REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2282-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: ANGIE VALENTINA ACASIO MOTA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. MORELIA RON Defensa Pública
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-


En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, la víctima ANGIE VALENTINA ACASIO MOTA, la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por su Defensora Pública Penal, Dra. MORELIA RON. Se autoriza la entrada a la ciudadana YASMIN AVILES VERDU, madre de la imputada. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 23 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, en virtud de haber agredido físicamente con un arma blanca a la ciudadana ANGIE VALENTINA ACASIO MOTA, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGIE VALENTINA ACASIO MOTA. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a la misma Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima quien manifestó ser y llamarse: ANGIE VALENTINA ACASIO MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-25.532.434, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “Al medio día por la mañana del día 23 de abril, salí con una amiga a buscar unos medicamentos, cuando voy llegando a mi casa esta ella (refiriéndose a la imputada), con una amiga escondida, ella me paro y me saco el cuchillo y me dio por el cuerpo, ella llamó a un taxi y se fue, y yo me fui a mi casa, y me dijeron que ella me había denunciado, cuando fui a poli Plaza puse mi denuncia y declare, y pues hoy fui a PTJ para que me viera el médico forense y de allí me vine, también quiero decir que ella me agredió hace tiempo, porque yo le caigo mal, porque me tiene bronca, vivimos cerca en la zona, yo vivo en la zona 1 y ella en la zona 2, la otra pelea fue hace poco, esta vez fue que denunciamos, yo denuncie antes de que me denunciaran a mí, preferí denunciar allí, yo denuncie en poli Plaza, y me dijeron que estaba detenida por una denuncia, yo estaba sola cuando me agredieron, eso fue como a las 11:00 de la mañana, la adolescente que me agredió estaba con otra amiga, a esa adolescente la conozco, la otra joven no me agredió, ella me agredió con un cuchillo, en el suceso anterior me dijeron que me iban agarrar, y en esa oportunidad la busque para reclamarme, al principio hablamos ella me saco una tijera y yo a ella, salí lesionada en la parte del cuello, y ella en varias partes, es todo.” Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Tuvimos un problema hace un mes, problemas de nosotras yo la trataba a ella, de repente ella empezó con un problema por el facebook, entonces le hice a una amiga el comentario, yo estaba en casa de una amiga y ella subió con un palo, de repente vino con un cuchillo y me agredió, yo no la lesione a ella, de eso me llevaron para el seguro me agarraron cuatro puntos, estuve varios días en cama, después de eso ella todo era un a tiradera de puntas, yo no quise poner denuncia, el lunes venia bajando con una amiga de la zona dos, ella saco un cuchillo y peleamos y yo la agredí, porque no podía dejar que me agrediera a mí, y su mamá me denuncio, pero ella tiene tres denuncia en PTJ, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: El motivo por el cual tenemos problema es porque en el facebook, ella puso comentarios de un amigo y las horas de los comentarios coincidía con los mensajes y así nos dimos cuenta que era ella. La defensa se abstiene de preguntar. A preguntas del Tribunal respondió: yo en ningún momento le dije a los funcionarios que tenía 18 años. En cuanto a lo que dice ella (REFIRIENDOSE A LA VICTIMA), yo la otra vez pare a la amiga de ella y le dije, lo de los comentarios que estaba haciendo, y lo que paso el lunes yo no la busque a ella, yo venia bajando de la zona dos, y en eso viene ella saca el cuchillo y se me vino encima, me agredió y yo me defendí, no es como ella dice, incluso yo me corte los dedos al quitarle el cuchillo para evitar que ella me lesionará, luego me encontró mi amiga nos desaparto y me quito el cuchillo, yo fui detenida el lunes 23-04-12 a las 10:00 de la mañana cuando tuve la pelea, la mamá puso la denuncia y me fueron a buscar, había tres policías, no sé si conocen a la víctima, mi amiga que nos desaparto se llama MARIA REYES, ella tiene 20 años, yo venia sola y ella venia sola (REFIRIENDOSE A LA VICTIMA). Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. MORELIA RON, quien manifiesta: “Como punto previo, esta defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión de mi defendida, por cuanto la misma fue aprehendida en fecha 23-04-12 y de ello no se le notificó al Ministerio Público de Responsabilidad de adolescentes, quien de acuerdo a la edad de mi defendida es a quien le corresponde dictar el inicio de la investigación, y quien debe inmediatamente notificar al Juez de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no se efectúo, aun y cuando los funcionarios tenían en su poder copia fotostática de la Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento de mi defendida, las cuales cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público, por ande estamos en presencia de violación de derechos y garantías constitucionales y legales, como las señaladas, violándose por ende el derecho a la defensa de mi defendida, que a las luces del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vicia de nulidad el acto de aprehensión. Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, esta defensa no niega que podamos estar en presencia de un hecho punible, pero no por ello, tal hecho punible se le pueda atribuir a mi defendida, no hay en actas suficientes elementos de convicción que indiquen que mi defendida pueda ser la autora del hecho punible que pretende imputarle el Ministerio Público, si se analiza lo expuesto por la víctima y lo expuesto por mi defendida, se observa, que lo que existen son problemas de tiempos anteriores, los cuales le ocasionaron a mi defendida daños físicos a su salud, que si bien es cierto, en su momento mi defendida no colocó la denuncia, no menos cierto es que la misma ha sido lesionada por la supuesta víctima, y que en el evento que hoy nos ocupa fue iniciado por la víctima, debiendo mi defendida defenderse del ataque, que ante la rapidez de la supuesta víctima, quien acude primero a denunciar es que mi defendida se ve en la posición de imputada, por ello el Ministerio Público debe ahondar en las investigaciones que dieron origen a la presente causa, a los fines de llegar a la verdad de los hechos, declarar a la testigo que menciona mi defendida para esclarecer los hechos. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que cursa al folio cinco (05) de la causa, Acta Policial de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial HERNANDEZ MAIKEL, APONTE ALEJANDRO, RIVERO SIMON, SIFONTE YEIMI, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, quienes realizaron el procedimiento donde aprehendieron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia que la adolescente tenía 18 años de edad, información que no se desprende de dónde la obtuvieron los referidos funcionarios, por cuanto la adolescente manifestó ante este Despacho que en ningún momento les indicó a los funcionarios aprehensores que ella era mayor de edad, desprendiéndose de las actas que cursan al expediente, específicamente el acta policial en mención, que se actúo flagrantemente en violación de la garantía que le asiste a la adolescente que la investigación la dirija un Fiscal Especializado en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y como consecuencia de ello se le notifique de inmediato de la apertura de la investigación al Juez de Control, tal y como lo prevé el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no ocurrió en la presente causa, tal inobservancia de esta garantía fundamental trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de esta forma el acto viciado, y la garantía violada y la forma en qué afecto el acto cuya nulidad se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Ahora bien, el Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANGIE VALENTINA ACASIO MOTA, el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Policial de fecha 23-04-12, suscrita por los funcionarios Oficial HERNANDEZ MAIKEL, APONTE ALEJANDRO, RIVERO SIMON, SIFONTE YEIMI, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que siendo las 10:45 am., encontrándose en la sede de la referida policía, se apersonó una ciudadana quien se identificó como FALCONEHY MOTA, quien indicó que su hija de nombre ANGIE ACASIO, fue agredida en la presente fecha 23-04-12, hace escasos minutos, físicamente con un arma blanca tipo cuchillo, por la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladada su hija al Seguro Social de Guarenas, y atendida por la Dra. Andreina Ereipa, diagnosticándole herida múltiple por arma blanca. Indicando la denunciante que sabia el paradero de la agresora, trasladándose los funcionarios al sitio indicado y procediendo a la aprehensión de la adolescente imputada. Que sumado al elemento de convicción de la orden de practicar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana ANGIE ACASIO, en fecha 23-04-12, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, inserto al folio nueve (09) de la causa. Que sumado al elemento de convicción de la declaración de la víctima ANGIE VALENTINA ACASIO MOTA, rendida ante este Juzgado, en la presente fecha, manifestó lo siguiente: “Al medio día por la mañana del día 23 de abril, salí con una amiga a buscar unos medicamentos, cuando voy llegando a mi casa esta ella (refiriéndose a la imputada), con una amiga escondida, ella me paro y me saco el cuchillo y me dio por el cuerpo, ella llamó a un taxi y se fue, y yo me fui a mi casa, y me dijeron que ella me había denunciado, cuando fui a poli Plaza puse mi denuncia y declare, y pues hoy fui a PTJ para que me viera el médico forense y de allí me vine, también quiero decir que ella me agredió hace tiempo, porque yo le caigo mal, porque me tiene bronca, vivimos cerca en la zona, yo vivo en la zona 1 y ella en la zona 2, la otra pelea fue hace poco, esta vez fue que denunciamos, yo denuncie antes de que me denunciaran a mí, preferí denunciar allí, yo denuncie en poli Plaza, y me dijeron que estaba detenida por una denuncia, yo estaba sola cuando me agredieron, eso fue como a las 11:00 de la mañana, la adolescente que me agredió estaba con otra amiga, a esa adolescente la conozco, la otra joven no me agredió, ella me agredió con un cuchillo, en el suceso anterior me dijeron que me iban agarrar, y en esa oportunidad la busque para reclamarme, al principio hablamos ella me saco una tijera y yo a ella, salí lesionada en la parte del cuello, y ella en varias partes, es todo.” En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, en virtud de la nulidad absoluta del acto de aprehensión declarada en el punto previó lo cual trae como consecuencia que sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la adolescente supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL.-
LA VICTIMA,
ANGIE ACASIO.-
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. MORELIA RON.-
LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE,

YASMIN AVILES VERDU.
EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO.-
LA SECRETARIA

Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-






















AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2282-12