALLE, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.519.111, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, quien de seguidas expuso: “bueno yo en ese momento me encontraba en un puesto de teléfono, el se dirigía hacia allá, llego inteligencia, y lo mando a parar, el no llego al puesto, lo paran hacia el machito, lo paran, le preguntan por la moto, se quedo ahí esperando porque la moto era prestada, lo revisaron, esperando que llegara el muchacho de la moto, una chama dijo que no tenía nada, no se qué pasaba ahí porque no capte esa parte, no se que estaba pasando, no tengo conocimiento de eso, no logre ver nada, sino que lo revisaron y estaban esperando que llegara el muchacho de la moto, no le consiguieron nada, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿conoce a los familiares del acusado? son vecinos y los conozco desde hace tiempo. ¿Puede indicar exactamente la hora en que ocurrieron los hechos? Como a las 2 p.m., calculo yo. ¿Tiene conocimiento si cuando se dio la aprehensión había vecinos? Si, había bastantes vecinos pero como todo nadie quiere ir a un juicio. ¿Qué número de funcionarios actuaron? Inteligencia y polimiranda. ¿Cuándo se refiere a inteligencia como vestían? Estaban vestidos así como yo. ¿De civil? Si. ¿Cuánto tiempo duro la comisión? Como desde esa hora hasta las 8 más o menos. ¿Los funcionarios acostumbran hacer recorridos de noche? Si, constantemente lo hacen. ¿Tiene conocimiento si el padre se apersono al lugar? No, ellos no estaban al momento, a ellos los llamaron, yo los llame y le dije mira tiene a tu hijo aquí, al rato llego el papa del trabajo. ¿Vio la inspección corporal? Si, a el le dieron la voz de alto, lo revisaron. ¿Sabe si la moto es de el? No, es de un muchacho que se la pasa conmigo, le dicen el tigre, se llama Joan Vaquero. ¿El llego al sitio? Si, no se que haría pero estaba allí. ¿Usted aviso a la madre del muchacho? Si, yo la llame del puesto y ahí fue que llegaron. ¿Ellos tuvieron contacto con los funcionarios? Si, ellos hablaron con el pero no se que, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Dónde vive usted? Barrio miranda, sector 2, la planada. ¿Dónde estaba usted? En mi puesto. ¿Dónde queda? Ahí en la planada, le llamamos así porque es una calle y casa a cada lado. ¿En que parte queda? Al principio de la planada. ¿Cómo se entera de quien es la moto, que no es de quien la portaba, todo lo que indico en relación a la moto? Porque estaba cerca y fui quien llame a la mama. ¿Cómo se entero que la moto no era de el? Porque el es como niño de mama y papa, a el le prestan la moto. ¿Usted sabia quien le había prestado la moto al momento o después? Porque la moto es de ese muchacho siempre se la he visto. ¿Usted le dijo a los funcionarios para ser testigo? No, en ningún momento. ¿Estuvo desde las 2 a las 8? si porque trabajo ahí. ¿Usted estaba pendiente de todo? Si. ¿Estaba en el mismo sitio y pendiente de dos cosas distintas? Si. ¿A que distancia estaba de donde estaba el? Como 8 metros. ¿Cómo lo veía? De frente hacia a mi, le dieron la voz de alto, el se para. ¿Los funcionarios estaba detrás de el o delante de el? Unos lo estaban revisando y otros viendo la moto. ¿Solo llamo a la mama? A la mama porque ella llamo a su papa. ¿Qué le dice a la señora? Le dije mira Zula aquí tienen a tu hijo, ella llego rapidito. ¿La mama cuanto se tardo? Ni 15 minutos. ¿A que hora la llamo? Como a las 2, en cuanto empezaron a revisarlo. ¿Escucho cuando los funcionarios le dijeron algo? Escuche que dijeron no tiene nada y a la mama le dijeron no tiene nada. ¿Cuántas revisiones le hicieron? 1 sola. ¿Cuándo llega la mama? Todavía lo estaban revisando, cuando llega la mama le dicen no tiene nada, cuando llego la nissan le cierran el paso a la mama. ¿Cuánto duro la revisión? Un rato. ¿Cómo fue la revisión? Le dieron la revisión de alto y lo revisaron por todos lados. ¿Cuánto duro? Ni una hora. ¿Quién es la chama que dijo que no tenía nada? No se ellos llegaron con inteligencia. ¿Ahí no por aquí tiene algo pero que le sacarían no se. ¿Esa chama andaba con los funcionarios? andaba con los de inteligencia. ¿Ellos son quienes dan la voz de alto? Si. ¿En que vehiculo andaban? En el vehiculo. ¿Cuántas personas? Como 10 funcionarios. ¿En que andaban? En un machito blanco. ¿De ese machito bajaron 10 personas? Yo vi a las personas que estaban en el alrededor. ¿En ese machito estaban los 10 funcionarios? No llegaron otros en la patrulla de polimiranda. ¿Cuántos había? Como 4 o 5 funcionarios metiendo la chama. ¿Vio cuando bajaron? Si los vi cuando se bajaron. ¿En qué dirección iba el carro? Venía de frente a la moto. ¿Cuándo le dan la voz de alto como se bajan? La femenina estaba para una esquina, unos se bajaron por aquí. ¿Por dónde se baja la femenina? Por el lado del copiloto. ¿Ese machito tiene cuantas puertas? 