REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 30 de abril de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3M-375/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: YENNIFER NATALY FERNANDEZ RANGEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FRANKLIN CARRASQUEL LUIS MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.444.521, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO BUHONERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-11-1989, HIJO DE MARIA CARRASQUEL (F) Y LUIS FRANKLIN (V), RESIDENCIADO EN: CALLE MIQUELEN, EDIFICIO LOS TEQUES PISO 2 APARTAMENTO 21 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0414-177.89.38.

DEFENSA: DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. YIMMY JOSE HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: MATAMOROS JASPE GISELA MARIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.416.560, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 34 AÑOS DE EDAD.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud Nº D.P.P.7-187-2012, realizada por la Defensora Pública Penal DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en fecha 27-04-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día de hoy, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado FRANKLIN CARRASQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 24-03-11 y el auto apertura a juicio de fecha 03-11-11, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

FRANKLIN CARRASQUEL LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V-21.444.521, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1989, hijo de María Carrasquel (F) y Luis Franklin (V), residenciado en: Calle Miquelen, Edificio Los Teques, Piso 2 Apartamento 21, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 0414-177.89.38.

II
De la identificación de la victima

MATAMOROS JASPE GISELA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.416.560, nacionalidad venezolana, de 34 años de edad.

III
De la solicitud de la defensora pública penal


La profesional del Derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en representación del acusado FRANKLIN CARRASQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“…..Yo, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano FRANQUIZ CARRASQUEL LUIS MIGUEL, titular de la cédula de ¡denudad N° V-21.444.521, a quien se le sigue causa N° 3M-375-11, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente solicitud:
I
En fecha 25-03-11, se efectuó la audiencia de presentación en la cual el Tribunal, decreto medida privativa de libertad en contra de mi asistido por el delito de robo genérico. Ahora bien, en fecha 18-04-11 la fiscalia presento su acusación procediendo el Tribunal a fijar la audiencia preliminar para el día 20-06-11, En fecha 04-11-11 se realizo la audiencia preliminar ordenando el pase a juicio. En fecha 20-01-12 se realizo el sorteo ordinario de escabinos y se fijo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el día 13-02-12, fecha en la cual no se realizo por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio, fijándose para el 23-02-12, siendo que en dicha fecha nuevamente es diferida para el 05-03-12, por incomparecencia de los escabinos seleccionados. En fecha 05-03-12 fue diferida por cuanto el tribunal no tenia despacho y posteriormente se fijo para el 20-03-12, fecha en la cual se difirió para el 09-04-12 y dicha fecha se difirió por cuanto no hubo despacho; fijándose luego para el 23-04-12, fecha en la cual se difirió para el 11-05-12 por incomparecencia de los escabinos seleccionados.
Ahora bien, ciudadano Juez, la tutela judicial efectiva requiere no solo el acceso a los órganos jurisdiccionales sino también la oportuna repuesta que también forma parte del debido proceso, principios estos que hasta hora se han quebrantado ya que mi asistido casi un (01) año detenido sin que se haya efectuado el juicio.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerse en su lugar…algunas de las medidas….”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa". (Subrayado de la Defensa)
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a Que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado ríe la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente;
"Afirmación de la libertad* Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente- ¡a privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio"(Subrayado De la defensa)
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi defendido, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise la medida de privación de libertad y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil doce (2012)….”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 25-03-11, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-03-11 a la 05:00 pm, seguidamente la defensora publica penal pidió la palabra en el cual solicito el diferimiento de dicho acto en virtud de la alta hora de la noche, el cual se acordó para el día 26-03-11 a las 11:00 am (Pieza I, folios 01 al 23 ).

En fecha 26-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente; se acordó la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 24 al 48).
En fecha 01-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-7-EC-108-11 de fecha 01-04-11 suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIN CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26-03-11 y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se libro boleta de notificación a la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Pieza I, folios 59 al 65).

En fecha 25-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir cuaderno especial a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIN CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 26-03-11. Asimismo se recibió oficio N° 15F1-0833-11 de fecha 18-04-11 suscrito por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en donde remitía escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la ciudadana NANCY EDICTH CHAURAN, en su condición de madre del ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, imputado en la presente causa, mediante el cual solicito fuera juramentado el profesional del derecho ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, como defensor privado del mencionado acusado, a los fines de que lo asistiera en la presente causa, en esa misma fecha se dicto auto en el cual se acordó el traslado del imputado de marras a los fines de que ratificara el escrito. (Pieza I, folios 68 al 98).

