REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2280-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: ALEJANDRO ISMAEL MEDINA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR.TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensor Público Penal
ALGUACIL: DEIVIS ECHENIQUE
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO

En el día de hoy, sábado catorce (14) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO, el alguacil DEIVIS ECHENIQUE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por su Defensor Público, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana NORAIDA ELVIRA DUARTE, progenitora de la adolescente imputada. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 13 de abril de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10.2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ISMAEL MEDINA, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la primera de la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo estaba en mi casa sentada, estaba mi marido allí con un amigo, llegó la Policía a realizar un allanamiento y ellos salieron corriendo, encontraron un machete, armas y que un cartucho. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: No sé quién es EL CHUI, no sé quien es el niño, si se quién es KLEIVER, RONNI es él quien vive conmigo, tengo con el dos (02) meses no conozco el viejo ni el abuelo, no tengo celular, tengo tiempo sin teléfono, si conozco a Alejandro, lo conozco de Mamporal, el vende adornos, no voy no tiene moto, unos amigos de él si tienen moto y como, no conozco a esos amigos, yo vi que mi marido llevando un bolso para la casa, el lunes o el martes fue que trajo el bolso, mi concubino RONNY no trabaja, la China es mi cuñada, vive sola con sus hijos y mi hermana, cuando llegó la policía estaba RONNY Y EL DEIVIS, si el acostumbra a ir con sus amigos, yo no vi armas, solo un machete, adentro de la casa en el cuarto estaba el machete, dormimos RONNY y yo, solo tiene un cuarto la cocina, Es todo.”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “Yo había escuchado que ese señor estaba en cautiverio, no sé si ninguno participó en el hecho, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Dr. TIRONEE STEVEN BERROTERAN, quien manifiesta: “Como todavía faltan evidencias para este investigación, estoy de acuerdo que la presente causa se lleve por el Procedimiento Ordinario, así como una Medida de Presentación de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de: SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10.2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ISMAEL MEDINA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Denuncia, de fecha 11 de abril del 2012, interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE MEDINA; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios del cinco (05) y seis (06) de la causa, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas que: El día 10-04-2012, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, su hermano de nombre ALEJANDRO MEDINA, salió de la casa donde viven, a bordo de una moto de un amigo de nombre RONALD, con dirección desconocida y que no dijo a donde iba. Luego como a las 09:30 horas de la noche del mismo día, recibió una llamada telefónica a su teléfono celular, donde una persona con tono de voz masculino le dijo que tenía secuestrado a su hermano ALEJANDRO y que para liberarlo tenía que cancelarle la cantidad de 300.000 bolívares. Que sumado al elemento de convicción 02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril del 2012, rendida por el ciudadano ALEJANDRO ISMAEL MEDINA; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Higuerote, inserta del folio quince (15) al diecisiete (17) de la causa, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas que: El iba a pagar un dinero que debía y en ese momento se desplazaba a bordo de la moto de su amigo de nombre RONALD, por la calle El Estadio de Mamporal, cuando lo interceptó un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla o Camry, de color entre vino tinto y rojo, no logró ver las placas, en el cual iban tres sujetos, de los cuales pudo reconocer a dos uno era RONNY y el otro era DEIVI, quienes lo apuntaron con dos armas de fuego, una era pistola y la otra un revolver, lo bajaron de la moto, y lo montaron en el vehículo, y el otro sujeto se llevó la moto en la que él iba. Le taparon la cara con una venda y le pusieron la cabeza hacia abajo. Rodaron como diez minutos, y luego llegaron a un Sector que se llama San Juan El Hoyo, donde lo bajaron del carro y lo metieron en una casa. Allí lo cuidaron sujetos, quienes al quitarle la venda de la cara pude verlos y reconocerlos, uno se llama KLEIVER, el otro lo apodan EL NIÑO, y otro que apodan EL ABUELO. Luego como a las doce de la noche aproximadamente, lo sacaron de esa casa, y lo montaron en una moto en la que iban con el KLEIVER y RONNY y en otra moto iban EL NIÑO y DEIVI. Rodaron varios minutos hasta llegar a una zona boscosa como una montaña, que queda cerca del caserío El Sitio Los Hernández, allí lo bajaron de la moto y lo amarraron los pies y las manos y le vendaron los ojos, en ese caserío los cuidaron KLEIVER y EL NIÑO, hasta las cinco de la mañana del día siguiente. De allí lo llevaron otra vez los mismos sujetos a San Juan El Hoyo, y lo metieron en otra casa, donde lo tuvieron todo el día hasta la noche. En eso que estaba en la casa, DEIVI hablaba por teléfono con otro sujeto que lo apodaban EL VIEJO quien por comentarios entre ellos mismos está preso en la Cárcel El Rodeo, y quien era el que había llamado a su hermano ANDRES pidiéndoles que le cancelara 300.000 bolívares por su liberación. Ya en la noche lo sacaron nuevamente de la casa y lo volvieron a montar en una moto con los mismos sujetos RONNY, EL NIÑO, KLEIVER Y DEIVI en compañía de los otros le picaron el dedo meñique de la mano derecha con un machete, para llevárselo al hermano como prueba de vida y para que cancelara