REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 27 de abril de 2012
202° y 153º
CAUSA: 2E-064/2008
JUEZ: Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIA: Abg. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER PEREIRA
PENADO: SANCHEZ ROJAS JEAN CARLOS
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, portador de la cédula de identidad N° V-13.191.436, cumplió una tercera parte (2/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; LIBERTAD CONDICIONAL, antes de proceder con tal pronunciamiento, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada en su contra, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: COOEPRADOR EN EL DLEITO DE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 30 de enero de 2009, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, en fecha 26/02/2011, al haber cumplido un tercio de la pena impuesta, tiempo este que ya operó.
Así mismo consta en las presentes actuaciones que se dicto auto en fecha 01 de marzo de 2011, en donde se indica que el penado JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), ordenándose la realización de Pronóstico de Mínima Conducta, Informe Conductual y se solicito los antecedentes penales del mismo.
Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, inserta al folio 24 de la pieza XIV, en cuyo contenido se constata que el penado JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones.
Se observa que cursa en el folio 127 al 209 de la pieza XII, escrito consignado por el profesional del derecho ABG. JAVIER PEREIRA, en su condición de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, donde remite anexo al presente escrito constancia de trabajo y carta de residencia.
Igualmente cursa en el folio 205 al 233 de la pieza XII, escrito consignado por el profesional del derecho ABG. JAVIER PEREIRA, en su condición de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, donde remite anexo al presente escrito informe Conductual, Oficio N° 0034/11, de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Antonio José González Ávila” Estado Nueva Esparta.
Así mismo consta, en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“…PRONOSTICO El Equipo Técnico evaluador considera que el penado antes identificado plenamente en autos presenta buena orientación temporo-espacial, con atención, memoria, juicio y senso-percepción conservadas, lenguaje coherente, pensamiento lógico, capacidad reflexiva de sus acciones en el tiempo, tiene buen apoyo familiar, aunado que en los actuales momentos puede adaptarse a normas, por lo que se emite un pronostico Favorable…”
CONCLUSION: El Equipo Técnico evaluador considera que el interno JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, se encuentra apto para cumplir la pena impuesta bajo una medida alternativa, por lo que se emite pronóstico FAVORABLE.
En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución y preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)” (Resaltado y Subrayado del decisor)
En el presente caso se evidencia que la Ley adjetiva que mas Beneficia al penado es la Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de 4 de Septiembre del 2009 que establece:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por funcionarios designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarios serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”
Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra esta Juzgadora que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, así como también el penado ha sido evaluado por el equipo técnico, arrojando resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se decide acordar al penado: JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, la medida alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA
Igualmente, se le impone al penado antes identificado las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada noventa (90) días antes este Tribunal.
2.-Prohibido la salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.
3.-Observar buena conducta en general.
4.-Prohibido portar cualquier tipo de armas.
5.-Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses, por ante este Tribunal.
6.-Presentar carta de residencia cada tres (03) meses, por ante este Tribunal.
7.-Presentarse por ante el respectivo Delegado de Prueba y cumplir con las condiciones que éste le imponga
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado: JEAN CARLOS SANCHEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.191.436., en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Igualmente, se le impone al penado antes identificado las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada noventa (90) días antes este Tribunal.
2.-Prohibido la salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.
3.-Observar buena conducta en general.
4.-Prohibido portar cualquier tipo de armas.
5.-Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses, por ante este Tribunal.
6.-Presentar carta de residencia cada tres (03) meses, por ante este Tribunal.
7.-Presentarse por ante el respectivo Delegado de Prueba y cumplir con las condiciones que éste le imponga
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Citación al penado indicando que debe comparecer a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión. Líbrese oficio dirigido al Centro de Residencia Supervisada “Antonio José González Ávila” Estado Nueva Esparta, remitiéndose copia certificada de la decisión, así mismo Líbrese Oficio dirigido al Coordinado Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE DE SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI VELIZ
Exp. 2E-064/2008