REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 30 de abril de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-361/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.386.266, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CARPINTERO, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMONETO 07-04-1961, HIJO DE ANA PIÑANGO (V) Y DE FELIX VELÁSQUEZ (F), RESIDENCIADO AL FINAL CALLE PÁEZ, SECTOR EL PLAN DETRÁS DE RESIDENCIA EL TRIGO DORADO, CASA N° 281-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-243.99.10 (CASA) Y 0414-274.32.21.

DEFENSOR: DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL SÉPTIMA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.114.800. NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-1987 DE 22 AÑOS. (OCCISO)

MARIA MARITZA MARTINEZ MACERO, TITULAR DE LA CEDULAD DE IDENTIDAD N° V-8.182.357, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 12-09-58, DE 58 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO AQUILES NAZOA, CASA N° S/N°, FRENTE A LA ANTIGUA HERRERIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0212-215.39 Y 0426-406.50.66. (MADRE DEL OCCISO)

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 406, NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud N° D.P.P.-7-E.C.-192-2012, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en fecha 30-04-12, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 25-07-2010 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-10-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JESUS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.266, nacionalidad venezolano, natural de caracas distrito capital, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1961, hijo de Ana Piñango (v) y de Félix Velásquez (f), residenciado en: final Calle Páez, Sector el Plan detrás de residencia el Trigo Dorado, casa N° 281-01, Los Teques estado miranda, Teléfono 0212-243.99.10 (casa) y 0414-274.32.21.
II
De la identificación de las victimas


JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.114.800. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-12-1987 de 22 años. (OCCISO)

MARIA MARITZA MARTINEZ MACERO, titular de la cedulad de identidad N° V-8.182.357, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-09-58, de 58 años de edad, estado civil soltera, residenciada en: Calle Principal del Barrio Aquiles Nazoa, casa N° S/N°, frente a la antigua herrería, Los Teques, estado Miranda, teléfonos: 0212-215.39 y 0426-406.50.66. (MADRE DEL OCCISO)
III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en representación del ciudadano VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; fundamento su solicito en lo siguiente:

“….Yo, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: VELÁSQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, plenamente identificado en el expediente signado bajo el N° 3M-361-11, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente solicitud:
I
En fecha 27-07-10 se celebro la audiencia de presentación del detenido VELA5QUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO en Ia cual el Tribunal de Control decreto medida privativa de libertad por los delitos de homicidio calificado en grado de cooperación inmediata y uso de adolescente para delinquir. En fecha 27-10-11 se celebró la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control admitió la acusación propuesta, ratificando la medida privativa de libertad decretada en contra del ahora acusado.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio seguido en su contra, es por lo que acudo a usted con fundamento en el contenido del artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho del imputado de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal cuando lo estime, para pedir conforme al mismo, se examine la medida de privación de libertad que actualmente pesa en contra de mi asistido y la sustitución de la misma por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta además que otras disposiciones legales salvaguardan el derecho de mi asistido no solo de ser juzgado en libertad sino además a que se le presuma inocente y se apliquen medidas que sean proporcionales con las circunstancias del caso, como lo son:
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a Que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado ríe la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente;
"Afirmación de la libertad* Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente- ¡a privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio"(Subrayado De la defensa)
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi defendido, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise la medida de privación de libertad y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil doce (2012)….”

IV
De las actuaciones en la presente causa


En fecha 26-07-10, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos VELASQUEZ BRICEÑO GERMAN DANILO, VELASQUEZ PELALLOS ANTONIO ALEXANDER, BORGES YOFLERMAN ALEXANDER y VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.114.216, Nº V-20.116.384, Nº V-19.532.290 Nº V-12.386.266, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se fijo el acto de audiencia de presentación de detenido para el día 27-07-10 . (Pieza I, folios (01 al 45).

En fecha 27-07-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en el cual se le decreto la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para el día 28-07-10, se fijo el acto de rueda de Reconocimiento de Individuo, en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 46 al 75).

En fecha 28-07-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo la audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuo, conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 76 al 80).

En fecha 10-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRIGUEZ M, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, en el cual solicito el Traslado Interpenal. (Pieza I, folios 124 al 126).

En fecha 20-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1063-10 de fecha 20-08-10, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga a los fines de presentar el escrito acusatorio, en contra del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, en esa misma fecha se dicto decisión en el cual acordó un prorroga de (15) días a los fines que la representante fiscal presentara el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal . (Pieza I, folios 180 al 184).

En fecha 23-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, suscrito por el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual designo a la profesional del derecho ABG. DUBRASKA C. SEGOBIA LANDAETA, como su defensora privada a los fines de que lo asista en la presente causa y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación a la mencionada defensora a los fines de que aceptara o no el nombramiento. (Pieza I, folios 187 al 193).