el dinero. Ellos le pusieron café en polvo en el dedo para que no sangrara y le daban patadas golpes y cachazos en la cabeza. En ese lugar estuvieron como tres horas y allí llegó otro sujeto apodado CHUI, que estuvo en la casa donde lo tenían horas temprano, al momento en que se quedó sólo con EL CHUI conversaron y fue cuando le dijo que los otros chamos iban a cobrar el dinero de su secuestro y luego lo iban a matar, pero ese sujeto desconfiaba de ellos porque también lo querían matar a él, este sujeto le dijo que estuviese pendiente porque cuando llegaran al lugar donde lo iban a matar, el iba a matar al que fuese con ellos y lo dejaría ir, porque él no quería que lo mataran, pero que tenía que pagarle el dinero a su hermano que le iba a dar a los otros chamos. Entonces él le dijo que si que estaba bien pero que no lo matara. Fue entonces cuando le dijo que confiara en el, que no lo iba a matar, pero que quería el dinero sin falta el día de hoy, que lo llevara a las ocho de la noche al Centro Comercial Flamingo de Higuerote y le dijo que sí. Después de eso y luego que se fueron en una moto DEIVI Y KLEIVER y se quedaron con EL NIÑO y CHUI lo montaron en la moto EL CHUI y EL NIÑO, ambos llevaban pistolas en la mano y empezaron a rodar hacia los lados de un sector de nombre Camino Real, en lo que EL NIÑO quien manejaba, detuvo la moto, se bajaron CHUI y él, y CHUI le dijo que caminara hacia el puente, y en eso que comenzó a caminar y que EL NIÑO estaba parando la moto en la pata, escuchó dos disparos, el se detuvo y vio cuando cayó al piso EL NIÑO con un disparo en la cabeza, CHUI le grito que agarrara la moto y se fuera a su casa rápidamente y que lo esperaría hoy en el lugar acordado para que le llevara el dinero y le dijo que si que se verían allí para entregarle la plata. Después de esto agarro la moto y manejo rápidamente desde el lugar hasta llegar a su casa, donde guardo la moto y hablo con su familia sobre lo sucedido. Que sumado al elemento de convicción 03.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el médico FEDERICO V. TURZI EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio veinte (20) de la causa, practicado al ciudadano ALEJANDRO ISMAEL MEDINA, donde se aprecia las siguientes CONCLUSIONES: Estado General: REGULAR, Tiempo de Curación: 21 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. Asistencia Médica: ESPECIALIZADA, Trastorno de funcionares: SI, Cicatrices: SI, Carácter: GRAVISIMA: Que sumado al elemento de convicción 04.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2012, realizada por el INSPECTOR JONATHAN ZERPA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta del folio veintiuno (21) del presente expediente, donde se dejó constancia entre otras cosas de realizar de haberse trasladado hacia la Calle El Parque, casa sin número, ubicada al lado del CDI de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda a fin de buscar y trasladar hasta las oficinas del Comando el vehículo Moto, marca EMPIRE, modelo KEEWAY, color azul, la cual fue mencionada por el ciudadano Alejandro Medina, que se encontraba en su residencia. Que sumado al elemento de convicción 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2012, realizada por el INSPECTOR JONATHAN ZERPA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta del folio veintitrés (23) del presente expediente, donde se dejó constancia entre otras cosas que fue trasladado el ciudadano ALEJANDRO MEDINA; a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, a quien se le puso a la vista álbumes fotográficos a fin de reconocer a los sujetos que participaron en su secuestro, logrando reconocer quien quedó identificado como DEIVI RAMON VASQUEZ JAIME. Que sumado al elemento de convicción 06.- INSPECCION TECNICA Nº I-922-709, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS REVILLA, INSPECTOR STANZEL GUERRA, INSPECTOR JESUS SOLORZANO, SUB-INSPECTOR VARGAS FELIPE Y YONATHAN ZERPA, DETECTIVE FRANK MONTEROLA, CHARLES DURAN Y HECTOR BORGER, Y AGENTE GILBERTO RIVERO, FRANKLIN BERRIOS, DOUGLAS MARTINEZ, todos adscritos a la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta del folio veinticuatro (24) al treinta (30) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de la inspección técnica al sitio del suceso. Que sumado al elemento de convicción 07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el Detective FRANK MONTEROLA, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, en la cual se dejó constancia que se conformó una comisión en compañía de la victima ciudadano ALEJANDRO ISAIAS MEDINA; a fin de ubicar e identificar a los autores de la presente investigación por lo que se trasladaron a la dirección San Juan EL Hoyo, Sector La Cafunga, casa sin número con paredes pintadas en color amarillo, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, una vez en el lugar lograron avistar a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial emprendiendo veloz huida no logrando capturarlos, de regreso a la vivienda fueron atendidos por una ciudadana de nombre HERMELIS DAYANA SANCHEZ, quien permitió el acceso a dicha vivienda, logrando incautar objetos de interés criminalístico, así mismo fue señalada por la víctima como una de las personas que se encontraba presente al momento que los sujetos lo metieron en esa residencia para mantenerlo en cautiverio, quien igualmente había participado en el secuestro. Que adminiculado al elemento de convicción 08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2012, rendida por el ciudadano ANDRES JOSE MEDINA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente, quien entre otras cosas informó: Que se encontraba en su casa cuando recibió una llamada de parte de los secuestradores de su hermano, donde un sujeto con timbre de voz masculina, le dijo que revisara por el patio de su casa porque le habían dejado el dedo de su hermano en una bolsa, así mismo que tenía que conseguir los 300.000 bolívares porque sino los iban a matar a