REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de abril de 2012
201° y 153°
CAUSA No. 1E-094/09

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADA: MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hija de Magali Gil y Carlos Azuaje, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, de estado civil soltera, de oficio comerciante, y con último domicilio en Los Jardines del Valle, calle 12, casa número 25, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día seis (06) del mes de abril inmediato siguiente, mediante la cual se condenó a la ciudadana MARYARLEX JOSÉ AZUAJE GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, por ser autora responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenada al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra de la precitada se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se concedió a la persona de la condenada la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, determinándose en cómputo de pena practicado el día siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil once (2011), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra de la ciudadana MARYARLEX JOSÉ AZUAJE GIL, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona de la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando a la ciudadana en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el día seis (06) de abril de igual año.

En fecha veintiocho (28) de mayo del referido año, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención de la condenada, a saber, el veintitrés (23) de febrero del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de pre-libertad de régimen abierto, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de libertad anticipada a la persona de la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, bajo las siguientes condiciones, de estricto y cabal cumplimiento:

“…(omissis)…1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabian Rubio”, ubicado al final de la Avenida El Buen Pastor, Boleíta, Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciada en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas; 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupada y productiva percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por la ciudadana Mercedes Villavicencio de Silano en la Empresa “Inversiones Voyaguer 1090, C.A.”, operativa en la Parroquia El Valle, calle 12, Los Jardines del Valle, Edificio Residencias Bastidas, planta baja, local 01, cerca de la escuela “Dr. Guillermo Delgado Palacios”, Caracas, Distrito Capital, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo; 3. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender la penada un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes; 4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet; 5. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección de pares al igual que el fortalecimiento de técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos; 6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena; 7. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y 9. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas. …(omissis)…”

En fecha siete (07) de diciembre de igual año, dictó decisión este Juzgado declarando a favor de la penada en comento una redención de pena por tiempo de dos (02) meses, veinticinco (25) días y tres (03) horas, se procedió, en consecuencia, a la práctica de nuevo cómputo de pena atendida la nueva circunstancia, modificándose, por tanto, el que fuera por último elaborado, precisándose así, en el nuevo cómputo, la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como las datas de opción para la condenada respecto de las distintas medidas de pre-libertad, en el cual, entre otras cosas se determinó como fecha de cumplimiento de la pena el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil once (2011).
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la ciudadana MARYARLEX JOSÉ AZUAJE GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, fue condenada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día seis (06) del mes de abril inmediato siguiente, a cumplir la pena corporal de cuatro (04) años de prisión, por ser autora responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenada al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia procedió este órgano jurisdiccional a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar la condenada a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de pre-libertad de régimen abierto a favor de la ciudadana MARYARLEX JOSÉ AZUAJE GIL, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte de la condenada so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificada la condenada de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de esta a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba y las autoridades del Centro de Residencia Supervisada en la cual pernoctó, asimismo dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte de la ciudadana MARYARLEX JOSÉ AZUAJE GIL, se advierte sin mayor dificultad que la persona de la condenada observó las condiciones que le fueron impuestas

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que la ciudadana MARYARLEX JOSÉ AZUAJE GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, quedando así cumplida la pena principal y única de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN que fuera impuesta en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día seis (06) del mes de abril inmediato siguiente, a la ciudadana MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hija de Magali Gil y Carlos Azuaje, titular de la cédula de identidad personal número V-14.157.819, de estado civil soltera, de oficio comerciante, y con último domicilio en Los Jardines del Valle, calle 12, casa número 25, Caracas, Distrito Capital, al encontrarla autora responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tal pena por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, a la penada. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José María Fabián Rubio”, con sede en Caracas, Distrito Capital, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

DRA. NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

GABRIELA PÉREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona de la penada; así mismo se libraron oficios Nos. 615/2012, 616/2012 y 617/2012, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

GABRIELA PÉREZ LORCA







NCA/GPL*
Causa Nro.

* Nueve (09) folios Decisión: 16/04/2012
Penada: MARYARLEX JOSEFINA AZUAJE GIL
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)