REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. FRANCISCO A. DELGADO S.
PENADO: CARLOS JAVIER GONZALEZ MUÑOZ.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH LIENDO
PENA: 8 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por recibidas, mediante oficio s/n, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-14.494.413, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 20 de Enero de 2011, por dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal, donde condenó al encausado de autos, entre otros, a cumplir la pena de 8 años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (hoy derogada).


II

En fecha 27 de Marzo, se recibe en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 1, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo, pronunciamiento favorable emitido en fecha 15 de Marzo de 2012, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, 1).- MANTENIMIENTO, desde el día 20-10-2009 hasta 12-06-2011, cumpliendo un horario de lunes, a Sábados de 8:00 am a 12:00 p.m. y de 1:00 p. m a 5:00 p.m, (sin haberse pronunciado la junta laboral del Internado Judicial Capital Rodeo III, sobre el tiempo a redimir) y otra constancia de trabajo que certifica que el penado laboro como 2).-AYUDANTE en el AREA DEL TALLER TEXTIL, en el Internado Judicial Carabobo desde el día 29-07-2011 hasta 30-01-2012, cumpliendo un horario de lunes, a viernes de 8:00 am a 12:30 p.m. y de 1:30 p. m a 4:30 p.m.

El Director del Centro Penitenciario de Carabobo, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 28-2-2012, hace constar que el penado CARLOS JAVIER GONZALEZ MUÑOZ, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, del Centro Penitenciario de Carabobo, correspondiente al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ MUÑOZ, es la siguiente:

1).- AYUDANTE en el AREA DEL TALLER TEXTIL, en el Internado Judicial Carabobo desde el día 29-07-2011 hasta 30-01-2012, cumpliendo un horario de lunes, a viernes de 8:00 am a 12:30 p.m. y de 1:30 p. m a 4:30 p.m.
Y una constancia de trabajo sobre MANTENIMIENTO (Actividad que desarrolló durante su permanencia en el Internado Judicial Capital Rodeo III); desde el día 20-10-2009 hasta 12-06-2011, cumpliendo un horario de lunes, a Sábados de 8:00 am a 12:00 p.m. y de 1:00 p. m a 5:00 p.m, sin haberse pronunciado la junta laboral sobre el tiempo a redimir.


Ahora bien, observa quien aquí decide, que el trabajo desarrollado como obrero de MANTENIMIENTO, durante el lapso desde el día 20-10-2009 hasta 12-06-2011, cumpliendo un horario de lunes, a sábados de 8:00 am a 12:00 p.m. y de 1:00 p. m a 5:00 p.m., fue desplegado por parte del encausado, durante su permanencia en el Internado Judicial Capital Rodeo III.

El artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece la creación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para cada establecimiento penitenciario, a saber:
“Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.”. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el literal C de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…C. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa.”(Negrillas del Tribunal).

El literal D de la referida norma, el del tenor siguiente:

“…D. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso.”(Negrillas del Tribunal).

El literal E de la norma en comento, reza:

“…E. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos.”(Negrillas del Tribunal).

El literal G de la referida norma, es del tenor siguiente:

“…G. solicitar y tramitar de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe verificar con exhaustividad, que el privado de libertad haya desplegado ciertamente el trabajo o estudio que se le presenta a los fines de su consideración a efectos de la redención, por tanto, constando en autos, tan solo, la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial Capital Rodeo III, se advierte pues, que a la Junta del Centro Penitenciario de Carabobo, le es imposible constatar la veracidad de lo allí plasmado, por lo que, es obvio, que corresponde a la Junta de Redención del Centro de Reclusión donde el penado desarrolló tal actividad, someter al estudio y verificación el trabajo por él desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, literales c, d y e de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

De lo antes expuesto, se desprende que la violación existente a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, antes identificada; trae como consecuencia, que éste Tribunal se vea imposibilitado, a realizar la redención de la pena, respecto de la actividad desplegada como MANTENIMIENTO, a favor del penado ut supra identificado; principalmente, por cuanto, como se mencionó supra, la Junta no pudo constatar, verificar, corroborar, que el penado ciertamente haya desplegado tal actividad laboral, ni si lo hizo durante la estadía en el centro carcelario donde el encausado desarrolló el trabajo, solo se limitó a remitir la mencionada constancia, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, , en relación con el artículo 508, ejusdem, en concordancia con el artículo 9, literales c, d y e de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, declara improcedente tal redención, y se ordena oficiar al establecimiento penal donde el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ MUÑOZ, identificado en autos, realizó el trabajo de MANTENIMIENTO, a los fines de sea incluido en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese recinto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el trabajo realizado por el penado como AYUDANTE en el AREA DEL TALLER TEXTIL, en el Internado Judicial Carabobo, se tiene un lapso de 6 meses y 1 día, que da un total de 1064 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de 176 horas mensuales y 8 horas diarias, se tienen 133 días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye como tiempo redimido: 66,5 días, esto es 2 meses y 7 días , siendo que la Junta propuso un tiempo a redimir de 3 meses, y 12 horas, no obstante, disiente el suscrito de tal cálculo, por lo que, se considera un tiempo a redimir de DOS (02) MESES y siete (07) DÍAS . ASÍ SE DECIDE.


Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros en el Centro penitenciario de Carabobo, un tiempo de 2 meses y 7 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara improcedente la redención en cuanto a la constancia de trabajo por Mantenimiento enviada por el director y miembros del Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial Capital Rodeo III, por el trabajo desarrollado por el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-14.494.413, durante su permanencia en el supra mencionado, de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 y 508, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9, literales c, d, e y g, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo III, a los fines de que se someta a su estudio y consideración, el tiempo que el penado CARLOS JAVIER GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-14.494.413, dedicó a estudio y/o trabajo durante su permanencia en ese centro penal. TERCERO: Que el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-14.494.413, por el trabajo desarrollado en la sede del Centro Penitenciario Carabobo, en la actividad que desplegó como AYUDANTE en el AREA DEL TALLER TEXTIL, redimió la pena por un tiempo DE 2 MESES Y SIETE (07) DIAS, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ

DR.FRANCISCO A DELGADO S.



LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH LIENDO



Act. 1E-376-11