En fecha 10-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, mediante el cual consigno escrito de nombramiento de juramentación debidamente refrendado por la Dirección del Internado Judicial de Los Teques y firmado por el ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, mediante el cual solicito que fuera juramentado el profesional del derecho. (Pieza I, folios 101 al 102).

En fecha 11-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación a la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORRDOR, con el objeto de informarle que el ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, la revoco como su defensora. (Pieza I, folios 103 al 106).

En fecha 12-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, levanto acta de juramentación al profesional del derecho ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, como defensor del ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal. (Pieza I, folio 107).

En fecha 20-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno remitir nuevamente la compulsa a la Corte de Apelación, en virtud que dicha compulsa se encontraba incompleta. (Pieza I, folios 110 al 111).

En fecha 23-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de imputados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, para el día 20-06-11 a las 09:00 am. (Pieza I, folios 115 al 119)

En fecha 24-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de traslado hacia el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que trasladaran a los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de imputados en la presente causa, para el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijado para el día 20-06-11 a las 09:00 am. (Pieza I, folios 120 al 123)

En fecha 09-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-7-198-11 de fecha 08-06-11 suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIN CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, mediante el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 130 al 137).

En fecha 21-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de imputados en la presente causa, para el día 08-07-11 a las 12:00 am, en virtud de que no hubo despacho. (Pieza I, folios 140 al 145)

En fecha 01-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ciudadana NORELIS ROJAS, en su condición de hermana del ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado en la presente causa, mediante el cual solicito que le fuera juramentado un defensor público, en virtud de no poseer recursos económicos para cubrir los honorarios profesionales de un defensor privado. (Pieza I, folio 151)

En fecha 06-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó el traslado del ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado en la presente causa, a los fines de que ratificara el escrito presentado por su hermana. (Pieza I, folios 152 al 153)

En fecha 8-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, levanto acta de comparecencia al ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado en la presente causa y solicito que se le designara un defensor público. (Pieza I, folio 154)

En fecha 08-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en su condición de víctima y la revocatoria de defensor privado que hiciera el ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, es por lo que defirió el mencionado acto para el día 26-07-11 a las 12:00 mm. (Pieza I, folios 155 al 158).

En fecha 11-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó librar oficio a la Unidad de Coordinación de Defensoria Publica Penal, a los fines de que fuera designado un defensor público penal al ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, mediante el cual solicito que se le designara un defensor público. (Pieza I, folios 161 al 163)

En fecha 19-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N°-DPCRM-2476-11 de fecha 18-07-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensoría Publica Penal, a los fines de informar que fue designada como defensora publica la profesional del derecho ABG. MARITZA MATERAN, a los fines de asistiera al ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado en la presente causa. (Pieza I, folios 169 al 170)

En fecha 26-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en su condición de víctima, es por lo que defirió el mencionado acto para el día 09-08-11 a las 09:00 am. (Pieza I, folios 171 al 176).

En fecha 09-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en su condición de víctima, es por lo que difirió el mencionado acto para el día 23-08-11 a las 10:00 am. (Pieza I, folios 187al 190).

En fecha 11-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIN CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituya por algunas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 192 al 197).

En fecha 12-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIN CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, en relación a la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituyera por algunas de las mediadas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 198 al 205).

En fecha 20-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-10-11 a las 10:00 am., seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de imputados en la presente causa, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 211 al 216)

En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en su condición de víctima, es por lo que difirió el mencionado acto para el día 20-10-11 a las 09:30 am. (Pieza I, folio 221, Pieza II, folios 02 al 05).

En fecha 06-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIN CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituyera la medida privativa de libertad por algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 09 al 13).

En fecha 11-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano FRANKLIN CARRESQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.521, en su carácter de imputado, en relación a la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituyera la medida privativa de libertad por algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 14 al 22).

En fecha 20-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en su condición de víctima, es por lo que difirió el mencionado acto para el día 03-11-11 a las 11:00 am. (Pieza II, folios 33 al 35).

En fecha 24-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se acordó regular la boleta de citación y boleta de traslado, a los fines de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijado para el día 03-11-11 a las 11:00 am. (Pieza II, folios 36 al 38).

En fecha 01-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibio escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su condición de defensora publica penal del ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN, titular de las cedula de identidad Nº V-12.113.978, en su carácter de imputado, mediante el cual solicito el traslado hacia el Hospital, a los fines de ser tratado médicamente y en esa misma fecha se dicto auto acordando el traslado hacia el Hospital Victorino Santaella. (Pieza II, folios 41 al 45).

