REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de abril de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1E-170/10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones e Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIA: GABRIELA PEREZ, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, con fecha de nacimiento 13-12-1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio: pintor, soltero, nombre de sus padres: María del Carmen Pérez, y José Antonio Peña, y con ultimo domicilio en el kilómetro 18 de la Carretera de la Panamericana, Comunidad Francisco de Miranda, casa sin número, pared de granito y rejas pintadas de color marrón, Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PUBLICA: REGINA LAYA, defensora pública penal del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: CUATRO AÑOS DE PRISION.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 24/01/2012, el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), antes de proceder con tal pronunciamiento, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

Revisado la presente causa penal signada con el No. 1E-170/10, procediendo este Tribunal en fecha 18/10/2010, a Ejecutar el cómputo de la pena, y el tramite necesario a los fines de emitir pronunciamiento para el otorgamiento o no al penado de autos, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad.

En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa en la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Cursa en el presente expediente cómputo de pena correspondiente, de fecha 24 de enero de 2012, a la causa seguida al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, condenó al penado de autos, y asimismo, se evidencia que a la presente fecha el penado de autos pudiera ser acreedor a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya reformado, es decir, Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO).

TERCERO: Cursa al folio 76 al 79 de la pieza 2 de la presente causa penal, Informes de verificación de la constancia de Oferta de Trabajo del penado JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, donde se deja constancia que el ciudadano GONZALEZ ESCORCIA ELEAZAR EMIRO, con cédula de Identidad No. V- 9.709.027, compareció a esta instancia judicial y manifestó entre otras cosas que en relación a la oferta de empleo hecha al penado José Peña Pérez, es verdadera y dicha empresa esta localizada en el kilómetro 18 de la carretera Panamericana, centro comercial La Carbonera, Carrizal, Estado Miranda, donde se dedicará a ser activador (caletero) y el horario que el penado laborará es de lunes a viernes de 08:00am hasta 5:00pm, y los sábados de 08:00am hasta horas de mediodía, bajo la condición de contratado; asimismo consta el informe de la oficina de alguacilazgo Circunscripcional que indica lo mismo que manifestó el ofertante de empleo al penado de autos, por ante este Despacho Judicial, indicando que la empresa Agropatria Carrizales C. A. se dedica a fabricación de productos para la agricultura y que la misma se encuentra cien por ciento de su operatividad; y Carta de Residencia de la madre del penado de autos, donde se evidencia que el penado de autos residirá en la calle sucre casa No. 16 Carrizal, Comunidad Francisco de Miranda, Estado Miranda, con su madre Carmen Peña Pérez.

CUARTO: Cursa al folio 122 y 123 de la pieza 2 del presente expediente, oficio suscrito por el director del entro Penitenciario de la Penitenciaria General de Venezuela, Abg. Carlos Alexander Peña Pérez, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, ha observado que el penado JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, durante su permanencia en esas instalaciones no ha presentado sanciones disciplinarias ni informes negativos, lo que concluye la suscrita trabajadora social, recomienda su caso favorable con relación ala conducta observada en reclusión.

QUINTO: Cursa a los folios 133 y 134, y 161 y 162 de la pieza 2 de la presente causa, constancia de conducta del penado JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, debidamente suscrita por los miembros de la junta, donde dejan constancia que el penado de autos tiene una conducta buena, y a tales efectos dicho caso se presenta a la junta de conducta por lo que sus miembros se pronuncian favorable.

SEXTO: Cursa a los folios 22 al 25 de la pieza 3 del presente expediente, oficio No. 2505-11 de fecha 21-12-2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, donde remite a esta instancia judicial examen psicosocial del penado de autos, suscrito por psicólogo, trabajadora social, y abogado, de Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual remite informe técnico, correspondiente al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, a través del cual se evidencia un pronóstico y una conclusión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEPTIMO: Asimismo, al referido ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, no se le ha revocado alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

OCTAVO: De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, no ha cometido delito alguno durante su tiempo en reclusión.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide trae a colación el artículo 272 de nuestra Carta Magna dispone:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Consagra así la vigente Constitución, la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Igualmente, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial No. 5.930 Extraordinario, de fecha 04-09-2009, vigente para el momento en que fue tramitada la fórmula alternativa de cumplimento de pena, denominada Régimen Abierto; el cual dispone: “ el destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta”, y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3).- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo con la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico, y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el penado JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen abierto), dejándose constancia en esta decisión que el penado de autos, fue tramitado dicha medida alternativa de cumplimiento de pena en su oportunidad legal.

