REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la Acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VICTIMA: CESAR ANTONIO MONTOYA MARTINEZ.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. CARMEN MORALES.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en l artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican:
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 20 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., el ciudadano MONTOYA MARTINEZ CESAR ANTONIO, hizo del conocimiento a los funcionarios de la Policía del Municipio Acevedo, que dos sujetos desconocidos se encontraban cerca de su negocio licorería “EL OSO YOGUI”, de los cuales uno de ellos estaba parado cerca del otro que se encontraba montado en una en una moto color azul, cuando se percata que el que estaba parado iba con dirección hacia su negocio con la intención presuntamente de robarlo, porque este llevaba un revolver color gris en sus manos, en ese mismo instante iban pasando dos policías en una moto blanca y se dan cuenta de lo sucedido, avistando a dos (02) ciudadanos al lado del vehículo tipo moto, color azul, marca Empire, modelo Horse, sin placas, serial de carrocería 812K3AC13BM011347, quienes mostraron una actitud nerviosa, en donde uno de ellos realizó un gesto de llevarse la mano a la altura de la cintura, metiendo la mano por la franela, al revisarlo se le incautó un arma de fuego calibre 38 S-P-L, marca RANGER, serial limados, con unas letras craqueladas donde se lee TRANSVALVI, VP-312, cacha de color negro, elaborada en material de goma, con capacidad de seis (06) tiros , contentivo en su interior de tres (03) cartuchos, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, no incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DIAZ, ningún objeto de interés criminalístico.
DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
Se admite parcialmente la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que los adolescentes podrían estar incursos en la presunta comisión de los delitos admitidos por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por los adolescentes en referencia se adecua a los tipos penales de TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 eiusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.
Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
01.- Testimonio del funcionario AGENTE CIRO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Estadal de Higuerote, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada.
02.- Testimonio del funcionario AGENTE JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Higuerote, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo tipo moto incautado.
03.- Testimonio del funcionario OFICIAL ALI PALMA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Acevedo, Estado Miranda, quien actúo en el procedimiento.
04.- Testimonio del funcionario OFICIAL JOHAN PAREDES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Acevedo, Estado Miranda, funcionario.
05.- Testimonio del ciudadano MONTOYA MARTINEZ CESAR ANTONIO, quien depondrá en su condición de víctima.
06.- Testimonio de la ciudadana HEIDY DAYANA BRACAMONTE CUCURULLO, quien depondrá en su condición de testigo.
PRUEBAS DOCUMENTALES,
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, inserta al folio veinte (20) del expediente, suscrita por el AGENTE CIRO HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala Técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Higuerote.
02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, inserta al folio noventa y cinco (95) de la causa, suscrita por el AGENTE JORGE CUPEN, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
• La defensa no ofreció pruebas.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal ACUERDA, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en las mismas condiciones en que fue impuesta por este Juzgado, como lo fue la contendia en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante el Tribunal las veces que sea llamado a los fines de cumplir con los actos procesales en la presnete causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, y IDENTIDAD OMITIDA DIAZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO MONTOYA MARTINEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
INTIMACION A LAS PARTES
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) ibídem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. LISETH YANIRA CAMACARO C., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Literal “i” eiusdem.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO C.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO C.
Causa 1C-2219-11
AMCS/LYCC.-