En fecha 03-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de imputados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio del ciudadano GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, se admito la acusación, se admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, dejándose constancia que la defensa pública no promovió medios de pruebas, se ratifico la medida privativa de libertad dictada en fecha 25-03-11, se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 48 al 76).

En fecha 19-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 84 al 88).

En fecha 13-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-375-12 y se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-01-12 a las 09:00 am. (Pieza II folios 90 al 96).

En fecha 20-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se realizo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico y las Defensoras Publica Penal ABGS. CARMEN DEISY CASTRO y CARMEN TOVAR TORO, no compareciendo a los acusados JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de acusados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, siendo fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-02-12 a las 10:30 am. (Pieza II folios 105 al 126).

En fecha 30-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Codito Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE y en esa misma fecha se dicto decisión en la cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Codito Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE. (Pieza II folios 127 al 151).

En fecha 03-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del acusado LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal el día 30-01-12. (Pieza II folios 152 al 153).

En fecha 13-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta en donde se impuso al acusado LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, de la decisión dictada por el Tribunal el día 30-01-12. En esa misma fecha se acordó fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-03-12 a la 10:00 de la mañana, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico de la causa 3U-318-11. (Pieza II folios 167 al 179).

En fecha 22-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1613-12, de fecha 14-02-12, ratificado por el Director del Internado Judicial de Los Teques, en donde el acusado LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, en donde solicitaba el traslado voluntario para el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en virtud de que su núcleo de familia reside cerca y se le hacia cerca para hacerle la visita. (Pieza II folio 191).

En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, en donde solicitaba el traslado voluntario para el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en virtud de que su núcleo de familia reside cerca y se le hacia cerca para hacerle la visita. En esa misma fecha se dicto auto en donde se cerro la pieza II y se aperturo la pieza III. (Pieza II folio 192, Pieza III, folios 01 al 13).

En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se realizo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico y las Defensoras Publica Penal ABGS. CARMEN DEISY CASTRO y CARMEN TOVAR TORO, no compareciendo a los acusados JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, en su carácter de acusados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, siendo fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-03-12 a las 2:30 am. (Pieza III, folios 14 al 24).

En fecha 02-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, realizada por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH MARIA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Codito Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE. (Pieza III, folios 39 al 61).

En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-03-12 a las 2:00 pm; en virtud de que no se dio despacho por la problemática en los centros de reclusión, a lo fines de garantizar la continuación de los Juicios que se estaban realizando. (Pieza III, folios 70 al 80).

En fecha 20-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se realizo el acto del Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico y las Defensoras Publica Penal ABGS. CARMEN DEISY CASTRO y CARMEN TOVAR TORO, no compareciendo a los acusados JOSE RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, respectivamente, la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, en condición de victima y los ciudadanos seleccionados como escabinos, se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia fijando el acto del Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-04-12 a las 10:30 am. (Pieza III, folios 102 al 131).

En fecha 10-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-04-12 a las 9:00 am; no se dio despacho por estar realizando trabajo administrativo. (Pieza III, folios 159 al 169).

En fecha 23-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se realizo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico y las Defensoras Publica Penal DRA. ELIZABETH CORREDOR, los acusados JOSÉ RAFAEL ROSALES CHAURAN y LUIS MIGUEL FRANKLIN CARRASQUEL, titulares de las cedula de identidad Nº V-12.113.978 y Nº V-21.444.560, asimismo se evidencio la no presencia de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE y las personas seleccionadas como escabinos, se fijo el acto para el día 11-05-12 a las 12:00 m. En esta misma fecha se acordó cerrar y abrir nueva pieza. (Pieza III, folio 193; Pieza IV, folios 01 al 11).
V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 24-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado FRANKLIN CARRASQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 03-11-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado FRANKLIN CARRASQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por último actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
VI
Dispositiva


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado FRANKLIN CARRASQUEL LUIS MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.444.521, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO BUHONERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-11-1989, HIJO DE MARIA CARRASQUEL (F) Y LUIS FRANKLIN (V), RESIDENCIADO EN: CALLE MIQUELEN, EDIFICIO LOS TEQUES PISO 2 APARTAMENTO 21 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0414-177.89.38, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARIA MATAMOROS JASPE, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito Nº D.P.P.7-187-2012, realizada por la Defensora Pública Penal DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en fecha 27-04-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día de hoy, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado FRANKLIN CARRASQUEL LUIS MIGUEL, titular de las cedula de identidad Nº V-21.444.560, para el día JUEVES, 03 DE MAYO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-375-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL












Causa: 3M-375-12
Causa del C.I.C.P.C. : I-630.743
Causa de Fiscalia: 15F1-0552-2011
Decisión constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.