REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2277-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18 del Ministerio Público.

VICTIMAS: FRANCISCO JAVIER GUERRA AVILA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En el día de hoy, viernes trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la víctima ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA AVILA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Se autoriza la entrada a la sala a la ciudadana MARIA LAURA LEZAMA CASTRO, madre del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 11 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 9:02 de la noche, momentos que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, se encontraban de patrullaje por la vehicular por la Av. Bermúdez, con inicio Av. Miranda, Sector las Cuatro Esquinas del casco central de Guatire, momentos después de haber despojado a la víctima del vehículo tipo moto, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA AVILA. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se le imponga a la adolescente Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima quien manifestó ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER GUERRA AVILA, titular de la Cédula de Identidad V-20.036.461, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “Yo estaba en la farmacia de las cuatro esquinas, con chamo amigo mío, que estaba comprando un medicamente, entonces llegaron dos chamos refiriéndose al imputado, me dijeron que me bajara de la moto y que le diera todo. El muchacho que me apuntaba era el adolescente, yo les di la moto, y me aleje, entonces ellos se fueron yo fue hacia donde estaba mi amigo y de casualidad pasaba una patrulla, y la paramos le dije lo del robo me monte en la patrulla y lo alcanzamos por la avenida principal de Villa Heroica, el mayor se me fue manejando mi moto. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo estaba allí con el chamo Andy Villegas, el tenia un bolso, saco una pistola y le apunto con la pistola, y le quito la moto, como yo estaba allí me fui con él, luego llego el muchacho refiriéndose a la víctima con la policía echándonos unos tiros y le entregamos la moto. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “Considerando lo expuesto por mi defendió lo ajustado seria que se abra un debate a los fines de aclarar lo sucedido, por otra porte solicito una medida menos gravosa a los fines de que el adolescente se le dé la oportunidad de estar en libertad mientras se le apertura el juicio.” Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA AVILA, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de abril del 2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Bracho Eleazar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos: Siendo aproximadamente las 09:02 horas de la noche funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en la avenida Bermúdez, con inicio avenida Miranda, Sector Las Cuatro Esquinas del casco central de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, observaron a dos ciudadanos que les hacían señas con manos, por lo cual se acercaron a verificar que estaba sucediendo quienes sumamente angustiados les informaron que a escasos minutos en frente a la farmacia farmaahorro dos ciudadanos a quienes describieron de la siguiente forma; 1.- JOVEN DE CORTA EDAD, DE TEZ MORENA, DE ESTUTURA BAJA Y CONTEXTURA DELGADA, VESTIDO CON UN PANTALAON DE COLOR NEGRO, FRANELA DE COLOR VERDE Y RAYAS BLANCAS Y ZAPATOS MARRONES, CON PINTAS BLANCAS Y GORRRA ROSADA, CON BLANCO Y NEGRO Y 2.- JOVEN DE TES MORENO CLARO, CONTEXTURA< DELGADA Y ESTATURA MEDIA, VESTIDO CON CAMISA MORADA, PANTAON DE COLOR NEGRO Y GORRA DE COLOR NEGRO CON BLANCO, quienes los habían despojado de un vehículo moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE-150. COLOR NEGRO PLACAS AD5YO5A, AÑO 2010, haciendo uso de una escopeta y bajo amenaza de muerte, una vez cometido el hecho huyeron por la calle Santa Rosalía, quedando identificados las victimas como: Pablo Daniel Bermúdez Páez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.596.561 Y Francisco Javier Guerra, titular de la cedula de identidad numero V-20.034.461. Acto seguido se procedieron los funcionarios en compañía de las victimas a realizar el recorrido en la calle antes indicada acompañado de los ciudadanos víctima y testigo, logrando avistar a dos ciudadanos que tripulaban un vehículo clase moto color negro y con similares características físicas a las anteriormente aportadas, de inmediato la victima del caso manifestó y señaló a los individuos en cuestión como las personas que perpetraron el hecho, a su vez que el vehículo clase moto era de su propiedad, por lo cual se le indicó mediante el sistema de luces integrales de la unidad radio patrulla así como el alto parlante de la unidad que detuvieran su marcha, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, iniciándose un seguimiento el cual concluyó a la altura de la Avenida Villa Heroica, específicamente en el puente que queda adyacente al local comercial Lavadomanía, donde se logro dar alcance y por consiguiente captura, debido a que a los ciudadanos perseguidos se les apagó el vehículo por lo que se procedió de inmediato a la inspección corporal y a la respectiva aprehensión, quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien al momento de dicha inspección se le incautó en el interior de un bolso que llevaba colgado en los hombros y que reposaba en su espalda, elaborado en material sintético de color gris, negro y rojo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CORTA MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12 CAUGE, DE FABRICACION VENEZOLANA, SIN SERIAL VISIBLE, CON UNA EMPUÑADURA TIPO PITOL GRIP, COLOR NEGRO PAVON DE COLOR PLATA, la cual se encontraba desprovista de cartucho en su interior, igualmente quedo aprehendido en dicho procedimiento el ciudadano Andy Norberto Villegas Villegas de 19 años de edad, a quien no se le incauto objeto de intereses criminalístico. Que sumado al elemento de convicción como lo es 2.