2 puertas. ¿Estaba identificado o no? no. ¿Cuántos funcionarios se bajaron del lado del chofer? No me percate. ¿No visualizo esos y vio los demás? Si, no me percate, el muchacho se baja, se baja la chama y dos de ese lado mas no vi quien se bajo de este lado pero vi la puerta abierta. ¿Esa femenina le hizo la revisión? No vi. ¿Dónde estaba cuando le hacían la revisión? Ella estaba a un lado anotando. ¿Las demás personas donde estaban? Cerca porque todos estaban ahí. ¿La femenina estaba de ese lado y quedo ahí y los demás se quedaron allí. ¿Todos llegaron al mismo momento? No, parece que estaban esperando a polimiranda porque todo el problema era por la moto. ¿Qué tiempo transcurrió? No se, estuve pendiente cuando llego la machito. ¿No se percato cuando llegaron los demás? No. ¿Nos se percato 100% lo que sucedía? Si, pero vi lo que pasaba con el. ¿Cuánto tiempo transcurrió? No se. ¿A que hora se retira del sitio? Como a las 9. ¿Trabaja sola allí? Si trabajo sola constantemente porque tengo 3 niños. ¿Cual es su horario? Desde las 7 a.m.. ¿Corrido? Si mi almuerzo es ahí, mi cena es ahí, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿vive adyacente al lugar? Si. ¿A qué distancia? A 100 metros o menos. ¿Usted manifiesta que no lo conoce pero llama a la mama? Yo siempre conocí a su mama. ¿Cuánto tiempo? Como 8 años mas o menos. ¿Dónde tienes el puesto es a la entrada del lugar? Si. ¿Con respecto a tu puesto al lugar de la residencia es cerca o lejos? No, es cerca. ¿Caminando cuanto tardo? Ni 15 minutos. ¿Con respecto al tigre vive más cerca o lejos de tu puesto? Vive en el sector, vive más cerca de mi puesto. ¿Recogiste el puesto de teléfono? Yo no llegue a recoger mi puesto me quede ahí. ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento policial? Desde las 2 hasta las 8. ¿A que hora te fuiste tu? Como a las 9 p.m.. ¿Por qué te quedaste hasta esa hora? Porque la gente llega a mi casa a pedirme llamadas y me quedo por eso. ¿Cuántas unidades llegaron? 2. ¿aparte de las que ya estaban? Si. ¿Esas unidades estaban de civil? Si, los que estaban de ropa de vestir eran los del machito y los demás de polimiranda. ¿Las otras dos estaban uniformados? Si. ¿Llegaste a ver si estaban de civil? No se decirle, no recuerdo. ¿Cuántas revisiones le hicieron? Una sola vez y supuestamente era por la moto. ¿La mama y el papa se presentaron ante los funcionarios? Yo creo que el papa lo haría, es todo”. Cesan las preguntas.…".
La anterior declaración realizada en el Juicio Oral y Público, manifestó que conocía a la madre del acusado desde hace ocho (08) años, que el procedimiento lo realizaron a las dos de la tarde (2:00 pm) y estaba allí en la calle hasta a las nueve de la noche (9:00 pm); que habían muchas personas, que vio todo el procedimiento y que le realizaron una sola revisión; tales aseveraciones son contradictoria, es difícil creer que una comisión policial se mantuviera en la calle por un procedimientos siete (07) horas para culminarlo, tomando en cuenta el alto índice de la delincuencia, tiempo que generaría una irregularidad en el procedimiento por ser injustificado, la reacción de la colectividad contra esa acción por parte de la comisión policial, no vio todo el procedimientos, en virtud de preguntas realizadas, manifestó no saber, es decir si estuvo todo el tiempo allí debió dar respuesta, que le realizaron una sola revisión, lo cual no coinciden con las otras declaraciones, ponen en evidencia el juicio de valor subjetivo que emitido por la ciudadana TOVAR KATIUSKA DEL VALLE, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal, lo que lleva a concluir necesariamente que se encontraba protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés por ser amiga de la madre del acusado, resulto contradictoria y no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados con respecto a los hechos, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano MARCHENA NEGRIN GERMÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.607, en su condición de testigo presencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Privado y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…MARCHENA NEGRIN GERMAN ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.821.607, nacionalidad: venezolano, estado civil: casado, profesión u oficio: operario de distribución, quien de seguidas expuso: “ese día salí del trabajo y llegando a mi casa estaban unos policías con mi hijo, lo tenían en una moto esposado, me llegue hasta donde estaba el policía y me dicen que era un procedimiento de rutina, me dijeron estamos esperando que lleguen los papeles de la moto, les pregunte que porque no lo soltaban, me dijeron cuando lleguen lo papeles lo soltamos, dieron las 9 p.m. y se lo llevaron, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cómo a que hora llego? 