En fecha 24-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo el acta de juramentación a la profesional del derecho ABG. DUBRASKA C. SEGOBIA LANDAETA, como su defensora privada del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, librándose boleta de notificación a la defensora publica penal en el cual se le indico que fue revocada del cargo por el mencionado imputado. (Pieza I, folios194 al 195).

En fecha 31-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. En esa misma fecha se dicto auto en el cual acordó el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, hacia la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, igualmente se recibió oficio N° 15F1-1141-10 de fecha 30-08-10, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio, en contra del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y en esa misma fecha se dicto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el dial 21-09-10 a las 11:00 am. ((Pieza I, folio 268, Pieza II folios 02 al 51).

En fecha 16-09-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. DUBRASKA C. SEGOBIA LANDAETA, como defensora privada del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, en el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 89 al 125).

En fecha 21-09-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se fijo el mencionado acto para el día 05-10-10 a las 11:00 am. (Pieza II folios 128 al 132).

En fecha 05-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no compareció el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 25-10-10 a las 11:00 am. (Pieza II folios 164 al 169).

En fecha 25-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 09-11-10 a las 11:00 am. (Pieza II folios 208 al 211).

En fecha 09-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 23-11-10 a las 11:30 am. (Pieza II folios 228 al 233).

En fecha 23-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional del derecho ABG. DUBRASKA SEGOVIA, en su condición de defensora privada ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 07-12-10 a las 12:00 am. ((Pieza I, folio 249, Pieza III folios 02 al 05).

En fecha 07-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional del derecho ABG. DUBRASKA SEGOVIA, en su condición de defensora privada ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 21-12-10 a las 12:00 am. (Pieza III folios 16 al 19).

En fecha 21-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 18-01-11 a las 12:00 am. (Pieza III folios 22 al 25).

En fecha 18-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 28-01-11 a las 02:00 pm. (Pieza III folios 27 al 31).

En fecha 28-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 11-02-11 a las 11:00 am. (Pieza III folios 40 al 42).

En fecha 11-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 22-02-11 a las 11:00 am. (Pieza III folios 44 al 47).

En fecha 22-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional del derecho ABG. DUBRASKA SEGOVIA, en su condición de defensora privada ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 08-03-11 a las 10:00 am. (Pieza III folios 53 al 58).

En fecha 09-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que estaba pautada para el día 08-03-11, y en virtud de la circular N° 012-0311 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cual informaron que los días 7 y 8 no se laboraría, por tal motivo se fijo para el día 22-03-11 a las 02-00 pm el mencionado acto. (Pieza III folios 86 al 94).

En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizado el traslado el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 05-04-11 a las 02:00 pm. (Pieza III folios 107 al 109).

En fecha 05-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron la Representante Fiscal, la defensora publica penal y no se realizado el traslado el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 14-04-11 a las 11:00 am. (Pieza III folios 116 al 120).

En fecha 14-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 03-05-11 a las 10:00 am. (Pieza III folios 126 al 129).

En fecha 03-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima, ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 17-05-11 a las 10:00 am. (Pieza III folios 133 al 137).

En fecha 17-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 31-05-11 a las 10:00 am. (Pieza III folios 148 al 152).
En fecha 31-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 14-06-11 a las 12:00 mm. (Pieza III folios 161 al 166).

En fecha 14-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima y no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 28-06-11 a las 12:00 mm. (Pieza III folios 186 al 189).

En fecha 23-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 14-07-11 a las 12:00 mm. ((Pieza III, folio 195, Pieza IV folios 11 al 16).

En fecha 19-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 02-08-11 a las 11:00 am. (Pieza IV folios 27 al 31).

En fecha 02-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 12-08-11 a las 11:30 am. (Pieza IV folios 38 al 42).

En fecha 09-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo III, suscrito por el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual revocaba a su defensora privada a la profesional del derecho ABG. DUBRASKA SEGOVIA y solicito que se le designara un defensor público penal, en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de traslado a los fines de que el mencionado imputado ratificara el escrito de revocatoria. (Pieza IV folios 45 al 47).

En fecha 12-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 25-08-11 a las 12:30 am. (Pieza IV folios 51 al 53).

En fecha 18-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo III, suscrito por el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual revocaba a su defensora privada a la profesional del derecho ABG. DUBRASKA SEGOVIA y solicito que se le designara un defensor público penal, en esa misma fecha se dicto auto en el cual la DRA. NELIDAD IRIS CONTRERAS ARAUJO, se aboco para conocer la causa, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, igualmente se dicto auto en el cual ordena librar boleta de notificación a la Coordinador de la Unidad de defensora Publica, a los fines de que le designara un defensor público penal al mencionado imputado. (Pieza IV folios 54 al 59).

