REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2281-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: HUMBERTO RAFAEL LAYA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Dra. CARMEN MORALES, Pública Penal
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS y el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, la víctima el ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAYA, los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, Dra. CARMEN MORALES. Se autoriza la entrada de los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA COLINA y DELYS RAMON COCHO CAMPOS, representantes de los imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en fecha 22-04-12, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en el Sector de la Población de Cupira, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Pedro Gual, Estado Miranda, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAYA. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado, y se le imponga a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. En este estado se procede a identificar a la víctima ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAYA, titular de la Cédula de Identidad V-5.228.036, en calidad de víctima: “Yo Salí de mi casa en la mañana del día domingo 22 de abril, cuando vengo de regreso que tengo el portón veo un celaje y los reconocí a los dos (refiriéndose a los imputados), me metí a la casa y vi el desastre que hicieron, luego fui calmado a donde la señora mamá de Franklin (refiriéndose al imputado), y le dije a ella para arreglar las cosas para tratar de mediar la cosa, cuando fui a la casa se metieron los familiares de los imputados, luego llego la policía, los imputados entraron a la casa por una ventana que rompieron y salieron por el portón y también abrieron, ellos se llevaron una careta de pescar, una escopeta y tres mil bolívares que los tenia para comprar repuestos. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos rendir declaración”. En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a uno de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo estaba en mi casa al frente sin saber nada de nada de un robo, me detuvieron los policía sin saber nada, no tengo más nada que decir. A pregunta de la Defensa contestó: “Yo estuve todo el día en la casa como a las 9:00 de la mañana, cuando Salí fui al frente de mi casa, iba al rio un rato, yo estaba enfrente de mi casa y me detuvieron, me detuvieron a las 2:00, en la mañana estaba durmiendo, dormí como hasta las 9:00 a:m luego fui hacer un mandado que mi mama me mando hacer, cuando me levante me puse a ver unas comiquiticas, y luego fui hacer el mandado, eso queda por donde está la casa de señor,(refiriéndose a la victima) y vi el problema, no Salí con Franklin en la mañana. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal ni el Tribunal formularon preguntas. Acto seguido se ordenó el ingreso nuevamente a la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo estaba a las 9:00 de la mañana en mi casa dormido, me pare a ver televisor, el señor que me estaba acusando del robo, estaba gritando a mi mama, le decía que yo le estaba en su casa y le robe una escopeta, unos reales, y mi mama le dijo como va a ser de mi hijo? si él se acaba de parar de la cama, y el señor le gritaba a mi mama decía “el me robo”, y decía que vaya a mi casa, mi mama le decía “como le va a robar si se acaba de parar,” y luego culpaba a mi hermano, y decía que yo con mi hermano fuimos a robarlo, luego yo baje con el señor que me acus del robo y fui a su casa cuando llegamos el me gritaba que “yo lo había robado”, y le dije que si quería me denunciara , cuando salí me lanzó un palazo, y le dio un palazo a un carajito, luego yo fui estaba mis padres en la casa del señor, y estaba unos policías, y el tenia el palo en la mano, le dije a los policías que él me estaba dando palazos, después de allí me fui a mi casa y luego fuimos a denunciar porque era domingo, me dijeron que lo denunciara en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A pregunta de la defensa contestó: Estuve en mi casa a las 9:00 de la mañana, no había salido para la calle, tengo testigo de que estaba allí, la victima llego como a las 9:10 o 9:15, cuando el señor llego fui a su casa porque me estaba acusando del robo, el me acuso a mì y a mi hermano que se llama Yoiber, el salió con mi mapa a trabajar, salió a las 6. 00 de la mañana, cuando fuimos a la casa me decía “mira lo que me partisteis”, eso fue como a las 9:20 , cuando fui a la casa del señor fui solo, mi mama me dijo que fuera a ver que le habían robado, estuve como hasta las 9:25, cuando Salí me fui para el estadio, cuando volteo él estaba lanzando palazos, casi me pega, cuando eso le dio un palazo a un carajito, y luego volví a la casa de la víctima, en la casa de señor estaba mi mama, mi hermano, y los policías, no me detuvieron cuando estábamos en la casa del señor, cuando estaba donde el señor él me decía “claro que si èl fue que me robo”, luego me fui a mi casa, la policía me detuvieron en Cupira no se me la hora, yo estaba con mi mamá, nosotros estábamos en la policía porque lo íbamos a denunciar, y Salí y en la carretera había el modulo de la policía, la denuncia la iba hacen ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los que me detuvieron fueron la policía Municipal. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal ni el Tribunal formularon preguntas. En este estado la ciudadana Jueza les hizo un resumen de lo declarado por cada uno de ellos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico de las acta que rielan en la presente causa, esta defensa solicita la desestimación de la flagrancia como lo ha narrado tanto la víctima así como los adolescente, el hecho fue narrado en la mañana de día domingo el adolescente Paracuto acompaño a la víctima salió y fue perseguido, luego se devolvió y fue nuevamente a la casa de la víctima, donde habían dos funcionarios y en ningún momento lo detuvieron en esa oportunidad, en relación al joven Denis, quien dijo que paso cerca de la casa de la víctima y fue a realizar un mandado que queda cerca de la casa de la víctima y éste no lo señalo, y siendo las dos de la tarde la comisión lo detiene, es por lo que solicita la desestimación de la flagrancia, solicito que se desestime la medida del 582, literal “g”, por cuanto los jóvenes tiene residencia fija, no han evadíos la responsabilidad, no han evadido los hechos por los cual se les acusa, consigno constancia de estudio del Joven Denis y firma de la comunidad, indican que no es una persona problemática, está estudiando, por lo cual solicito se desestimen la fianza porque son de escasos recursos sostiene residencia fija, son de la comunidad y de conformidad con el artículo 540, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presunción de inocencia, estado de libertad, solicito una medida menos gravosa para mis defendidos, Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR CONSTANTE DE SIETE (07) FOLIOS ÚTILES, LO EXPUESTO POR LA DEFENSA. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAYA, el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 23/04/2012, suscrita por el funcionario Detective ROJAS JOHNNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 11:00 a.m., encontrándose en la sede de ese Despacho, en labores de guardia, se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual, quienes consignaron oficio signado con el número 0293, de fecha 23/04/2012; emanado de la precitada Institución Policial, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas a la detención de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA; quienes se encuentran presuntamente vinculados en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Que sumada al elemento de convicción de Denuncia, de fecha 22-04-12, realizada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAYA, ante la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio cinco (05) del expediente, quien entre otras cosas expuso: Que el día domingo 22/04/12, como a eso de las 09:00 horas de la mañana salió de su casa y cuando iba llegando de regreso a su casa vio a dos ciudadanos que salieron corriendo los cuales pudo ver que eran los ciudadanos que conoce como FRANKLIN quien es hijo de una ciudadano de nombre FRANCIS y el otro llamado BERISCOCHE, y cuando entró a su casa se dio cuenta que se habían metido por una ventana y rompieron las puerta de su cuarto, y se llevaron una escopeta recortada calibre 12mm, de un solo tiro, una careta de pescar y 3000 Bs en efectivo, luego salió de su casa y fue hasta la casa de FRANKLIN, y cuando hablo con la mama ésta le dijo que su hijo no había salido de su casa y que él no había sido de allí, entonces se retiro y llamó a la policía. Que sumada al elemento de convicción Acta Policial, de fecha 22-04-12, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DAVID TONITO, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose de patrullaje por la población de Cupira en la unidad P-45E, cuando recibió llamada telefónica de parte del Coordinador de los servicios, quien le informó que en la residencia del ciudadano HUMBERTO LAYA ubicada en las Colinas de Cupira dos adolescente hacia poco se había introducido en la misma y habían efectuado un robo, trasladándose inmediatamente al lugar y una vez allí se entrevisto con el ciudadano mencionado quien le manifestó que había salido a comprar unas rolineras para su vehículo y al llegar nuevamente a su casa pudo observar a dos adolescente que salían corriendo por el fondo de su casa el cual los reconoció como el Franklin y el Beriscoche, señalándonos una ventana de metal la cual se observaba forzada por donde se supone se introdujeron los adolescente y en cuarto con una puerta de madera de color marrón la cual en la parte superior le habían arrancado varios trozos de madera y varios de ellos se encontraban tirado en el piso y dos pedazos sobre una cama cubierta con una sabana de color azul claro, indicando el ciudadano que en ese cuarto le habían sustraído la cantidad de 3000 Bs F, una escopeta recortada calibre 12 mm y una careta de pescar, manifestándole a este que los acompañara a su sede central. Una vez formulada la denuncia nuevamente se trasladaron a la población de Cupira y al llegar al frente de la parada de transporte publico avistó a una ciudadana acompañada de un adolescente, quien al ver la comisión