03:30 p.m. ¿Cuándo hizo acto de presencia que sucedió? había un poco de gente, me dijeron tienen a tu hijo ahí, hable con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal y me dicen no hay nada, estamos esperando que llegue los papeles de la moto, me decían ya te lo vamos a soltar. ¿Manifiesta que estaba detenido por una moto? Si. ¿Llego el propietario? Si. ¿Se presento con los documentos de propiedad? Si. ¿Cuántos funcionarios participaron? De 12 a 13. ¿Estaban los funcionarios de civil? Si, de San Antonio y de inteligencia. ¿En que llegaron? en un jeep blanco y una camioneta. ¿Había una dama? Si, ella era muy tratable decía el no tiene nada, ya te lo van a soltar. ¿Usted que hizo al llegar? yo llegue salude al funcionario, yo lo conozco, le di la mano y todo, y les pregunte porque lo tenían esposado y en la moto. ¿A que se dedica su hijo? a estudiar. ¿Sabe si tiene conocimiento si tuvo problemas con estos funcionarios? No. ¿Le informaron porque estaba detenido? Por la moto. ¿Le dijeron porque estaba detenido? Si, al rato llego una patrulla se atravesó para que nadie viera, al lado de la moto y decían mira lo que le sacaron al muchacho. ¿Esa patrulla que se apersono al lugar habían personas de civil? Si 2. ¿Qué hicieron ellos? Se bajaron fueron hacia el muchacho cuando voy a ver me dicen mira lo que tiene y se lo sacaron del bolsillo, el tenia un short pegado como va a aparecer una bolsa tan grande. ¿Sabe si lo revisaron antes? Si, me dijeron que lo habían revisado antes. ¿Qué le manifestaron? empezaron a hablar ahí, me dijeron quédate tranquilo, yo soy su papa responsable de el, después llega y me dicen quédate tranquilo yo decía que con las esposas lo estaban maltratando. ¿Cuándo llegaron estas patrullas donde esta su hijo? montado en la moto esposado, desde que yo llegue estuvo ahí. ¿Quién le indico que habían encontrado una droga a su hijo? unos policías que estaban con el, tenían gorras, por arte de magia apareció la bolsa. ¿La segunda patrulla estaba por allí? ellos llegaron en una patrulla pero en el sector no estaban, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Quién llama al dueño de la moto? El llego porque la moto era de el. ¿Conoce al dueño de la moto? Le dicen el tigre se apellida Vaquero, Joan Vaquero. ¿Sabe donde vive? Por allá por el lugar. ¿Cerca o lejos de su casa? Lejos. ¿Usted donde vive? En el sector Los Alpes, Barrio Miranda 2. ¿Con quien vive? Con mi esposa y mis hijos. Cuantos hijos tiene? 3. ¿el acusado vive con usted? No. ¿Con quien vive el? Con su mama. ¿Con quien mas? Con su hermana. ¿A que distancia vive usted entre su casa y la de su hijo? cerquita como a 5 casas. ¿Qué distancia hay de su casa a donde lo tenían los funcionarios? Como 300 metros. ¿Indico que llegaron al sitio 2 vehículos? Si. ¿Cuantos funcionarios había? No se, cuando llegue habían dos vehículos. ¿Indica que había una femenina? Si. ¿Una sola? Yo vi una. ¿Estaba de civil? Si. ¿Usted llega porque iba a su casa y se percato o le informaron? Iba a mi casa. ¿Duro 7 horas? Si aproximadamente. ¿Vio alguna revisión a su hijo? me dijeron que ya lo habían revisado. ¿Usted tuvo comunicación con su hijo? no me dijo fue el funcionario. ¿Qué tipo de revisión le hicieron? Me dijeron que lo tenían por la moto porque lo habían revisado y no tenia nada. ¿Dice que su hijo tenia un short? Un short azul. ¿Qué tipo? Una bermuda. ¿De que tela? Era normal. ¿Usted sustenta la necesidades de su hijo? si, gano bien para eso, de el y de la niña. ¿En algún momento ha trabajado? El desde chiquito estaba en béisbol pero tuvo un accidente con un tumba rancho y no ha jugado mas, todos mis hijos se ocupan en algo. ¿Nunca ha trabajado en nada? No. ¿Cuándo se lo llevan detenido se traslada también? Ellos se lo llevaron quedamos ahí, luego uno de los funcionarios me dijeron consígueme 20. Millones y te suelto el muchacho, yo le dije porque te voy a dar 20 millones si mi hijo no tiene nada. ¿Usted denuncio? No, para que vaya a denunciar capaz me llevan por eso también. ¿Ya se lo habían llevado del lugar? Si. ¿A que hora ese funcionario le pidió el dinero? Cuando se fueron. ¿A la hora que se fueron? 