REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E238-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JUNIOR JOSÉ ASTUDILLO ESCALONA, portador de la cédula de identidad nro. V-20.820.051, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-1-1988, de 24 años de edad, residenciado en Las Casitas, calle Los Bucares, casa nro. 139, cerca del módulo de tránsito, Guatire, estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
PENA IMPUESTA: 4 años y 2 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano JUNIOR JOSÉ ASTUDILLO ESCALONA, portador de la cédula de identidad número 20.820.051, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 14 de marzo de 2012, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.
I
El ciudadano JUNIOR JOSÉ ASTUDILLO ESCALONA, fue detenido preventivamente, en fecha 30-7-2008, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 6, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de un hecho tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, y otros, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2009, oportunidad en la que, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iúdice, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena impuesta.
En esa misma data, 13 de agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, contra el ciudadano JUNIOR JOSÉ ASTUDILLO ESCALONA, supra identificado, quien fue condenado, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, a cumplir la pena de 4 años y 2 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y Extensión.
El 20 de octubre de 2009 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E238-09.
En esa misma fecha, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena correspondiente, donde se precisa, entre otras cosas, que el penado de marras cumple la totalidad de la condena impuesta en fecha 30-9-2012.
Este órgano decisor, emite decisión el 6 de abril de 2011, mediante la cual, niega al ciudadano supra identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En data 14 de marzo de 2012, este órgano jurisdiccional, declaró redimida la pena por un tiempo de 5 meses, 16 días y 12 horas.
En esa misma fecha, este Tribunal, practica nuevo cómputo de pena, donde se precisa, entre otras cosas:
…(omissis)… “CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 4 años y 2 meses de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 29 días y 12 horas, lo cual finaliza en fecha 13-4-2012 a las 12 horas… (omissis)…
II
Así pues y toda vez que el ciudadano JUNIOR JOSÉ ASTUDILLO ESCALONA, fue detenido en fecha 30 de julio de 2012, y, condenado como fue a cumplir la pena de 4 años y 2 meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 14 de marzo de 2012, se declara que el antes mencionado ciudadano cumplió hoy, viernes 13 de abril de 2012, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, según sentencia publicada, en fecha 13 de agosto de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara hoy, viernes 13 de abril de 2012, la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano JUNIOR JOSÉ ASTUDILLO ESCALONA, portador de la cédula de identidad número V-20.820.051. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, se declara que hoy, viernes 13 de abril de 2012, el ciudadano JUNIOR JOSÉ ASTUDILLO ESCALONA, portador de la cédula de identidad número V-20.820.051, queda en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano JUNIOR JOSÉ ASTUDILLO ESCALONA, portador de la cédula de identidad número V-20.820.051, cumplió hoy, viernes 13 de abril de 2012 la totalidad de la pena de 4 años y 2 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, según sentencia publicada, en fecha 13 de agosto de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara hoy viernes 13 de abril de 2012, la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara que hoy, viernes 13 de abril de 2012, queda el ciudadano JUNIOR JOSÉ ASTUDILLO ESCALONA, portador de la cédula de identidad número V-20.820.051, en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA.
Visto que el ciudadano JUNIOR JOSÉ ASTUDILLO ESCALONA se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se acuerda librar boleta de excarcelación, así como boleta de notificación al penado, todo lo cual, será remitido mediante oficio.
Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-238-09
13-4-2012
JUNIOR JOSÉ ASTUDILLO ESCALONA
Libertad plena por cumplimiento de pena
6/6.-