policial y acercarse a los mismos le manifestó que había hablado hacía rato con el señor LAYA sobre el robo de su vivienda y que los acompañaría a la sede del despacho policial para ver que era lo que estaba ocurriendo con su hijo indicando que este tenía 17 años de edad, efectuándoles la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien quedo aprehendido, luego se dirigió a la casa del otro adolescente mencionado en la denuncia, y al efectuar el recorrido avisto a un ciudadano vestido con una camiseta de color blanco short corto frente de una cancha de bolar criollas ubicada a un lado de la calle principal del sector las Tres Gracias, quien al ver la presencia policial opto por una actitud esquiva procediendo a darle la voz de alto y a efectuar la correspondiente inspección corporal y se procedió a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Que adminiculada al elemento de convicción del Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-04-12, practicada por el funcionario Oficial Agregado DAVID TONITO, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual, insertas a los folios nueve (09), catorce (14) quince (15), dieciséis (16) diecisiete (17) dieciocho (18) diecinueve (19) y veinte (20) de la causa, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de haber inspeccionada el lugar de los hechos, en la cual se pudo observar una vivienda pintada de color verde claro con rejas al frente y la puerta principal pintada de color crema pasando al interior de la misma en donde se pudo apreciar en el primer cuarto una puerta de madera de color marrón dañada en la parte de arriba ya que se podían observar en el piso pedazos de tablas pasando al interior del cuarto pintado de color azul claro al lado izquierdo al entrar, en donde le señaló el dueño ciudadano HUMBERTO LAYA, una mesa de color de madera de color marrón en donde tenía la cantidad de 3000 Bs. F, que se llevaron y debajo de la cama una escopeta recortada calibre 12 mm, y una careta de pescar, luego se dirigió al tercer cuarto en donde se podía observar una ventana de hierro la cual se podía apreciar que había sido forzada, indicando el ciudadano que por allí se habían introducido los adolescentes y lo habían robado, procediendo luego a tomar fotos con una cámara fotográficas de los sitios de la vivienda en donde se cometió el robo. Que sumada al elemento de convicción Acta Padrón de Escopeta, inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en la que de deja constancia del empadronamiento de una escopeta calibre 12, marca maiola, modelo renegado recortado, serial 6943, de fabricación venezolana. Que sumada al elemento de convicción del Experticia de Regulación Prudencial de Avaluó Nro. 9700-305, de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el Experto GONZALEZ DENCY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barlovento, inserta al folio veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa, mediante la cual se realizó estudio a los objetos sustraídos, los cuales se detallaron a continuación: 01.- Un arma de fuego tipo escopeta, marca no indicada, calibre 12mm, serial no indica, valorada en 30.000,00 Bs. F, 02.- Una careta de pescar, sin marca ni serial aparente, valorado en 50,00. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAYA, se considera que los adolescentes en referencia, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado es un delito grave que atenta contra el derecho de propiedad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes pudieran ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentar, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CIEN (100) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, 5.- declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, 6.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Comisario Jefe de la Policía del Municipio Pedro Gual, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, la inspección ocular y la experticia de avalúo prudencial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante de los adolescentes supra mencionados, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico, e informe Social a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: En este estado la defensa solicita el derecho de la palabra el cual le es concedido. Exponiendo: Ejerzo Recurso de Revocación en cuanto a al salario exigido a los posibles fiadores por cuanto mis defendidos, son de escasos recursos económicos, y en su entorno, no tienen quienes puedan cumplir con dicho requisito. SEXTO: Escuchado lo expuesto por la defensa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto, toda vez que al momento de dictarse la decisión e imponerse las Unidades Tributarias, exigidas a los posibles fiadores, se hace con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. SEPTIMO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL.-
LA VICTIMA,
HUMBERTO RAFAEL LAYA.-
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. CARMEN MORALES.-
REPRESENTANTES DE LOS IMPUTADOS,
DERLYS RAMON COCHO CAMPOS
FRANCIS JOSEFINA COLINA,
EL ALGUACIL,
LUIS JASPEN.-
LA SECRETARIA
Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS
AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2281-12