REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº: 3E094-07

PENADO: OBELIN JOSÉ CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-20.417.413, venezolano, de estado civil soltero, de oficio indefinido, Calle Libertad, sector Valle Verde, casa nro. 54, Guatire, estado Miranda.
DEFENSA: Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 9 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Revisado el presente expediente y vistas las comunicaciones 317-11 de fecha 1 de marzo de 2011, 1262-11, datada 20 de junio de 2011 y 455-12 fechado 29 de febrero de 2012, respectivamente, suscritos por el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, mediante los cuales manifiesta al Tribunal que el ciudadano OBELIN JOSÉ CASTILLO GARCÍA se encuentra “evadido”, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, decide seguidamente.

I

En fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, publica el texto íntegro de la sentencia que condenó al ciudadano OBELIN JOSÉ CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-20.417.413, a cumplir la pena de 9 años de prisión, y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 17 de abril de 2007, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quedando signada bajo el número 3E094-07.

En fecha 24 de abril de 2007 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las distintas fórmulas de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, precisándose, igualmente, como fecha de finalización de la condena el 22-9-2015.

Este órgano jurisdiccional en data 15 de enero de 2009, publica decisión mediante la cual otorga, al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento – destacamento de trabajo-.

En fecha 21 de mayo de 2010, publicó decisión este Tribunal mediante la cual, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto al penado OBELIN JOSÉ CASTILLO GARCÍA, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:

“1. Se designa para que el referido (sic) pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Méndez Urosa”, ubicado en el Estado Vargas; 2. Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia de Trabajo. 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Participar en Charlas o Talleres de autoestima, resolución de conflictos, manejo de emociones y crecimiento personal. 5. Continuar los estudios a fin de fortalecer el área académica y consignar al Tribunal constancia de ello. 6. Procurar Asistencia Psicológica a fin de abordar déficits conductuales, debiendo presentar constancia al Tribunal; 7. Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea asignado. Quedando entendido que el incumplimiento por parte de (SIC), la penado de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata del beneficio y se ordenará nuevamente su reclusión en un establecimiento penal.”

Consta al folio 46 de la pieza III del expediente, que el ciudadano OBELIN JOSÉ CASTILLO GARCÍA, en data 21 de mayo de 2010, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.

El 21 de julio de 2010, se recibe oficio 1053-10, elaborado en fecha 1 de ese mismo mes y año, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, suscrito por la Directora Louiseanne Ordaz, mediante el cual notifican que el penado de autos se encuentra evadido de ese centro desde el 24-6-2010. Tal información la ratifican mediante comunicación 2244-10 de fecha 9-11-2010.

En fecha 14 de diciembre de ese mismo año, se celebra por ante este Tribunal, audiencia especial conforme lo prevé el artículo 483 de la norma adjetiva penal, donde el penado de marras se le permitió continuar con el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto en virtud de que el mismo manifestó estar arrepentido de ausentarse de las pernoctas, lo cual ocurrió por la muerte de un familiar cercano. Se acordó, e esa fecha, ordenar sus pernoctas por ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibe en este Tribunal, oficio 317-11, datado 1-3-2011, donde, el Director del centro, VICTOR GONZÁLEZ, sugiere la revocatoria atinente al penado al inicio identificado, e informa al Tribunal, entre otras cosas: “…se encuentra Evadido de este Centro desde el pasado 15-2-2010 y las diligencias realizadas a fin de hacerlo comparecer han resultado infructuosas, nunca presentó apoyo familiar y de las entrevistas pautadas por el Delegado de Prueba Tratante sólo acudió en una oportunidad … (omissis)…En virtud al tiempo transcurrido, el Equipo técnico de este Centro de Tratamiento Comunitario, reunidos en Consejo de Disciplina sugiere la REVOCATORIA de la Medida”…

Obra al folio 127 pieza III, comunicación 1262-11, donde se ratifica solicitud de revocatoria del beneficio otorgado al penado de marras, y que suscribe el Director del centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, siendo ratificado el contenido de dicha comunicación, mediante oficio 455-12, datado 29-2-2012.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibe escrito presentado por la defensa del penado de marras, mediante el cual consigna acta de comparecencia tomada al ciudadano supra identificado, en donde el mismo manifiesta que “no pude seguir pernoctando en ese centro porque temía por mi vida”, y en donde se solicita se fije una audiencia especial.

Se fijó la celebración de la audiencia solicitada por la defensa del penado de marras, para el día 15 de febrero de 2012 a las 10 horas de la mañana, siendo que, en esa oportunidad, no comparecieron ninguna de las partes convocadas por lo que se acordó diferir el acto en cuestión para el 18 de abril de 2012, a las 10 horas antes meridiem.

Riela inserto al folio 214 pieza III, acta levantada en fecha 18 de los corrientes, donde se deja constancia que para esa data se encontraba fijada audiencia, de conformidad con el artículo 483 del texto adjetivo penal, siendo el caso que, se advierte en la resulta de la boleta de notificación librada al encausado, que la misma no pudo ser entregada a su destinatario toda vez que, según lo manifiesta el alguacil ERNESTO FOUCAULT, los vecinos del sector le manifestaron que el penado de autos se mudó del sector y desconocen su actual dirección.

II

Como quedó expuesto, en fecha 21 de mayo de 2010, se acordó, a favor del penado OBELIN JOSÉ CASTILLO GARCÍA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, imponiéndose, entre otras, las obligaciones de pernoctar diariamente en el centro de tratamiento comunitario.

Ahora bien, consta en actas que el penado OBELIN JOSÉ CASTILLO GARCÍA, manifestó al Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2010, su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, obligaciones estas que desatendió, como se expondrá seguidamente.

Ciertamente, señaló el penado tantas veces identificado, su compromiso de pernoctar de lunes a viernes en el centro asignado para ello, lo cual incumplió, no obstante, el Tribunal le concedió una nueva oportunidad para que continuara en disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y ordenó cambiar el centro donde debía cumplir sus pernoctas, donde también incumplió injustificadamente, no presentándose al Centro de Residencia Supervisada Dr. Francisco Canestri, tal como lo manifestó el regente del referido centro. ASÍ SE DECLARA.

Se advierte de lo antes expuesto, que el penado OBELIN JOSÉ CASTILLO GARCÍA, incumplió, injustificadamente, las obligaciones a las que se comprometió en fecha 21 de mayo de 2010, al serle acordado el beneficio de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECLARA.

Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronostico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal).


Por todo lo antes expuesto, visto que el penado OBELIN JOSÉ CASTILLO GARCÍA incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en el beneficio de destino a establecimiento abierto que le fue acordado en fecha 21 de mayo de 2010, procediendo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera lo procedente y ajustado a derecho, REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto acordada en fecha 21 de mayo de 2010 y DECRETAR, contra el ciudadano OBELIN JOSÉ CASTILLO GARCÍA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-20.417.413, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con la pauta del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto acordada en fecha 21 de mayo de 2010 y DECRETA, contra el ciudadano OBELIN JOSÉ CASTILLO GARCÍA, portador de la cédula de identidad número V-20.417.413, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la defensa, así como al Centro de Residencia Supervisada Francisco Canestri. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO
Act N° 3E-094-07
Revocatoria de régimen abierto
25-4-2012.