- declaración del ciudadano GUERRA AVILA FRANCISCO JAVIER, rendida en este Juzgado, en la presente fecha, expuso: “Yo estaba en la farmacia de las cuatro esquinas, con chamo amigo mío, que estaba comprando un medicamente, entonces llegaron dos chamos refiriéndose al imputado, me dijeron que me bajara de la moto y que le diera todo. El muchacho que me apuntaba era el adolescente, yo les di la moto, y me aleje, entonces ellos se fueron yo fue hacia donde estaba mi amigo y de casualidad pasaba una patrulla, y la paramos le dije lo del robo me monte en la patrulla y lo alcanzamos por la avenida principal de Villa Heroica, el mayor se me fue manejando mi moto. Es todo”. Que sumado al elemento de convicción del 3.- Acta de Entrevista del ciudadano DANIEL PAEZ, de fecha 11 de abril de 2012, rendida en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas, manifestó: Hoy como a las 09:00 de la noche aproximadamente, se encontraba comprando un chupón en la farmacia farmahorro de las cuatro esquina, lo estaba esperando un moto taxista que se llama Javier el cual le hacía una carrerita en su moto, cuando termino de comprar vio que a Javier dos chamos lo estaban robando con una escopeta, luego se llevaron la moto que tenía Javier, y luego se me acerco y me dijo que los dos chamos que se llevaron su moto lo acaban de robar, y le entrego el transeiver de su moto para que lo desarmara y así la moto se apagaría, por lo que salieron corriendo en dirección hacia donde se fueron los chamos y en eso venia bajando una patrulla de polizamora le hicieron señas a los policías a fin de que supieran que los acaban de robar, uno de los policías le indicó a Javier que se montara en la patrulla y por el puente de lavadomania los agarraron a los dos chamos con la moto. 4.- Que adminiculado al elemento de convicción del RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12 de abril de 2012, con Nro. 970-245-ST- suscrito por el Agente JUAN MANDON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio diecinueve (19) de la causa, mediante el cual se dejó constancia de lo incautado representado de la manera siguiente: 1.- Un arma de fuego, para uso individual, larga empuñadura, según sistema de sus mecanismos,. Recibe el nombre de ESCOPETA, Marca COVAVENCA, serial visible, calibra 12, de un solo cañón, el mismo de 31 centímetros de longitud, en estado de oxidación producto de la exposición del medio ambiente, su cuerpo se compone de cañón, con la recamara incluida de percutores interno, de carga manual, que se efectúa mediante la liberación del pestillo, la cual permite abrir el cañón e insertar el cartucho su empuñadura y guardamano elaborados en material sintético, de color negro el arma en cuestión se halla en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. 5.- Que sumado al elemento de convicción INSPECCION TECNICA s/n, de fecha 12-04-12, practicado por el Agente Juan Mandón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, Inserta al folio veinte (20) de la causa, a la moto cuyas características son: clase: MOTO:, marca: EMPIRE, MODELO HORSE KW-150. AÑO 2010, color. NEGRA: placas AD5-Y05A. Serial de carrocería: 812MA1K63AM011634, serial de motor: KW162FMJ0138361. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, víctima FRANCISCO JAVIER GUERRA AVILA, siendo un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponérsele, el misma pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 11-04-12, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que al hacerles el llamado para que se detuvieran los imputados, hicieron caso omiso emprendiendo veloz huída, iniciándose su persecución que culminó a la altura de la Av. Villa Heroica, logrando su aprehensión, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalado por la víctima como el autor del hecho, lo cual de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Ingreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora, remitiéndole anexo boleta de ingreso dirigida al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido el adolescente. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, así como lo expuesto por la víctima, las experticias de Reconocimiento Legal, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de examen Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-
LA VICTIMA,

FRANCISCO JAVIER GUERRA AVILA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN,
LA REPRESENTANTE,

MARIA LAURA LEZAMA CASTRO
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE,


LA SECRETARIA

Abg. LISETH YANIRA CAMACARO C.-















AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2277-12