09:20 p.m. se lo llevaron y me llamo aparte, el comisario me dijo que lo iban a soltar. ¿Fue el mismo que converso con usted? No, otro. ¿Entre las 10 a 10:20 le pidieron el dinero? Si. ¿Converso con alguien mas de eso del dinero? No, eso no se puede decir, aquí porque esta la ley. ¿Qué estudia su hijo? bachiller. ¿Qué año? quinto. ¿Con que frecuencia su hijo pedía motos? Siempre. ¿Motos distintas? No, que yo sepa no. ¿Solo la del tigre? Si. ¿En el sitio donde detienen a su hijo como era? Es la segunda entrada, hay un puesto de teléfono, una casa, una acera. ¿A que distancia estaba su hijo? casi al frente del puesto de teléfono. ¿En metros? No se. ¿Cuándo llegan habían personas del lugar? Si. ¿Alguno de ellos se le acerco a decirle que a su hijo lo revisaron? Todos, todos lo revisaron. ¿Todos quisieron ser testigos y no se lo permitieron? No se. ¿Esas personas se acercaron a decirle que querían ser testigos de su hijo? si. ¿Usted supo que lo revisaron por el funcionario? Y también una señora que vive como a 5 casas del puesto de teléfono. ¿Le dijo que sirviera como testigo? No. ¿Usted se la dio a la defensa? No, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ¿su hijo ha bajado de peso o tiene la misma contextura? Esta mas flaquito. ¿Ha bajado de peso? Como 3 kilos. ¿Esa ropa es nueva o es de antes? es nueva. ¿Antes de estar detenido usaba ropa ancha? No. ¿Suele vestirse así? Si. ¿Qué paso cuando llego allí? yo llegue y hable con el policía, no me despegue del comisario, se hacían las 8, las 9, le decía que lo tenían ahí esposado, me tenían con eso, llego una camioneta de la policía, se atravesó y llegaron los testigos, estaban los policías tapándolo. ¿Cuánto tiempo paso de que llegaron a la incautación? Ni un minuto. ¿Sabe como se llama el ciudadano? Le dicen el portugués. ¿Cómo era el? es un señor, es mayor, pequeño, gordito, blanco, creo que tiene los ojos verdes. ¿Recuerda el nombre del funcionario que se le acerco después? Morenito. ¿Ya el estaba allí cuando usted llego o fue cuando llego la comisión que se atravesó? No, estaba ahí. ¿Todos estaban allí? los civiles estaban ahí. ¿Sabe que hacían ahí? Lo tenían a el allí. ¿Cómo eran los testigos? Uno solo que es blanco con el pelo por el hombro, no lo dejaron ni ver porque era rapidito. ¿No recuerda si eran jóvenes? Eran unos muchachos. ¿La señora que tiene el puesto de teléfono a que hora se fue? no me percate. ¿La conoce desde hace tiempo? Si. ¿Es amiga de su esposa? si, es todo”. Cesan las preguntas…".
La anterior declaración realizada en el Juicio Oral y Público, manifestó que era el padre del acusado, que llego al lugar en donde se estaba realizando el procedimiento a las tres de la tarde (3:00 pm) y estaba allí en la calle hasta a las nueve de la noche (9:00 pm);, que habían personas, que vive con su esposa y tres hijos y el acusado vive con su mama y hermana, gana bien para cubrir los gastos del acusado y su hermana y por último que un funcionario policial lo estaba sobornando y las características coincidieron con las características dada por su hijo, quien fue la persona quien le realizo la inspección; tales aseveraciones son contradictoria, es difícil creer que una comisión policial se mantuviera en la calle por un procedimientos siete (07) horas para culminarlo, tomando en cuenta el alto índice de la delincuencia, tiempo que generaría una irregularidad en el procedimiento por ser injustificado, la reacción de la colectividad contra esa acción por parte de la comisión policial, de igual manera llama la atención que su labor de obrero pudiera mantener a dos familias, aunado que la madre del acusado manifestó que vivía con ellos y por ultimo no realizo denuncia sobre la extorción en la que presuntamente un funcionario estaba realizando, lo cual no coinciden con las otras declaraciones, ponen en evidencia el juicio de valor subjetivo que emitido por el ciudadano MARCHENA NEGRIN GERMAN ANTONIO, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal, lo que lleva a concluir necesariamente que se encontraba protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés por ser su padre, resultando contradictoria y no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados con respecto a los hechos, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
5.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana ECHEVERRY FRANCO SONIA PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.168.081, en su condición de testigo presencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Privado y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…ECHEVERRY FRANCO SONIA PATRICIA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.168.081, nacionalidad: venezolano, estado civil: divorciado, profesión u oficio: enfermera, quien de seguidas expuso: “simplemente iba hacia el puesto del teléfono y vi cuando lo detienen, el iba en la moto, una patrulla lo detiene y me imagine que era por la moto y seguí hasta el puesto del teléfono, me quede a ver que pasaba, porque me extraño ya que es un chico sano, lo tuvieron en la moto, lo esposaron, estaba hablando por teléfono, vi que le sacaron 50 Bs., después me fui a mi casa y después vi que la cosa se alargo y me extrañe porque eran como las 01:30 a 2 p.m., me alarme por los hechos y ahí paso todo eso, después en la noche dijeron que había droga, su papa iba subiendo y nos quedamos ahí, no entiendo el por qué de esa situación para el, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿puede indicar cuantos funcionarios actuaron? Como de 8 a 