REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 25 de Abril de 2011
202° y 153º

JUEZ: ABG. ROSANNA COSTANTINO
SECRETARIA: ALIXZA UZCATEGUI VELIZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.

DEFENSORA PÙBLICA: Defensora adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques

PENADO: CORONEL MARTINEZ WILMER JOSE

Vista la aprehensión del ciudadano CORONEL MARTINEZ WILMER JOSE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.922.168, en virtud de la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 DE MAYO 2006, donde REVOCA el CONFINAMIENTO otorgada al ciudadano antes identificado.

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente taxativamente:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, el ciudadano CORONEL MARTINEZ WILMER JOSE, antes identificado, fue detenido por el presente hecho punible por primera vez el 06 de septiembre de 2000, es decir, cumpliendo un tiempo de pena en la primera detención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, su segunda detención fue en fecha 16 de julio de 2005 al 25 de abril de 2012, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, ahora bien, Ahora bien en fecha 09 de octubre de 2006, este juzgado dicta la respectiva ACUMULACION DE PENAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal, en virtud, de la comisión de un nuevo hecho en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por ser autor de la comisión del delito de COAUTORIA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 82, 82 y 277, todos del Código Penal, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, siendo un total de las acumulaciones de las penas igual A DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, en esta misma fecha se le redime un tiempo TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, dando cumplimiento al tiempo de condena, el CUAL CUMPLIRÁ EL 03 de NOVIEMBRE de 2012. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

El ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BATANCOURT, plenamente identificado en actas, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo de la pena, es decir, 03 de NOVIEMBRE de 2012INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, 03 de NOVIEMBRE de 2012 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado CORONEL MARTINEZ WILMER JOSE, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano CORONEL MARTINEZ WILMER JOSE, antes identificado, quien fue condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, por las acumulaciones de las mismas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 460 Y 278, ambos del Código Penal y COAUTORIA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 82, 82 y 277, todos del Código Penal, en esta misma fecha se le redime un tiempo TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, dando cumplimiento al tiempo de condena, el CUAL CUMPLIRÁ EL 03 de NOVIEMBRE de 2012. SEGUNDO: El ciudadano CORONEL MARTINEZ WILMER JOSE, fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, es decir, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA Y SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD. Igualmente, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 03 de NOVIEMBRE de 2012 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando TERCERO: el ciudadano penado CORONEL MARTINEZ WILMER JOSE, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo la presente decisión. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y Oficio al Director del Centro Penitenciario de Aragua; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente fallo. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI

Exp. 2E-2485/2001
RCL/au.-