REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E039-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ, portador de la cédula de identidad número V-17.458.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Av. Sector 2 plantas, calle principal, Urb. Oropeza Castillo, casa s/n, Guarenas, estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: ÁNGEL RAMON ZAMORA, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.403.
PENA: 10 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 424, eiusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424, ibídem.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.458.200.
I

En fecha 6 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, condenó al ciudadano CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ, ut supra identificado, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y 417, eiusdem, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal. El 20 de mayo de 2004, publica el referido tribunal el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada.

En fecha 13 de junio de 2005, es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo que se le dio entrada en los libros respectivos, quedando identificado con la nomenclatura 3E039-05.

El 16 de junio de 2005 se ejecuta el fallo dictado y se practica consecuentemente el correspondiente cómputo de pena, donde se precisa, entre otras cosas, que el penado de marras cumple la totalidad de la pena impuesta en data 26 de agosto de 2018.

El 12 de julio de 2005, este órgano decisor, de conformidad con el artículo 482 de la norma adjetiva penal, procede a reformar el cómputo de pena practicado, y precisa, que el ciudadano CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ, ut supra identificado, cumple la totalidad de la pena impuesta el 26 de agosto de 2017.

El 24 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar el recurso de revisión de sentencia formulado por el penado de autos, y condena al ciudadano CARLOS ÁVILA BÁEZ, supra identificado, a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 424, eiusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424, ibídem. Se envía cuaderno de la respectiva incidencia a este órgano jurisdiccional en data 3 de febrero de 2006.

El 24 de febrero de 2006, este juzgado practica nuevo cómputo de pena en virtud de la revisión de sentencia efectuada por el Tribunal de Juicio nro. 2 de esta localidad, y señala que el penado cumple la totalidad de la pena impuesta el 28 de febrero de 2012.

El 19 de mayo de 2006, este órgano decisor emite decisión mediante la cual otorga al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto. Se libró la correspondiente boleta de excarcelación.

Este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó, en fecha 3 de abril de 2009, auto cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

…omissis…“OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al penado CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-17.458.200, soltero, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario… omissis…”

Cursa en autos informe conductual inicial fechado 5-8-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, igualmente, informe conductual anual, emitido con fecha 11-7-2011, e informe de finalización, datado 2-3-2012, emanados estos últimos, de la antes mencionada Dependencia, asignada a la supervisión del penado CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ, informes estos donde se señala que el ciudadano ut supra indicado, permaneció en la jurisdicción del estado Miranda, no incurrió en otro hecho punible, posee apoyo familiar, y acatamiento de las condiciones que le fueron impuestas.

II

Se advierte entonces que, en fecha 3 de abril de 2009, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor del ciudadano CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ, ut supra identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, tenemos igualmente, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe de cierre, fechado 2 de marzo de 2012, y se evidencia del último cómputo de pena practicado en data 24 de febrero de 2006, que el encausado, cumplió la totalidad de la pena impuesta, en fecha 28 de febrero de 2012. Y ASÍ DE DECIDE.

En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, el penado cumplió con las obligaciones propias de la medida de pre libertad de libertad condicional desde el momento en que le fue concedido el beneficio, y en atención al cómputo de pena fechado 24 de febrero de 2006, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal así como de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-17.458.200. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.458.200, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-17.458.200, quien fue condenado, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 424, eiusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424, ibídem. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.458.200.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

LILIANA MACHADO
Causa 3E-039-05
24-4-2012
Extinción responsabilidad criminal
CARLOS JAVIER ÁVILA BÁEZ
5/5.-