REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E121-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO, titular de la cédula de identidad número V-21.759.694.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda, con competencia en ejecución de sentencias.

DEFENSA: AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.666.

PENA: 9 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se recibe, en data 24 de los corrientes, escrito suscrito por la Abg. AIMARA QUINTERO, defensa privada del penado WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO, portador de la cédula de identidad nro. V-21.759.694, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional reforma del cómputo practicado en la redención declarada el 10 de julio de 2008, o se acuerde a favor de su representado, un lapso de 4 meses y 12 días. Decide esta Juez en los siguientes términos:

I

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 2 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nro. 1 de esta localidad, publicada en data 28 de marzo de 2007, donde condenó al encausado de autos, entre otros, a cumplir la pena de 9 años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y modificó la pena accesoria impuesta por el juzgado de Juicio, contenida en el artículo 61.1 por la del numeral 2 del referido artículo, ibídem, este órgano decisor, en fecha 14 de marzo de 2008 ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.

Este órgano decisor, en decisión dictada en fecha, 10 de julio de 2008, declaró que el ciudadano WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO redimió la pena por un tiempo de 5 meses (Folios 82 al 89, ambos inclusive, Pieza IX). Consecuentemente, se practica nuevo cómputo de pena.

En data 22 de mayo de 2009, este Juzgado declaró redimida la pena por un lapso de 4 meses y 16 días (Folios 148 al 150, ambos inclusive, Pieza X). En esa misma oportunidad, se practicó nuevo cómputo de pena.

El 27 de julio de 2011, este Tribunal declaró la redención de la pena por un tiempo de 9 meses (Folios 2 al 5, ambos inclusive, Pieza XIII).

Es el caso que, en esa misma fecha, 27 de julio de 2011, este Juzgado practica nuevo cómputo de la pena en virtud de la redención que declaraba en esa misma data, y señala entre otras cosas:

“…omissis… En fecha 10 de (sic) Julio de 2008, este Tribunal acordó la redención de pena por el trabajo por un tiempo igual a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DAS, ordenándose igualmente la Reforma de (sic) Computo en la presente causa. Ahora bien, en la fecha citada supra, se incurrió en un error de Fondo al realizar la mencionada decisión, consistente en que la pena a redimir es la de DIEZ (10) MESES y (SIC) DIECISEIS (16) (SIC) DIAS y no como se (sic) plasmo en la misma de CINCO (05) MESES.

Considera quien aquí decide, que la corrección de errores materiales en los que pueda incurrir el Juzgador es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los Derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme en donde el estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de Justicia o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sentencia punitiva… omissis…”


Quien aquí suscribe, practica nuevo cómputo de pena, en data 14 de marzo de 2012, por cuanto se advierte error en el cómputo ut supra trascrito, toda vez que en el mismo se precisa en lo que a la redención de fecha 10 de julio de 2008 se refiere, que hubo un error material, por lo que se considera un tiempo de 10 meses y 16 días, siendo lo correcto 5 meses (Folios 82 al 89, ambos inclusive, Pieza IX), y es que es menester señalar, que no se trató de un error material, sino que en su momento, el Tribunal determinó las razones por las cuales, era ese el tiempo que consideraba redimido.

En data 28 de marzo de 2012, esta juzgadora, declaró que el penado redimió un tiempo de 3 meses y 12 horas (Folios 196 al 203, ambos inclusive, Pieza XIV), y, seguidamente, practica nuevo cómputo de pena, tomando en consideración, evidentemente, todos los tiempos que fueron declarados redimidos en su oportunidad.


Ahora bien, solicita la defensa privada del penado de marras:

“se acuerde reformar el (sic) computo practicado en la redención que se le (sic) practico a mi representado en fecha 10JUL2008, donde se evidencia que el tiempo a redimir no es de CINCO (05) MESES, sino el emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa No. 4, en fecha 13MAY2008, el cual estableció un lapso de DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS… omissis… o en su defecto se acuerde el lapso de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, según los cálculos expresados por este Órgano Jurisdiccional en la redención de fecha 28MAR2012... omissis …”

II

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

El artículo 448 de la norma adjetiva penal es del siguiente tenor:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

El artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor literal:

“La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones”.

Se desprende pues, del contenido de las normas antes trascritas, que nuestro ordenamiento jurídico le otorga a las partes, recursos legales que podrán interponer cuando su pretensión no se encuentre satisfecha con alguna decisión emitida por un órgano jurisdiccional, recursos estos que deberán ser ejercidos, conforme a las condiciones que establece la ley expresamente. ASÍ SE DECLARA.

Señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 482:

“El tribunal de ejecución practicará el Cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” Subrayado del Tribunal.

Procedió este órgano decisor, el 14 de marzo de 2012, conforme a la norma antes citada, a reformar el cómputo de pena practicado en data 27 de julio de 2011, cómputo este que siempre es reformable porque así lo señala la norma, distinto sería entonces, tal cual lo solicita la defensa privada del encausado, reformar la decisión emitida por este juzgado el 10 de julio de 2008, providencia esta mediante la cual se declara redimida la condena impuesta al ciudadano WILSON ZAPATA ARANGO, por un tiempo de 5 meses, y no por el lapso de 10 meses y 16 días, tal cual lo propusiera la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro penal donde el penado de marras desarrolló la actividad que dio origen a la redención, siendo que, para tal petición, el Código Orgánico Procesal Penal concede los recursos correspondientes, los cuales, además, deberán ser interpuestos dentro de lapsos preclusivos previamente establecidos por el legislador patrio. ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo anteriormente esbozado, quien aquí decide, considera que el tiempo que debe considerarse redimido por el penado, en el caso sub examine, es el que precisara el 10 de julio de 2008, este órgano decisor, no pudiendo llegar a establecerse un lapso de tiempo de redención de pena adicional al fue considerado en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA.

Cónsono con lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa privada del penado WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO, supra identificado.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia Penal en función de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa privada del penado WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO, supra identificado, conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. EL JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,

LILIANA MACHADO


3E-121-08
WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO
30-4-2012
Improcedente solicitud.
7/7.