REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de abril de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 1E-189/11

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: GABRIELA PEREZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ROBERT JOSE CALDERON SOSA, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, con fecha de nacimiento 03-12-1987, hijo de Miriam Sosa de Calderón y padre desconocido, ocupación mecánico, y con último domicilio procesal en Vuelta Larga, Callejón Los Briceños, casa sin número, ubicada al frete del plan, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem.

PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.


Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 01 de febrero del año 2011, cursante a los folios 75 al 85 de la segunda pieza del presente expediente; el penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, con fecha de nacimiento 03-12-1987, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO); en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa en la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual condenó al ciudadano ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem.

SEGUNDO: En fecha 29 de abril del año 2011, este Tribunal negó la concesión de la medida de la fórmula de libertad anticipada de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, en razón de no encontrarse cumplidos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; asi se deja constancia a los folios 97 a 110 de la pieza tercera de la presente causa.

TERCERO: Cursa al folio 129 de la lll pieza del presente expediente, de fecha 11 de mayo de 2011, certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, mediante el cual consta que los datos procesales del penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem.

CUARTO: Corre inserto al folio 66 y 67 de la pieza IV de la presente causa penal, la verificación de la constancia de oferta de Trabajo, relacionada al penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, según Informe de alguacil comisionado por la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se evidencia que el penado de autos, laborará como ayudante de mecánica, certificando la mima el ciudadano Alberto José Ruiz Velandia, con cédula de Identidad No. 4.25.397, quien manifestó ser propietario de la empresa “operaciones de traslado OT C. A.”, asimismo se evidencia del folio 25 de la pieza antes nombrada que el penado de autos, ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, con domicilio en la ciudad de los Teques, sector vuelta larga, callejón Briceño, casa No. 69, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

QUINTO: Cursa a los folios 13 al 15 de la pieza V de la presente causa penal, Informe de clasificación y carta de conducta del penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, de fecha 06 de diciembre de 2011, debidamente suscrita por el director Ramon Perdigón y la consultor jurídico Dr. Narciso Indriago, del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde se evidencia en la constancia de conducta que el penado de autos, desde que ingreso al establecimiento penal en fecha 14 de mayo de 2011, ha demostrado debido acatamiento y adaptación de las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y de las normativas Internas de ese establecimiento, por lo que la Junta hacen un pronunciamiento favorable de su conducta y comportamiento; asi mismo el pronunciamiento de junta, del Centro Penitenciario Región Capital Yare de los Valles del Tuy, miembros del equipo técnico que suscribe el presente indica que reunidos en fecha 24 de noviembre de 2011, se pronuncia sobre la solicitud emanada de este juzgado, y manifiestan que en ese centro de reclusión no existe equipo de clasificación y tratamiento ya que no cuentan con una infraestructura física adecuada para tal fin como lo es la clasificación de mínima, media y máxima seguridad, de igual forma no cuenta con el equipo técnico completo para realizar dicha evaluación, por lo que no tiene los parámetros completos del órgano regulador (MPPRIJ). Asi mismo consta al folio 84 de la precitada pieza, el informe de clasificación y constancia de conducta de fecha 08 de marzo de 2012, donde indica que el penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, donde indica la junta que en ese centro de reclusión no existe equipo de clasificación y tratamiento ya que no cuentan con una infraestructura física adecuada para tal fin como lo es la clasificación de mínima, media y máxima seguridad, de igual forma no cuenta con el equipo técnico completo para realizar dicha evaluación, por lo que no tiene los parámetros completos del órgano regulador (MPPRIJ).
SEXTO: Corre inserto al folio 69 a 73 de la pieza V de la presente causa, oficio No. 2505-11, de fecha 21-12-2011, emitido por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde remiten informe psicosocial del penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, donde de dicho informe se evidencia que el equipo técnico considera que el penado de autos, reúne las condiciones mínimas para optar por un beneficio, informe debidamente firmado por el director, psicólogo, trabajador social criminólogo y abogado y el penado in comento.
SEPTIMO: Corre al folio 91 de la pieza V de la presente causa, acta secretarial de fecha 26 del mes de abril del año 2012, donde la secretaria Gabriela Nazaret Pérez Lorca, deja constancia que el ciudadano ALBERTO RUIZ, presidente de la empresa “Operaciones de traslado OT, C.A.” ratifica la oferta de trabajo al penado de autos, ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, en razón de llamada telefónica realizada a su numero de teléfono personal 0412 2047741.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5.930; el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, asi como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social, un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquíatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre a misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”

De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el ciudadano ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, cumple con los requisitos exigidos por la Ley y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; el Informe de clasificación y carta de conducta del penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, de fecha 06 de diciembre de 2011, debidamente suscrita por el director Ramon Perdigón y la consultor jurídico Dr. Narciso Indriago, del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde se evidencia en la constancia de conducta que el penado de autos, desde que ingreso al establecimiento penal en fecha 14 de mayo de 2011, ha demostrado debido acatamiento y adaptación de las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y de las normativas Internas de ese establecimiento; Consta carta de Oferta de Trabajo, empresa “operaciones de traslado OT C. A.” verificado por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional; una vez le sea concedida la Fórmula Alternativa de cumplimento de Pena, denominada Régimen Abierto.

En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar.

Es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al ciudadano ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, penado en la causa signada con el Nº 1E-189/11, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). Así mismo, se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, penado en la causa signada con el Nº 1E-189/11, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple.

Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, libre los oficios y boletas respectivas. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO



LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEREZ









Causa:
Fecha: 30-04-2012
Decisión: Régimen Abierto
Penado: ROBERT JOSE CALDERON SOSA
NICA/nélida.