REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Con Sede en la Ciudad de Los Teques
Los Teques, 26 de Abril de 2012
202° y 153°
CAUSA Nº 2E-088/2009
JUEZ: ROSANNA CONSTANTINO LUGO, Juez Suplente Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIO: ABG. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
DEFENSA PÙBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
PENADO: ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.599.122.-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.-
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal antes de emitir el presente pronunciamiento, previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigentes para la fecha.
SEGUNDO: Cursa a los folios 105 al 115 de la V pieza, decisión de fecha 22 de Octubre de 2009, mediante el cual este tribunal acordó previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, al penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, por cuanto el mismo puede ser acreedor de la formula alternativa antes descrita.
TERCERO: Cursa a los folios 4 al 08 de la VI pieza, Oficio Nº 0314-10 emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia, Informe Técnico Nº 0020-10 suscrito por Lic. Marquina Katiuska, Trabajadora Social, Lic. Yalileth Revetti, Psicóloga, y Abg. Parra Verónica, Abogada Revisora, perteneciente al penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, , suscrito por la Trabajadora Social Lic. Yhajaira Páez, y Psicólogo Lic. Yumerlin Silvera, del cual se desprende: “…En conclusión: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE…”
CUARTO: Consta al folio 34 de la VI pieza del presente expediente, constancia de Residencia del penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, emitida por el Consejo Comunal Sector La Cruz, Municipio Guaicaipuro de Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia que el precitado penado reside en el Sector La Cruz, Calle Principal, Callejón Antonio Viera, Casa Nº B-1, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: Consta al folio 35 de la VI pieza del presente expediente, constancia de Oferta de Trabajo emanada del Estacionamiento Inversiones JL2, C.A. suscrita por el Gerente Júnior Rafael Pernia, el cual le ofrece las funciones o cargo de Parqueador, al penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.599.122.-
SEXTO: Consta al folio 42 de la VI pieza del presente expediente, Informe de Verificación emanado de la Oficina de Alguacilazgo, suscrito por el ciudadano Ender Blondell, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se corrobora la versatilidad de la Carta de Residencia y Constancia de Trabajo.-
SEXTO: Cursa a partir del folio 57 hasta 67 de la VI pieza, decisión de fecha 08 de Junio de 2010, mediante el cual este tribunal acordó OTORGAR cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Cursa a los folios 148, de la VI pieza, Constancia emanada de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 del Ministerio del Interior y Justicia, Informe Periódico Conductual, suscrita por la Soc. Andrea Rondón, Delegada de Prueba , del cual se desprende: “…En conclusión se emite la finalización del Lapso de Régimen de Prueba …”
Por otra parte estima ésta instancia judicial, que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.599.122, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta.
De lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, conforme al artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia SE DECRETA por el cumplimiento total de la condena al penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, y se acuerda la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena al penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.599.122, por el delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal.- , prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21 de febrero del año 2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia SE ACUERDA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.599.122.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.599.122, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. ROSANNA CONSTANTINO LUGO
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
Causa 2E-088-09
RCL/au.-
26-04-2012-.