REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E231-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: DENNIS JHOAN DUARTE TOMALA, portador de la cédula de identidad número V-14.388.354, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 6-8-1978, de 33 años de edad, residenciado en urb. Las Clavellinas, casa nro. 36, Guarenas, estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
PENA: 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento del régimen probacionario, en la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada a favor del ciudadano DENNIS JHOAN DUARTE TOMALA.

I

Se dio inicio a la presente causa en fecha 6 de junio de 2009, cuando el penado de autos fue detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 18 pieza I).

En fecha 7 de junio de 2009, el ciudadano DENNIS JHOAN DUARTE TOMALA, fue puesto a la orden del Tribunal en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, y le fue decretada, previa solicitud fiscal, la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de julio de 2009, se recibe por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito acusatorio presentado por el Fiscal 4 del estado Miranda.

La audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2009, donde previa admisión fiscal, el sub iúdice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma data, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, publicó sentencia dictada en contra del encausado, donde lo condena a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión más penas accesorias de Ley por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 13 de octubre de 2009 es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando identificado con la nomenclatura 3E231-09.

En esa misma data, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y practica el correspondiente cómputo de pena.

El 20 de noviembre de 2009, se ordenó el trámite correspondiente para el otorgamiento o no, del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 13 de mayo de 2010, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó auto donde le fija al penado de auto las siguientes condiciones: 1. Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma; 2. Presentar dentro de los treinta 830) días siguientes a la presente fecha, constancia de trabajo; 3. Participar en charlas o talleres dictados por la Oficina Nacional Antidrogas a fin de procurar comprender el daño social que ocasionan las drogas y consignar constancia al Tribunal; 4. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5. Presentarse ante la sede de este tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido; y, 6. Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado; y cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

…(omissis)…“OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DUARTE TOAMLA DENIS JOHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.388.354, por el lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS… (omissis)...”


El 20 de mayo de 2010, el penado de autos compareció a la sede de este Juzgado, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Cursa en autos informe conductual inicial fechado 9 de septiembre de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 8, Guarenas, igualmente, informe conductual extraordinario, con data 25 de octubre de 2011, emitido por esa misma institución, y por último, informe de finalización emanado de la antes mencionada Dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignada a la supervisión del probacionario DENNIS JHOAN DUARTE TOMALA.

II

Se advierte entonces que, en fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor del ciudadano DENNIS JHOAN DUARTE TOMALA, ut supra identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole un régimen de prueba por 1 año, 8 meses y 23 días, y las siguientes obligaciones: 1. Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma; 2. Presentar dentro de los treinta 830) días siguientes a la presente fecha, constancia de trabajo; 3. Participar en charlas o talleres dictados por la Oficina Nacional Antidrogas a fin de procurar comprender el daño social que ocasionan las drogas y consignar constancia al Tribunal; 4. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5. Presentarse ante la sede de este tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido; y, 6. Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado.

Así pues, tenemos que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 8 con sede en Guarenas, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignada a la supervisión del probacionario DENNIS JHOAN DUARTE TOMALA, remite a este Tribunal, informe periódico conductual -por finalización-, fechado 8 de marzo de 2012, donde certifica que el penado culminó, de forma satisfactoria, el régimen de prueba impuesto.

Se mantiene el probacionario, residenciado en una dirección fija, y en actividad laboral, no evidenciándose, por lo demás, que haya incurrido en nuevo delito, y según lo señala el delegado de prueba asignado, el ciudadano de marras acudió al Taller para multiplicadores en prevención integral social del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas en la sede de la Oficina Nacional Antidrogas, por lo que el ciudadano DENNIS JHOAN DUARTE TOMALA, cumplió con el régimen de prueba de 1 año, 8 meses y 23 días acordado en la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena publicada, en fecha 13 de mayo de 2010, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3, Extensión Barlovento. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, el penado cumplió con las obligaciones que se le impusieron en el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano DENNIS JHOAN DUARTE TOMALA, portador de la cédula de identidad nro. V-14.388.354. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, al haber cumplido el penado las obligaciones que se le impusieron en el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano DENNIS JHOAN DUARTE TOMALA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-14.388.354, quien fue condenado, en fecha 13 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión y accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

LILIANA MACHADO

Causa 3E-231-09
17-4-2012
Extinción responsabilidad criminal
Por cumplimiento SCEP.
DENNIS JHOAN DUARTE TOMALA
6/6.-