REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 30 de abril de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3U-311-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ABG. YENNIFER NATALY FERNANDEZ RANGEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PLANAS SANDRO ALEXIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.909.672, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-05-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, NOMBRE DE LOS PADRES ANA MERCEDES PLANAS (F) JUAN EMILIO LEAL (F), RESIDENCIADO EN: SANTA ROSA, CALLEJÓN LOS BLANCOS, CASA N° 85, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-939-04-17.

DEFENSA: DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud Nº D.P.P.7-E.C.191-2012, realizada por la Defensora Pública Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de fecha 30-04-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 30-04-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 05-08-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, nombre de los padres Ana Mercedes Planas (F) Juan Emilio Leal (F), residenciado en: Santa Rosa, Callejón Los Blancos, Casa N° 85, Los Teques estado Miranda, Teléfono: 0412-939-04-17.

II
De la solicitud de la defensora publica penal


La profesional del Derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en representación del ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“……Yo, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Septima Penal del Estado Miranda - Los Teques, con sede en Los Teques, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ALEXIS PLANAS SANDRO, plenamente identificado en el expediente signado bajo el Nº 3M-311-11, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente:
I
En fecha 28-12-10 se celebro la audiencia de presentación del detenido ALEXIS PLANAS SANDRO en la cual el Tribunal de Control decreto medida privativa de libertad por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes. En fecha 02-05-11 se celebro la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Sexto de Control admitió la acusación propuesta, ratificando la medida privativa de libertad decretada en contra del ahora acusado.
En fecha 30-01-10 su digno Tribunal reviso la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa en fecha 27-01-12- En fecha 20-03-12 se declaro interrumpido el juicio que ya se había iniciado en contra del acusado y se fijo nuevo inicio para el 17-04-12, fecha en la cual no se dio lugar al acto por cuanto la representante fiscal se encontraba en otro juicio, razón por la cual fue fijado para el 18-05-12.
Ahora bien, dado que han transcurrido más de tres (03) meses desde la última oportunidad en la cual fue revisada la medida de coerción personal, es por lo que acudo a usted, con fundamento en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerse en su lugar…algunas de las medidas….”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa". (Subrayado de la Defensa)
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a Que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado ríe la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente;
"Afirmación de la libertad* Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente- ¡a privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio"(Subrayado De la defensa)
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi defendido, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise la medida de privación de libertad y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil doce (2012)….”


III
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 28-12-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación para el día 28-10-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672; donde se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se realizo auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 01 al 53).

En fecha 07-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº PEM/DSI/09/05/Nº1262/2010 suscrito por el ciudadano Comisario Araque Jhonnis, mediante el cual informaba que el ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folio 59).

En fecha 13-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual solicitaba PRORROGA en la causa seguida en contra del ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 60 al 61).

En fecha 14/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declaro con lugar la solicitud formulada por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual solicitaba prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 62 al 70).-

En fecha 31-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº E.C.-DP7º-033-2011 suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO mediante el cual solicitaba se decretara la libertad inmediata de su defendido el ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS. En esa misma fecha se dicto decisión mediante la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por la ciudadana ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO. (Pieza I, folios 71 al 81).

En fecha 14-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS se aboco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se realizo auto mediante el cual se acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS. (Pieza I, folios 86 al 88).

En fecha 15-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado PLANAS SANDRO ALEXIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 89 al 100).-

En fecha 16-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-03-2011. (Pieza I, folios 101 al 104).-

En fecha 18-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de comparecencia se impuso al ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31-01-2011.(Pieza I, folio 105).-

En fecha 18/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-0559-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES, mediante el cual solicitaba copias simples de la acusación fiscal. (Pieza I, folio 107).-

En fecha 21/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES. (Pieza I, folio 109).-

En fecha 25/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº E.C.-DP7-063-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES, mediante el cual presentaba escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 112 al 126).-

En fecha 09-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. EILYN CAÑIZALES se aboco al conocimiento de la presente causa. (Pieza I, folio 127).

En fecha 09/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, no encontraba presente el imputado siendo diferida para el día 24/03/2011. (Pieza I, folios 128 al 131).

En fecha 24-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS se aboco al conocimiento de la causa. (Pieza I, folio 134).

En fecha 24/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensa y el imputado no encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, siendo diferida para el día 08/04/2011. (Pieza I, folios 135 al 138).

En fecha 07/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº15F19-404-2011-04038, suscrito por la ciudadana DRA. JERALDINE RAMOS, mediante el cual promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 141 al 142).

En fecha 08/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, no encontrándose presente el imputado siendo diferida para el día 02/05/2011. (Pieza I, folios 143 al 146).

En fecha 28/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-E.C-144-2011 suscrito por la profesional del derecho la ABG. ELIZABETH CORREDOR, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad. (Pieza I, folios 147 al 150).-

En fecha 02/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 153 al 193).

En fecha 19-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 168 al 199)

En fecha 27/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 signada con el Nº 6C-7454/10, en consecuencia se acordo darle entrada en los respectivos libros bajo el Nº 3M-311-11 se fijo el sorteo de escabinos para el día 03/06/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 200 al 204).-

En fecha 03-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza. (Pieza I, folio 206).-

En fecha 03/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 30/06/2011. (Pieza II, folios 02 al 22).-

En fecha 22/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por las ciudadana ANA JULIA VIERA, mediante el cual solicita se excusaba a participar como escabino en virtud que ya cumplió con su deber constitucional en el Tribunal de Juicio de Adolescentes con la Dra. Marcy Sosa. En esta misma se dicta decisión mediante el cual se declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana ANA JULIA VIERA (Pieza II, folios 67 al 78).-

En fecha 30/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia de ninguna de las personas electas para actuar como escabinos por lo que se acordo diferir para el día 11-07-2011, el acto constitución del tribunal mixto. (Pieza II, folios 103 al 115).-

En fecha 11/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia de ninguna de las personas electas para actuar como escabinos por lo que se acordó fijar SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS para el día 20-07-2011, (Pieza II, folios 149 al 156).