10, después en la noche llegaron otro poquito más. ¿Cómo era la vestimenta de ellos? Los de la tarde eran civiles, en la noche si eran funcionarios. ¿En que vehículos estaban? Camionetas de la policía, como jeeps, no se mucho de vehículos, eran patrullas porque estaban identificadas. ¿Vio cuando lo detuvieron? Si, pero me imagine que era por la moto. ¿Vio si lo revisaron? a el lo requisaron y de uno de sus bolsillos le sacaron 50 Bs. ¿puede indicar si habían otros habitantes? Estaban vecinos, estaba la señora del teléfono y varios vecinos. ¿Se percato de alguien pelo amarillo en el sitio? No me percate, estábamos los de los teléfonos y otros ahí. ¿Puede indicar cuando llego? Como 1:30 a 2 p.m., después me regrese como a las 5 y me quede casi hasta las 10 esperando que pasara los de los funcionarios pero si me quede. ¿Usted se quedo desde las 5 hasta las 9 p.m.? Si. ¿Había féminas? Si una. ¿Estaba de civil? No de uniforme, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Dónde estaba usted ese día a la 1 p.m.? yo salgo del trabajo a la 1 p.m. ¿Qué vía tomo? Subo en el autobús y me puedo ir caminando o en el autobús que llega hasta allá. ¿Dónde estaba usted cuando lo ve? Yo subí por Los Barriales y cuando voy hacia Los Barriles lo vi. ¿Qué pasa cuando llega la policía? La policía sube y lo intercepta. ¿Dónde estaba usted? Detrás, acercándome hacia el sitio. ¿Paso frente al sitio? Si. ¿Se quedo allí? Si, en los teléfonos. ¿Qué distancia ahí? Corta. ¿Cómo cuanto? Muy cerca, como de aquí a la puerta. ¿Cómo estaban ubicados ellos ante usted? De frente a mi estaba el chico. ¿Donde estaba la moto? Parada ahí. ¿Dice que vio la revisión? Si. ¿Como lo revisan? Lo colocan encima del vehiculo y lo requisan. ¿Qué vehiculo? De la camioneta. ¿Siempre estuvo en el mismo lugar? Si, lo requisan y lo ponen en la moto. ¿Cuándo los funcionarios lo requisan donde estaban? Me fije fue en el. ¿Usted solicito ser testigo? No para nada. ¿Cuándo llega que hace? Veo que pasa, espero un ratico más y me fui a mi casa. ¿Cuánto? Un ratico mas, como una hora a la señora de los teléfonos la mandaron a retirarse. ¿Quién? Los funcionarios. ¿Como es el puesto? Es una mesa y una sombrilla. ¿Ustedes se retiraron el puesto? Nosotros solamente. ¿Y el puesto? Lo retiro. ¿A donde vive usted? Ahí mismo. ¿A que distancia? A 5 casas donde sucedió todo. ¿De que dirección veía? Entrando. ¿Queda su casa a 5 casas de la entrada? Si. ¿Usted paso primero por su casa? Si porque subo por las escaleras, hay varias subidas. ¿De su casa se ve donde estaba el chico? Si. ¿Volvió a pasar por frente a los funcionarios? Si. ¿En su casa que hizo mientras tanto? Me metí en la computadora, estábamos pendientes porque mi hija jugaba afuera y estaba pendiente de la niña. ¿No estaba fija allí? No, entraba y salía. ¿Hablo con los funcionarios? No, con el papa. ¿Le pregunto a alguien? Al papa. ¿Estuvo 5 horas allí? Si, llegaron unos funcionarios con unos testigos, hablaban y se lo llevaron, no escuche que hablaban porque no estábamos cerca, nos retiraban. ¿La primera vez escucho que hablaban los funcionarios? No. ¿Por qué no dijo para ser testigo? No, porque presumo que ellos debieron llamar testigos al vernos allí. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la persona en sala? 5 años conociéndolo, el hace sus tareas en la computadora de mi casa. ¿A que se dedica el? A estudiar, si uno le pedía un favor el lo hacia. ¿Es común que el anduviese en moto? Bueno por ahí como ellos andan en moto aprendiendo a manejar, si es normal. ¿Sabe a quien pertenece la moto donde andaba? No, se que el siempre cargaba la moto del muchacho. ¿El dueño llego? No me di cuenta si llego o no. ¿Eso era un día de semana o fin de semana? No recuerdo. ¿Dónde trabaja? Hospital Victorino Santaella y Seguro Social. ¿Cuál es su horario? En el hospital en la noche de 7 a 7. ¿Y en el seguro social? De lunes a viernes. ¿Cuántas inspecciones le hacen al muchacho? Le hicieron la primera que estuve presente y la segunda fue en la noche cuando le sacaron una bolsa. ¿Usted vio la bolsa? Si, todo el mundo. ¿Cuándo dice todo el mundo, estaban los testigos? Si, quien no viera esa bolsa estaba ciego, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿cuantos años tiene viviendo allí? 6 años. ¿Tiene algún interés en beneficiar al ciudadano acusado? No. ¿Es amiga usted de los padres? Conocidos. ¿De donde vio que sacaron la bolsa? No se, se que subió una patrulla, los testigos y salio la bolsa no se de donde. ¿A qué distancia estaba la comisión del teléfono? Como a la pared. ¿Dónde estaba usted? En la esquina. ¿Tenia la libertad de ver? Si. ¿No vio la bolsa? El estaba en la moto cuando salio la bolsa. ¿Ninguna comisión bordeada al ciudadano? Los funcionarios tapaban. ¿Y los vehículos tapaban? No, solo los funcionarios, es todo”. Cesan las preguntas…".
