REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E415-99
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ GREGORIO PIÑATE, cédula de identidad nro. V-16.056.726.
DEFENSA: JOSÉ LUIS DURAN Y JOSÉ BENAVIDES, abogados en el libre ejercicio profesional.
FISCAL: CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: VIOLACIÓN, descrito y sancionado en el artículo 375, en relación el artículo 378, ambos del Código Penal vigente para la época.
ASUNTO: CÓMPUTO DE PENA.
Revisado el presente expediente donde figura como penado el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑATE, cédula de identidad nro. V-16.056.726, este Tribunal acuerda, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar cómputo de la pena cumplida por el ciudadano antes mencionado.
Consta de las actas del expediente que en fecha 22 de octubre de 1998, el hoy suprimido Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑATE, cédula de identidad nro. V-16.056.726, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, descrito y sancionado en el artículo 375, en relación el artículo 378, ambos del Código Penal vigente para el momento.
Con data 2 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa practicó cómputo de la pena y precisó que el ut supra identificado cumplía la pena el 17-11-2004.
Según se evidencia de las actuaciones cursantes a la presente causa, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑATE fue detenido en fecha 17-6-1996, hasta el día 13-2-2000, cuando le fue otorgado el beneficio de destacamento de trabajo según decisión dictada por este órgano jurisdiccional (folio 37 pieza I), totalizando un tiempo efectivo de privación de libertad de 3 años, 7 meses y 26 días. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, según comunicación que obra al folio 52 de la pieza I, identificada nro. 799-2000, fechada 9 de octubre de 2000, el Delegado de Prueba Ángela Valero, adscrita a la Coordinación Zonal nro. 8 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, informó al Tribunal que el penado cumplió sus presentaciones hasta el día 13-4-2000, fecha a partir de la cual incumplió sus obligaciones como probacionario, por lo que se advierte que el penado cumplió de la pena, en la modalidad de destacamento de trabajo, un tiempo de 2 meses. ASÍ SE DECLARA.
El 3-7-2011, el ciudadano supra identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, en virtud de orden de captura librada por este Juzgado según se evidencia al folio 59 pieza I, manteniéndose privado de su libertad hasta el día 22-4-2004, fecha en la cual le fue conmutada la pena que le restaba por cumplir en confinamiento, por tanto, estuvo privado en esta segunda oportunidad por un lapso de 2 años, 9 meses y 19 días. ASÍ SE DECLARA.
Mediante comunicación signada 029-06, datada 30-1-2006, el jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del estado Vargas, BELKYS MOGOLLON, notifica a este Juzgado que la última presentación que se registró por ante ese despacho del penado de autos, fue el día 12-5-2004, por lo que se advierte que el condenado de marras cumplió la conmutación de la pena en confinamiento por un tiempo de 20 días. ASÍ SE DECLARA.
Se totaliza entonces, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el tiempo cumplido con la medida de destacamento de trabajo y con el confinamiento, un tiempo de pena cumplida, al 12-5-2004, de 6 años, 8 meses y 5 días. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas y como el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑATE fue condenado a cumplir la pena de 8 años de presidio, se establece que a la fecha que el penado incumplió con el CONFINAMIENTO, 12-5-2004, le faltaba por cumplir de la pena impuesta, un total de 1 año, 3 meses y 25 días. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que el penado JOSÉ GREGORIO PIÑATE, cédula de identidad nro. V-16.056.726, quien fue condenado, en fecha 22 de octubre de 1998, por el hoy suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Miranda y sede en Guarenas, a cumplir la pena de 8 años de presidio, por la comisión del delito de violación, descrito y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 378, eiusdem, cumplió de la pena impuesta, a la fecha 12-5-2004, un total de 6 años, 8 meses y 5 días, por lo que le faltaba por cumplir un total de 1 año, 3 meses y 25 días.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
LILIANA MACHADO
3E-415-99
JOSÉ GREGORIO PIÑATE
24-4-2012
Cómputo de pena