De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, cumple con los requisitos exigidos por la Ley y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que el penado demostró tener una conducta favorable, así lo indicó la junta de conducta, en tal sentido por cuanto en tal centro de reclusión no ha sido constituida la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; con un pronóstico favorable sobre su comportamiento, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha demostrado buena conducta; igualmente consta en autos constancia de Oferta de Trabajo y Carta de Residencia del penado José Alexander Peña Pérez, verificados por parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, y de lo manifestado por el ciudadano GONZALEZ ESCORCIA ELEAZAR EMIRO, con cédula de Identidad No. V- 9.709.027, que compareció por ante esta instancia judicial, donde indicó entre otras cosas que en relación a la oferta de empleo hecha al penado José Peña Pérez, es verdadera y dicha empresa esta localizada en el kilómetro 18 de la carretera Panamericana, centro comercial La Carbonera, Carrizal, Estado Miranda, donde se dedicará a ser activador (caletero) y el horario que el penado laborará es de lunes a viernes de 08:00am hasta 5:00pm, y los sábados de 08:00am hasta horas de mediodía, bajo la condición de contratado; asimismo consta el informe de la oficina de alguacilazgo Circunscripcional que indica lo mismo que manifestó el ofertante de empleo al penado de autos, por ante este Despacho Judicial, indicando que la empresa Agropatria Carrizales C. A. se dedica a fabricación de productos para la agricultura y que la misma se encuentra cien por ciento de su operatividad; y Carta de Residencia de la madre del penado de autos, donde se evidencia que el penado de autos residirá en la calle sucre casa No. 16 Carrizal, Comunidad Francisco de Miranda, Estado Miranda, con su madre Carmen Peña Pérez; una vez que le sea acordada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO).

En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar.

Ahora bien, aún y cuando el equipo técnico no señaló en el informe técnico que la medida solicitada por el penado de autos era la del Régimen Abierto, este Tribunal observa a través del cómputo de pena de la presente causa, que a la presente fecha el ciudadano José Alexander Peña Pérez, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, se encuentra optando es a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO).

Es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 272 de nuestra Carta Magna, artículo 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al ciudadano José Alexander Peña Pérez, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, de la presente causa penal 1E-170/10, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). Así mismo, se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Así mismo, se deja constancia, de las condiciones que expresamente impuso este Tribunal las cuales rezan: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, ante este órgano jurisdiccional. 3.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia o de trabajo. 4.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 5.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 6.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. 7.- cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 8.- pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” 9.- No ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario en comento, sin autorización del Tribunal. 10.- No acometer delito alguno. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano José Alexander Peña Pérez, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.119.967, penado en la causa signada con el 1E-170/10, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de nuestra Carta Magna, articulo 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Así mismo, se deja constancia, de las condiciones que expresamente impuso este Tribunal las cuales rezan: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, ante este órgano jurisdiccional. 3.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia o de trabajo. 4.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 5.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 6.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. 7.- cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 8.- pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”; 9.- No ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario en comento, sin autorización del Tribunal. 10.- No acometer delito alguno.

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensora pública penal.

Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” a los fines de informarle lo aquí acordado, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.

Líbrese oficio anexo boleta de excarcelación al Internado Judicial correspondiente, a los fines de dejar en inmediata libertad al penado de autos. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.-
LA JUEZ


NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEREZ LORCA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEREZ LORCA










Causa:
Fecha: 20-04-2012
Decisión: Régimen Abierto
Penado: José Alexander Peña Pérez
NICA/nélida.