La anterior declaración realizada en el Juicio Oral y Público, manifestó que conocía al acusado desde hace cinco (05) años, porque en su casa hacia trabajo en computadora, que el procedimiento lo realizaron a las dos de la tarde (2:00 pm) y estaba allí en la calle hasta a las nueve de la noche (9:00 pm); que habían muchas personas, que vio todo el procedimiento y le realizaron dos (02) revisiones; tales aseveraciones son contradictoria, es difícil creer que una comisión policial se mantuviera en la calle por un procedimientos siete (07) horas para culminarlo, tomando en cuenta el alto índice de la delincuencia, tiempo que generaría una irregularidad en el procedimiento por ser injustificado, la reacción de la colectividad contra esa acción por parte de la comisión policial, lo cual no coinciden con las otras declaraciones, ponen en evidencia el juicio de valor subjetivo que emitido por la ciudadana TOVAR KATIUSKA DEL VALLE, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal, lo que lleva a concluir necesariamente que se encontraba protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, por ser contradictoria y no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados con respecto a los hechos, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la población, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )…”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:
“…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados…”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:
“… Artículo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes…”. (Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho por de los funcionarios Solorzono Lara Rommel Rafael, Quintero Francisco Elias y Arocha López Alfieri Alejandro, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en relación a lo declarado por el ciudadano Danifer Jesús Jiménez Pérez, en su condición de testigo presencial y la deposición de la biólogo Iris Catherine Carma Arreaza, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el peritaje de la sustancia incautada en el procedimiento policial se dejo plasmado en la experticia botánica Nº 9700-130-6862, de fecha 06-06-2011, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, atada con el mismo material transparente, contentivo de setenta y un (71) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CIENTO VEINTISÉIS (126) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS, lo cual arrojo como positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), constituyo serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103.
Estos indicios se fundamentan en que funcionarios Solorzono Lara Rommel Rafael, Quintero Francisco Elías y Arocha López Alfieri Alejandro, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, entre las 9:00 a 9:30 de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje en el en la entrada del Barrio Miranda 2, sector Los Planes, zona de alta peligrosidad de civil en una unidad no identificada policialmente, en una camioneta frontier blanca, doble cabina, siendo conducida el funcionario Solorzono Lara Rommel Rafael, de copiloto el funcionario Quintero Francisco Elías y en la parte trasera el funcionario Arocha López Alfieri Alejandro y avistaron a un sujeto que se encontraba en una moto, a quien le dieron la voz de alto, lo neutralizaron, le solicitaron sus datos de identificación, el funcionario Solorzono Lara Rommel Rafael, le leyó sus derechos y solicito por radio unos testigos, posteriormente el Hermes Marquez, se presento en otra comisión con dos (02) testigos de sexo masculino, estaba de civil, no participo en el procedimiento y el funcionario Arocha López Alfieri Alejandro, en presencia de los dos (02) testigos realizo la revisión y la incautación una bolsa de la sustancia ilícita. Los dos (02) testigos se presentaron al lugar en un tiempo aproximado de 15 a 20 minutos, en una patrulla policial, sin embargo solo se incorporó la testimonial de un testigo presencial Danifer Jesús Jiménez Pérez, observo el lugar en donde se incautó la bolsa pequeña de color transparente, en el bolsillo de su bermuda.
Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103, prestó declaración, indicando que los hechos ocurrieron el día 11-04, vivía con su mama, hermana y la abuela, los mantiene su papa, le da todo a el y a su hermana, su mama y hermana no trabajan, iba hacer una llamada en un puesto de teléfono, venia de la entrada del barrio, la moto era de un amigo que se llamaba Joan Vaquero, quien se la prestaba con regularidad, lo conocía desde que nació y tiene 19 años viviendo en el barrio, vivía cerca de su casa, se la pidió y allí mismo le dio las llaves, le dijo que fuera porque iba después a comprar unas cosas, en el trayecto fue detenido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la calle a las 02:30 de la tarde, inicialmente porque no tenía los papeles de la moto en la que andaba, lo tuvieron esposado, siempre estuvo en el mismo lugar desde que lo detuvieron hasta que se lo llevaron, estaban con su papa, su mama, Patricia Echeverría y la señora Katiuska, lo revisaron varias veces, no tenía nada, su papa fue a buscar los papeles como de 5:00 o 6:00 de la tarde, su amigo estaba con la mujer comprando unos pañales y leche para la niña, después que aparecieron los papeles de la moto y el dueño, a las 8:00 de la noche le dieron los papeles de la moto a la policía y le informaron que estaba detenido por droga y no por la moto, lo volvieron a revisar, la inspección la realizo un funcionario que era un portugués, ojos azules, bajito, blanco, lo estaba revisando y le metió una bolsa en el bolsillo del pantalón, ellos la tenían en el jeep, en la parte de atrás en el caucho, les dijo a su mama y a su papa que no se fueran y cuando se la estaba colocando le dijo a su papa y el otro funcionario venia con otros testigos, estaba encima de la moto en la calle, llegaron los testigos dijeron si ya vieron y le dijo al señor funcionario que eso no era suyo, vio unos papeles de aluminio, no sabe que era, se lo mostraron a su papa cuando lo montaron en el machito, se declaro inocente de lo que le estaba acusando, no sabe que es vender droga, no sabe que es fumar droga, se dedico a sus estudios y al deporte, su papa lo mantiene, perdió un año de sus estudios por lo que tiene en la mano, ha perdido dos años por estar allá arriba, nunca había estado preso, lo cual permitió realizar la comparación con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, sin embargo el acusado tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y lo hizo, si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los tres (03) funcionarios policiales y el testigo presencial, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que el acusado presentara problema con algunos de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado), por tal motivos la declaración de los funcionarios policiales, el testigo presencial, el experto y la prueba documental produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a duda la culpabilidad del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :
“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).