En fecha 20-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera pieza. (Pieza II, folio 161).-

En fecha 20/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 04/08/2011. (Pieza III, folios 02 al 40).-

En fecha 04/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por medio de auto se acordó refijar para el día 15/08/2011, el acto de constitución del tribunal mixto, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en sala las conclusiones de la causa 3M-293-11. (Pieza III, folios 88 al 117).-

En fecha 05-08-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana GRACIANA RICABARRA mediante el cual se excusaba para actuar como escabino en la presente causa. (Pieza III, folios 118 al 121).-

En fecha 08-08-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana GRACIANA RICABARRA. (Pieza III, folios 122 al 130).-

En fecha 24/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº D.P.P.7-E.C-306-2011 suscrito por la profesional del derecho la ABG. ELIZABETH CORREDOR, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad. En esta misma fecha mediante auto la DRA. ROSA ELENA RAEL, se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la ABG. ELIZABETH CORREDOR (Pieza III, folios 200 al 207).-

En fecha 19-09-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó cerrar la tercera pieza y aperturar la cuarta. (Pieza III, folio 213).-

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto del constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26/09/11, en virtud del receso judicial. (Pieza IV, folios 02 al 25).-

En fecha 26/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana BERTA E. ALMEIDA G; en donde informaba que no podía participar como escabino en la presente causa. En esa misma fecha era la oportunidad legal llevó a cabo la audiencia de constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensora Publica Penal, el acusado y de una persona seleccionada como escabinos, no compareciendo ninguna otra persona seleccionadas para cumplir con esa función, en consecuencia se fijo el acto para el día 24/10/2011. De igual manera en esa misma fecha se dicto auto fundado y con la excusa planteada no había materia en pronunciarse. (Pieza IV, folios 66 al 86).-

En fecha 24/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14/11/11, en virtud del que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público de la causa 3M-273-11. (Pieza IV, folios 104 al 108).-

En fecha 14/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01/12/11, en virtud del que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público de la causa 3U-274-11. (Pieza IV, folios 113 al 117).-

En fecha 20/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar el requerimiento de la profesional del derecho. (Pieza IV, folios 130 al 150).-

En fecha 20/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar el requerimiento de la profesional del derecho. (Pieza IV, folios 130 al 152).-

En fecha 20/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-02-2012, en virtud de que el día 19-01-2012, no se dio despacho por quebrantamiento de la salud del Juez. (Pieza IV, folios 154 al 158).-

En fecha 30/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió sendos escritos suscrito por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal, en donde solicitaba el traslado de su defendido para el Hospital Victorino Santaella, para que fuera evaluado y el otro en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar el requerimiento de la profesional del derecho y la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 161 al 193).-

En fecha 31/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó librar oficio al Hospital Victorino Santaella, para que fuera evaluado el acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, en virtud de la solicitud realizada por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal. (Pieza IV, folios 194 al 199).-

En fecha 03/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se aperturo el acto, siendo suspendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17/02/2012. En esa misma fecha se acordó cerrar la pieza y apertura la nueva pieza. (Pieza IV, folios 200 al 224).-

En fecha 17/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, en virtud de que no compareció ningún testigo, siendo suspendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01/03/2012. En esa misma fecha se acordó cerrar la pieza y apertura la nueva pieza. (Pieza V, folios 01 al 19).-

En fecha 01/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el acto del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se incorporación varios órganos de pruebas, siendo suspendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15/03/2012. (Pieza V, folios 77 al 107).-


En fecha 15/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes evidenciándose que no se realizo el traslado del acusado, siendo suspendido para el día 20/03/2012. (Pieza V, folios 129 al 140).-

En fecha 20/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y evidenciándose que no se realizo el traslado del acusado, siendo este día el undécimo, lo cual produjo la interrupción del presente Juicio Oral y Publico, fijándose para el día 17/04/2012. (Pieza V, folios 156 al 164).-

En fecha 30/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672; para el día 17-04-2012, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal el día 20-03-12. En esa misma fecha se acordó cerrar y abrir la pieza. (Pieza V, folios 181; Pieza VI, folios 01 al 03).-

En fecha 17/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se fijo el acto para el día 18/05/2012. En esa misma fecha se impuso al acusado de la decisión dictada por el Tribunal el día 20-03-12. (Pieza VI, folios 05 al 07).-

IV
De los fundamentos para decidir


Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 30-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 05-08-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)



Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.


De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.909.672, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-05-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, NOMBRE DE LOS PADRES ANA MERCEDES PLANAS (F) JUAN EMILIO LEAL (F), RESIDENCIADO EN: SANTA ROSA, CALLEJÓN LOS BLANCOS, CASA N° 85, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-939-04-17, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito Nº D.P.P.7-E.C.191-2012, realizada por la Defensora Pública Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de fecha 30-04-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libro la boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, en virtud de que el día JUEVES, TRES (03) DE ABRIL DE 2012, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-311-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL











Causa: 3U-311/11
Causa de Fiscalia: 15F19-487-10
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.