REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2279-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal
ALGUACIL: DEIVIS HECHENIQUE
SECRETARIA: Abg. MARÍA JOSE SOLANO.

En el día de hoy, sábado catorce (14) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: WILSON DE JESUS CERA ORTA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO, el alguacil DEIVIS HECHENIQUE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, el adolescente en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida en fecha 13 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., en la Calle Paéz del casco central de Guarenas, por funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el procedimiento ordinario, y se le imponga al adolescente Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones del adolescente en virtud de estar en presencia de un procedimiento carente de testigos que de alguna u otra forma puedan testificar como fue efectuado el procedimiento por los funcionarios aprehensores, estando en consecuencia sin elementos de convicción que puedan sustentar la medida cautelar requerida por el Ministerio Público. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el oficial Leal José y Roxana Utrera, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio siete (07) de la causa, en la que dejó constancia entre otras cosas que siendo las 12:30 p.m., en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Páez del casco central de Guarenas, a la altura del Edificio Bancor avistan a un ciudadano quien al observar la comisión policial se torno nervioso, motivo por el cual se le da la voz de alto, al realizarle la inspección corporal se le incautó a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith Wilson, modelo 38, seriales C875136, color plata, empuñadura de material de color negro, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Lo cual adminiculado al elemento de convicción 4.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 13 de abril de 2012, practicado por el funcionario Agente Leinis Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio once (11) de la causa, donde dejó constancia entre otras cosas que: la pieza por sus características y formas especiales es un arma de fuego tipo revolver, elaborada en metal de color plateada marca Smith Wesson, calibre 38 mm, seriales C875136, empuñadura de en material sintético de color negro, y tres (03) balas calibre 38. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma puedan acreditar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, es por lo que se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ.-

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.-
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN,
EL REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,


SONIA YURAIMA ORTA VARGAS.-
EL ALGUACIL,

DEIVIS HECHENIQUE,


LA SECRETARIA

MARIA JOSE SOLANO.-
















AMCS/MJS.-
CAUSA N° 1C-2279-12