REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMAS: SIMON SAQUES KLAZSOYAN Y CESAR SANTOS UZCATEGUI.

DEFENSORES: Dr. WUILMER MELENDEZ, Defensor Privado, Dra. CARMEN MORALES y el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensores Públicos Penal.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se realizó cambio de las calificaciones dadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican:


LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende que en fecha 03 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, quienes se encontraban al mando de la unidad 022, por la Intercomunal Guarenas Guatire, específicamente a la altura de la entrada de las Casitas, tienen conocimiento que varios individuos portando armas de fuego, quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca Dodge, color verde, dos puertas, placas WAA-93E, robaron a la licorería “Bodegón de las Rosas” que esta ubicada en el desvío, y los mismos estaban siendo perseguidos por los propietarios de la licorería, sumándose los funcionarios a la persecución dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la comisión, comenzando a disparar en su contra teniendo que repeler el ataque y utilizar sus armas de fuego, impactando en el caucho trasero izquierdo del vehículo en cuestión, espichando el mismo, pero así mismo continuaron su marcha, pasando el semáforo de Inter Marine, luego de pasar la entrada de Villa Heroica, del vehículo arrojaron hacia la zona boscosa unos objetos que se presumen eran las armas de fuego, por lo que el vehículo se detuvo luego de pasar el modulo de Transito y Transporte Terrestre de Río Grande, bajándose rápidamente uno de los individuos quien emprendió veloz huida hacia la zona boscosa, se le ordena al conductor bajar del vehículo quedando identificado como SANTOS UZCATEGUI CESAR, lanzándose al piso manifestando que lo traían secuestrado, señalando los diferentes lugares por donde lo obligaron a dirigirse y el robo que éstos ejecutaron en una licorería. Quedando aprehendidos los referidos adolescentes.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite parcialmente la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que los adolescentes podrían estar incursos en la presunta comisión de los delitos admitidos por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se adecua a los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR SANTOS UZCATEGUI, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del ciudadano SIMON SARQUES KLAZSOYAN, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por los sujetos activos en el presente caso se subsume dentro de los tipos penales en referencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del funcionario AGENTE: WILMAR SANABRIA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guarenas, quien realizó Experticia de Avalúo Real de fecha 05 de Diciembre de 2011, con el Nº 9700-048-478 a los objetos incautados.

02.- Testimonio del funcionario OFICIAL JOSEPH URBINA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, quien actúo en el procedimiento.

03.- Testimonio del OFICIAL LUIS GALINDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, quien actúo en el procedimiento.

04.-Testimonio del OFICIAL PINO FRANK, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, quien actúo en el procedimiento.

05.- Testimonio del OFICIAL DEIMER ORELLANO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, quien actúo en el procedimiento.

06.-Testimonio del OFICIAL AGREGADO PEÑA LEMUS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, quien actúo en el procedimiento.

07.- Testimonio del ciudadano SIMON SAQUES KLAZSOYAN, quien depondrá en su condición de víctima.

08.- Testimonios del ciudadano SANTOS UZCATEGUI CESAR, quien depondrá en su condición de víctima.



PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

01.- RECONOCIMIENTO LEGAL: Número Nº 9700-048-478, inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la primera pieza del expediente, de fecha 05 de diciembre del 2011, suscrita por la experto WILMAR SANABRIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Guarenas.

LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal observa que existe riesgo razonable que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, podrian evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponerseles, dado que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la Privación de Libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose igualmente en cuenta las circunstacias que rodearon el presunto hecho punible, lo cual ha quedado sentado en el analasis efectuado para procederse a admitir la presente acusación, así como los medios de prueba que sustentan el referido acto conclusivo, igualmente todos y cada uno de los elementos de convicicón que sivieron de sustento a este Orgáno Jurisdiciconal al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, para Asegurar la comparecencia de los subjudices a los actos procesales, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mismos pudieran ser responsables del hecho punible que se les imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” eiusdem. Y ASI SE DECLARA.



ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR SANTOS UZCATEGUI, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del ciudadano SIMON SARQUES KLAZSOYAN. Y ASÍ SE DECLARA.





INTIMACION A LAS PARTES
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Literal “i” eiusdem.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

Exp. 1C-2209-11
AMCS/LYCC.-