él y a su hermano, se corto la llamada e inmediatamente busco en el patio y efectivamente consiguió dentro de una bolsa plástica el dedo, se puso muy nervioso pero colocó el dedo en un recipiente de vidrio con alcohol, luego recibió otra llamada del mismo sujeto, quien le dijo que se trasladara a llevar el dinero para el Centro Comercial Flamingo de Higuerote. Que adminiculado al elemento de convicción 09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2012, rendida por el ciudadano SERGIO RUDA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cuarenta (40) del expediente, quien entre otras cosas informó: Que observó cuando se presentó una comisión de la PTJ en la residencia de su sobrina de nombre YORMARY MORALES, ubicada en el Hoyo sector La Cafunga, Municipio Buroz del Estado Miranda, en ese momento se encontraba presente su sobrino de nombre RONNY NATERA RUDAS y DEIVIS VASQUEZ, quienes al notar la presencia de la policía emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa del sector. Que sumado al elemento de convicción 07.- Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido y transcripción de mensajes de texto entrada de un teléfono celular, número 9700-049, practicado por el Agente Douglas Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, de fecha 13 de abril de 2012, inserto al folio cuarenta y cuatro (44), en la cual se deja constancia que se realizó el vaciado: Un (01) teléfono celular, marca Motorola, color negro serial IMEI 357010403070480K90, con su respectiva batería de la misma marca, se aprecia usado u en regular estado de conservación según información interna del teléfono, contentivo en su memoria, en el menú de mensajería de texto, específicamente (01) mensaje recibido en la bandeja de entrada, donde indica que también que hay (01) mensaje de texto en la bandeja de salida. Que sumado al elemento de convicción 08.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-049, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el Agente MARTINEZ DOUGLAS, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cuarenta y cinco (45), en la cual se deja constancia que se realizó Reconocimiento Legal a los siguientes objetos: 01.- Un bolso de color negro sin marca ni talla aparente contentivo de una billetera de color marrón, 02.- Un (01) teléfono celular, marca Motorola, color negro serial IMEI 357010403070480K90, con su tarjeta simcard de movilnet, tarjeta de memoria marca micro SD de 2G, con su respectiva batería. 03.-Un (01) cargador de nueve milímetro contentivo de quince (15) balas de la misma, sin percutir. 04.- Una (01) hoja de metal con filo a un costado con una empuñadura de madera, denominada machete.- Que sumado al elemento de convicción 09.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, S/N, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el Agente MARTINEZ DOUGLAS, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, insertas a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, en las cuales se deja constancia de los objetos colectados fueron: 01.-Un (01) bolso de color negro sin marca ni talla aparente contentivo de una billetera de color marrón, 02.- Un (01) teléfono celular, marca Motorola, color negro serial IMEI 357010403070480K90, con su tarjeta simcard de movilnet, tarjeta de memoria marca micro SD de 2G, con su respectiva batería. 03.-Un (01) cargador de nueve milímetro contentivo de quince (15) balas de la misma, sin percutir. Que sumado al elemento de convicción 10.- INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por el Agente MARTINEZ DOUGLAS, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio cerrado, temperatura ambiental fresca, iluminación natural suficiente, correspondiente a un espacio que funge de sala técnica allí se visualiza una puerta de madera de tipo batiente, al transponer a la misma se observan todos los utensilios físicos y científico del lugar, a mano derecha se observa una mesa que encontrándose la evidencia en la misma se fijo fotográficamente y se dejo constancia que se encuentra en un envase elaborado de un material de vidrio con liquido conservador, así mismo se le tomo la huella dactilar del mismo para enviarla a lofoscopia para practicarle su experticia correspondiente. Que sumado al elemento de convicción 11.- REGISTRO CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA, Nº 103, de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por el Agente MARTINEZ DOUGLAS, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cincuenta y uno (51) del expediente, en las cuales se deja constancia de lo siguiente de la evidencia física colecta: EN ESTA PLANILLA R (9) SE ENVIA LA HUELLA ARTILAR DEL CIUDADANO ALEJANDRO ISMAEL MEDINA PORTANDO LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.501.789 PARA COMPARAR LA EXISTENCIA. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a la adolescente supra mencionada y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10.2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se considera que la adolescente en referencia, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que la adolescente pueda ser autora o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de la adolescente supra mencionada como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenida en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autora del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentar, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CIEN (100) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyentes, balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico, e informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 6:55 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN.-


LA REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

NORAIDA ELVIRA DUARTE
. EL ALGUACIL,

DEIVI ECHENIQUE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE SOLANO





















































AMCS/MJS.-
CAUSA N° 1C-2280-12