Visto que no fue posible la localización de unos de los testigos en la presente causa, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios policiales, del otro testigo presencial, el experto y la prueba documental, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dichos funcionarios y el testigo, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, sobre la identificación del acusado y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de los otros elementos de son pruebas sería y suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
1- De la calificación jurídica:
Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal, la droga incautada en el bolsillo de la bermuda, evidentemente que dicha acción revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de los funcionarios actuantes la droga.
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, fue descrito en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de la siguiente forma:
"…El o la que ilícitamente trafique comercie, expenda, suministre distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (...)
“…Si la cantidad de droga no excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500 grs.) gramos de marihuana, doscientos gramos (200 grs.) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs.) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs.) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión (...)
Por otra parte el artículo 3, numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, establece lo siguiente:
“…..Artículo 3: Definiciones:
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley…..”
Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presente la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, el cual establece que es toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que el acusado al percatarse de la comisión policial trato de evadirla, porque en el bolsillo de su bermuda tenía el envoltorio de sustancia ilícita, considerando que si bien es cierto son diseñado para guarda cosa, no lo es para ese tipo de sustancias, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, por lo que a criterio de este Juzgador la acción desplegada por el ciudadano MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103, se encuadra en dicha modalidad de ocultación de drogas ilícitas.
Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:
“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
“…. No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. .
Es por ello que el hecho acredito y la conducta objetiva realizada por el acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103, para demostrar su participación, se apreció con la declaración de los funcionarios policiales Solorzono Lara Rommel Rafael, Quintero Francisco Elias y Arocha López Alfieri Alejandro, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al darle la voz del alto el acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103, trato de evadir la comisión policial, porque en el bolsillo de su bermuda tenía el envoltorio de sustancia ilícita y el funcionario Arocha López Alfieri Alejandro, realizo la incautación de la sustancia ilícita, en compañía de los dos (02) testigos, siendo uno de ellos el ciudadano Danifer Jesús Jiménez Pérez, quien manifestó que vio cuando el funcionario policial del civil le realizo la incautación de un envoltorio pequeño de color transparente, sin embargo este manifestó que no la vio, que los funcionarios no se la mostraron, lo cual es contradictorio con lo declarado por el acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103, quien manifestó que los testigos manifestaron que la vieron, vio unos papeles de aluminio, no sabe que era, se lo mostraron a su papa cuando lo montaron en el machito, es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a ese lugar por un acto de magia, por otra parte no se argumentó y demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), por existir una adversidad entre dichos funcionarios con el acusado, argumento que es muy empleado en este tipo de delito.
2.- De la penalidad
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, fue descrito en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, se evidencio que el acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; para el momento en que cometió el hecho ilícito tenían la edad de 19 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredito, la Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el ciudadano estuvo privado de su libertad desde el 15-04-2011 hasta el día de la culminación del Juicio Oral y Público 27-02-2012, se desprende que ha permanecido un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 15-04-2020, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Con respecto al dinero incautado en el procedimiento, el cual quedo individualizado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-164, suscrito por el funcionario LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, adscrito al Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde dejo plasmado lo siguiente manera: UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10,00) SERIAL J22842168, TRES (03) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES (5,00), SERIALES: F69486075, H10562145, H17170937, este Juzgador acordó la CONFISCACIÓN DE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO (25) BOLÍVARES FUERTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que le fueron incautado al acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; lo que hace presumir que era de su propiedad. De igual forma se DECLARO SIN LUGAR LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, AÑO 2006, PLACAS ACF064, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA1760858680, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-P0024436, en virtud que en el presente Juicio Oral y Público, no se acreditó la propiedad del acusado del objeto mueble, aunado a ello que no se empleara para la comisión del ilícito penal y no se demostró su procedencia ilícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrareplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; con relación a la acusación ratificada por la DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y el derecho a contraréplica en la audiencia realizada por el Defensor Privado, argumento que el Juicio Oral y Público, se evidencio la falta de pruebas para demostraron la culpabilidad y responsabilidad de su defendido, que fue vulgarmente sembrado por lo funcionarios policiales, lo cual se demostró a través de las contradicciones por parte de los funcionarios actuantes, la detención se realizo en horas de la tarde y no como los funcionarios actuantes indicaron que fue en horas de la noche, situación que quedo plenamente demostrada con los órganos de prueba ofrecidos por la defensa como lo fue la testimonial de los ciudadanos Peggi Padrino, Echeverri Sonia y Germán Marchena, de igual forma quedo demostrado que se violento la cadena de custodia porque la cantidad de la presunta sustancia ilícita al momento de realizar el procedimiento no coincidió con la cantidad que aporto la experticia el peso fue mayor y por último el testigo presencial Danifer Jiménez, señalo de manera categórica que el ciudadano Darwin Marchena estaba esposado al momento de presenciar los hechos, el testigo no pudo observar y dar fe de la aprehensión, estaba bajo presión y coacción social, no pudo dar las características de quien realizo la inspección corporal más aun no podo dar plena fe del sitio donde ocurrieron los hechos, manifestó que el estuvo aislado del imputado;
