REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-2278-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO
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FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: JOEL ROMEL SANCHEZ DURAN.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 03 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, momentos que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, se encontraban en el punto de control Unespo, recibieron llamado mediante el cual les informaban que en la Urbanización Ciudad Casarapa, se estaba suscitando un robo, por lo que se trasladaron con la premura del caso siendo abordados por un ciudadano quien dijo llamarse SANCHEZ DURAN JOEL ROMEL, informándoles que había sido despojado bajo amenaza de muerte, con una navaja pico de loro, de un Koala y de un teléfono celular marca Blackberry, por dos (02) ciudadanos quienes huyeron hacia una zona boscosa adyacente al lugar, por lo que lograron avistarlo dichos funcionarios dándole la voz de alto y por consiguiente emprendieron veloz huida, logrando neutralizarlos y realizarle la correspondiente inspección corporal.
DEL DERECHO
A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
(negrillas propias).
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
“...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….”.
De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para ser imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y adicionalmente se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL ROMEL SANCHEZ DURAN, así como fundados elementos de convicción que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de abril del 2012, suscrita por el funcionario Oficial Gil Espinoza Richard, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Plaza, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos: Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, encontrándose en el punto de Control Unespo, recibieron llamado radiofónico de la Central de Operaciones Policial, manifestándoles que habían recibido llamada de un ciudadano quien no se identificó por temor a futuras represalias, indicándoles que en la Urbanización Ciudad Casarapa, se encontraba suscitándose un robo por la parte alta de dichas residencias, motivo por el cual procedieron a trasladarse con la premura del caso, una vez en el lugar fueron abordados por el ciudadano SANCHEZ DURAN JOEL ROMEL, quien les indico que a escasos minutos había sido despojado de su KOALA marca ABISMO de color NEGRO y teléfono celular MARCA BLACKBERRY, por dos (02) ciudadanos, que habían optado por huir encaminándose a la zona boscosa adyacente al lugar, manifestándoles que uno de los ciudadanos era tez morena oscura, contextura delgada, y el otro era de tez canela y contextura gruesa, motivo por el cual procedieron rápidamente a trasladarse dicho funcionarios al lugar donde les indicó la víctima, logrando avistar a pocos metros dentro de la zona boscosa a dos ciudadanos con las características antes descritas, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, quienes optaron por emprender veloz huida, logrando neutralizarlos a pocos metros, y realizarle la inspección ocular lográndose incautarle al ciudadano de tez canela contextura gruesa a la altura del jean específicamente en el bolsillo posterior trasero lateral derecho un arma blanca, tipo pico de loro, marca stainseless, color plateado, con empuñadura de color madera, color marrón en evidente estado de uso y desgaste, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, de igual forma lograron incautarle a la altura del brazo un koala terciado marca ABISMO de color negro contentivo en su interior de un teléfono MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, IMEI: 357238030026962, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, modelo DX-1, en buen estado y funcionamiento, en este estado quedo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.
Que sumado al elemento de convicción como lo es 2.- Declaración del ciudadano JOEL ROMEL SANCHEZ DURAN, rendida ante este Juzgado, en la presente fecha, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo venía bajando por el camino real que va desde la parcela 26 hasta la Plaza de Ciudad Casarapa a tomar el autobús, en eso se aparecen los chicos quienes me interceptan donde uno de ellos con una navaja pico de loro que me la coloca en el cuello, me quito el koala y se los entregó con la cartera, ellos salen corriendo hacia Nueva Casarapa, venían unos policías les conté lo sucedido, los persiguieron y los detuvieron, Es todo”.
Que sumado al elemento de convicción del 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nº A-0138-12, inserta al folio catorce (14) de la causa, de fecha 13-04-12, suscrita por el funcionario Oficial GIL OSWALD, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, mediante la cual se evidencia que lo colectada fue: Un koala terceado marca ABISMO de color negro contentivo en su interior de un teléfono MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, IMEI: 3572380030026962, con su respectiva batería marca BLACBERRY modelo DX-1, un arma blanca, tipo pico de loro, marca stainless, color plateado, con empuñadura de color madera color marrón, en evidente estado de uso y desgaste.
4.- Que adminiculado al elemento de convicción del RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13 de abril de 2012, signado con Nro. 970-048- suscrito por el Agente LEINIS MARTINEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio dieciséis (16) de la causa, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas que se le practicó reconocimiento legal a: 1.- Un (01) bolso elaborado en material tela de color negro, contentivo en su interior de una navaja elaborada en material sintético y metal de color negro, un teléfono marca BLACBERRY, signado con el siguiente serial, de imei 357238030026962, con su respectiva batería el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que merece sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para ser imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y adicionalmente se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL ROMEL SANCHEZ DURAN, siendo un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponérseles, los mismos pudieran darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 13-04-12, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que al hacerles el llamado para que se detuvieran los imputados, hicieron caso omiso emprendiendo veloz huída, iniciándose su persecución, logrando su aprehensión, se considera que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalado por la víctima como el autor del hecho, lo cual de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Ingreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza, remitiéndole anexo boletas de ingreso dirigidas al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL ROMEL SANCHEZ DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrense boletas de ingreso a los adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO.
CAUSA N° 1C-2278-12.
AMCS/MJS.