En fecha 31-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP7-E.C-321-11 de fecha 30-08-11, escrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en el cual informo que fue designada como defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado. (Pieza IV folio 62).

En fecha 19-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se aboco al conocimiento de la causa el DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ, en esa misma fecha fijo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, para el día 11-10-11 a las 09:00 am. (Pieza IV folios 64 al 72).

En fecha 11-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 27-10-11 a las 11:00 am. (Pieza IV folios 98 al 104).

En fecha 27-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se declaro sin lugar la excepciones presentada por la defensora publica penal, se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecido por la vindicta publica, se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza IV, folios 113 al 185).

En fecha 11-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa fuera remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 187 al 192).

En fecha 22-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-361-11 y se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza IV y aperturar la pieza V. En esa misma fecha se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28-11-11 a las 03:00 pm (Pieza IV, folios 194 al 195, Pieza V, folios 02 al 07).-

En fecha 28-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto el Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el profesional del derecho ABG. JIMMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MARIA MARTINEZ ni se realizo el traslado del defensor ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado y se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-01-12 a las 02:00 pm. En esa misma fecha se recibió oficio N° DPP-7-E-C-469-11 de fecha 28-11-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito el traslado interpenal. (Pieza V, folios 08 al 36, Pieza V, folios 37 al 38).-

En fecha 29-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual acordó el traslado interpenal solicitado por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado. (Pieza V, folios 39 al 55).-

En fecha 01-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-7-E-C-476-11 de fecha 30-11-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su coedición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito dejar sin efecto el traslado interpenal solicitado en fecha 28-11-11. (Pieza V, folios 59 al 60).-

En fecha 02-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual se acordó dejar sin efecto el traslado interpenal solicitado por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su coedición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, en fecha 28-11-11. (Pieza V, folios 61 al 64).-

En fecha 06-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-7-501-11 de fecha 05-12-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su coedición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 65 al 69).-

En fecha 09-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su coedición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 70 al 83).-

En fecha 21-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron el representante Fiscal del Ministerio Publico, no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto quedo fijado para el día 02-02-12 a las 11:30 am. (Pieza V, folios 121 al 136).-

En fecha 30-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-7-E-C-053-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto decisión en donde se declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 158 al 186).-

En fecha 02-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde acordó fijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-02-12 a las 11:30 am, en virtud de que se estaba realizando el Juicio Oral y Público de la causa 3U-351-11. En esa misma fecha se acordó cerrar y apertura causa. (Pieza V, folio 187; Pieza VI, folios 01 al 18).-

En fecha 17-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde acordó fijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-03-12, en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico de la causa 3U-347-11. (Pieza VI, folios 50 al 61).-

En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, realizo acta de comparecencia de la ciudadana JOSELIN VELASQUEZ, en condición de hija del acusado VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de acusado, informando que su padre se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó librar boleto de traslado. (Pieza VI, folios 62 al 65).-

En fecha 01-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron ningunas de las personas convocada como Escabino, se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario, con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15-03-12 a las 12:30 m. En esa misma fecha se recibió oficio N° DPP-7-E-C-092-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicto decisión en donde se declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI, folios 68 al 129)

En fecha 08-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, realizo acta de comparecencia del acusado VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal 01-03-12. (Pieza VI, folio 150)

En fecha 15-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron ningunas de las personas convocada como Escabino, se acordó refijar para el día 29-03-12 a las 2:30 pm. En esa misma fecha se acordó cerrar y apertura una nueva pieza. (Pieza VII, folio 176, Pieza VII, folios 01 al 09)

En fecha 29-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto, se constituyo el Tribunal en Unipersonal, quedo fijado para el día 02-02-12 a las 11:30 am, el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto decisión. (Pieza VII, folios 18 al 45).-

En fecha 26-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día fijado para el acto el Tribunal se encontraba en la realización del acto del Juicio Oral y Público de la causa Nº 3M-265-11, se fijo para el día 24-05-12 a las 2:30 pm. (Pieza VII, folios 150 al 158).-

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 27-07-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JESUS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 27-10-2011, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de estos hechos punibles de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JESUS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.386.266, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CARPINTERO, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-04-1961, HIJO DE ANA PIÑANGO (V) Y DE FELIX VELÁSQUEZ (F), RESIDENCIADO AL FINAL CALLE PÁEZ, SECTOR EL PLAN DETRÁS DE RESIDENCIA EL TRIGO DORADO, CASA N° 281-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-243.99.10 (CASA) Y 0414-274.32.21, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito Nº D.P.P.-7-E.C.-192-2012, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en fecha 30-04-12, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; para el día JUEVES, TRES (03) DE MAYO DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-361-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL




































Causa: 3U-361/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0904-10
Causa del CICPC: I-627-347
Decisión constante de veinte y cuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.