En lo que se refiere al que existió falta de pruebas, para este juzgador fue suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios policiales, el experto y el testigo presencial, analizados individualmente y concatenados entre sí, con la prueba documental, para quedar demostrado el tipo penal, por el cual la Representación Fiscal lo acuso y se llevo a cabo el presente Juicio Oral y Público, efectivamente existieron incongruencias pero no llevaron a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, sin embargo fueron significativas las coincidencias que resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-2008, sentencia Nº 381, por tal razón este Juzgador después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, son serios indicios de responsabilidad del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Peggi Padrino, Katiuska Tovar, Echeverri Sonia y Germán Marchena, se desestimaron porque a criterio de este Juzgador era absurdo considerar que los funcionarios permanecieron en ese lugar siete (07) horas, por otra partes su declaración tenía como objetivo favorecer al acusado por ser sus padres y amigos, lo que conllevo a que presentara contradictodiciones al realizarse el análisis individual y concatenación con las demás declaraciones incorporadas en el Juicio Oral y Público.
Con respecto a que quedo demostrado que se violento la cadena de custodia por cuanto la cantidad que presento la presunta sustancia ilícita al momento de realizar el procedimiento no coincidió con la cantidad que aporto la experticia arrojo un peso mayor, es importante destacar que la balanza que se encuentra en los Despachos policiales, no presentan controles de calibración y mucho menos de mantenimiento, lo que conlleva a que pueda existir diferencias en el peso de la sustancia incautada, sin embargo la que se encuentran en la Dirección de Toxicología, son balanzas científicas que son debidamente calibradas y presentan mejores controles de mantenimientos y a los resultados que presenta la experticia, son los valores que permitir establecer el tipo penal, no es cierto que quedo demostrado la cadena de custodia.
De igual manera la Defensa Técnica, alego que la presunción de inocencia no fue desvirtuada en el presente caso, en virtud de que la actuación de los funcionarios policiales fue preparada, a criterio de este Juzgador existió una pluralidad de delaciones, es decir tres (03) funcionarios fueron conteste y un (01) testigo presencial no existieron contradicciones graves, no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre sus declaraciones, es decir no se evidencio que el acusado no presentara problema con algunos de ellos, o que fuera dicho procedimiento creado por ellos (sembrado).
Por último, efectivamente existen decisiones del Máximo Tribunal de la Republica, en la cual se estableció que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, una de ella es la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, pero no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad, lo cual se puede fundamentan en la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nº 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente Nº C04-0431, la sentencia Nº 421 , fecha 27-07-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en tal sentido la declaración de los funcionarios policiales, el testigo presencial, el experto y la prueba documental, fueron suficiente para determinar la responsabilidad del acusado.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por DR. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que la DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.462.103, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 04-10-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE PEGGY ZULIA PADRINO (V) Y GERMÁN MARCHENA NEGRIN (V), RESIDENCIADO EN BARRIO MIRANDA 2, KILOMETRO 28 LOS ALPES, CASA SIN NUMERO, DE BLOQUE SIN FRIZAR, AL LADO DE LA BODEGA DEL SEÑOR HUMBERTO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-151.08.84, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por la DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como autor del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.103; a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, Circunscripcional, en fecha 16-04-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.462.103; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 15-04-2011 hasta el día 27-02-2012 fecha en la culmino el Juicio Oral y Público, se desprende que permaneció un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 15-04-2020, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.462.103; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA CONFISCACIÓN DE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO (25) BOLÍVARES FUERTES, los cuales quedaron debidamente registrado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-164, descrito de la siguiente manera: UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10,00) SERIAL J22842168, TRES (03) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES (5,00), SERIALES: F69486075, H10562145, H17170937, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: SE DECLARO SIN LUGAR LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, AÑO 2006, PLACAS ACF064, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA1760858680, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-P0024436, en virtud que en el presente Juicio Oral y Público, no se acreditó la propiedad del acusado del objeto mueble, aunado a ello que no se empleara para la comisión del ilícito penal y no se demostró su procedencia ilícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SÉPTIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como los artículos 74 numeral 1, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de traslado al acusado MARCHENA PADRINO DARWIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.462.103; para el día JUEVES, 12 DE ABRIL DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-351-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-351/11
Causa del C.I.C.P.C.: I-630.927
Causa de Fiscalia: 15F19-598-11
Sentencia Condenatoria, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles
Sin Enmienda.
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