REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2283-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: JHANDER PAEZ MARCANO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Dra. MORELIA RON, Defensora Pública Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS
En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, la víctima ciudadano JHANDER PÀEZ MARCANO, los adolescente imputados en referencia, debidamente asistidos por su Defensora Pública, Dra. MORELIA RON. El Tribunal autoriza la entrada de las ciudadanas REINA YSABEL RENGIFO e INES MARIA GONZALEZ GARCIA, progenitoras de los adolescente imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en fecha 24 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Con sede en Higuerote, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1. 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para ser imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y adicionalmente el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para ser imputado al adolescente JOEL LUIS MENDOZA RENGIFO, en perjuicio del ciudadano JHANDER PAEZ MARCANO, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima quien manifestó ser y llamarse: JHANDER PAEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad V-10.894.886, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “El lunes por la noche, yo estaba en Guatire cuando llegó a Caucagua decidí echar gasolina, y ya cuando estoy terminando llegaron estos dos muchos (REFIRIÉNDOSE A LOS IMPUTADOS), con dos muchachos más, preguntando quién era el dueño del vehículo, y como estaba mi familia en el carro, inmediatamente les dije que yo era el dueño, y que me permitieran sacar a mi familia, les entregue las llaves, sacaron a mi hijo a empujones, y empujó a mi hijo y uno de ellos le puso un revolver en el pecho para quitarle el bolso, eso fue el muchacho de este lado (REFIRIÉNDOSE AL ADOLESCENTE JOEL LUIS MENDOZA RENGIFO), el cual con una grosería decía que “le provocaba volarme la tapa de los sesos”, entonces se llevaron mi carro, en ese momento iban llegando los guardia, les conté lo sucedido y los siguieron, yo no sabía qué hacer, y uno de los que vende café me dice creo que los agarraron porque están parados por allá, le pedí a una persona el favor que me acercara, cuando llego veo que el carro quedó inservible, y les preguntaban dónde estaba el arma?, el otro decía que la boto, y cuando revisaron bien el carro consiguieron el arma de fuego, el joven más claro, (REFIRIÉNDOSE JOEL LUIS MENDOZA RENGIFO) fue quien llegó primero apuntándome con el arma de fuego y preguntando por el dueño del carro y cuando dije que era yo, le pasó el arma de fuego al otro (REFIRIÉNDOSE AL ADOLESCENTE ESTEBAN), luego esa misma arma se la pasaban entre ellos, mientras se llevaban mi vehículo, ese vehículo es asignado a mi propiedad, uno de los mayores fue él que se llevo conduciendo el vehículo. Es todo.Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primer adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a los adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “no deseamos declarar, es todo. Se deja constancia que los imputados se acogieron al Precepto Constitucional que les fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Dra. MORELIA RON: “Una vez revisadas las actuaciones y conversado con mis defendidos solicito que se ventile la presente causa por el procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar. En cuanto a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicito en resguardo a la salud lo cual es un Derecho Constitucional, le sea dictada una media cautelar menos gravosa, por cuanto necesita atención médica. En cuanto a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicito una medida menos gravosa por cuanto el mismo tiene residencia fija y no tiene antecedentes, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1. 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para ser imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y adicionalmente el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para ser imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano JHANDER PAEZ MARCANO, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, CNGP.R.M. D-ESTE-SIP: Nº 033-12, de fecha 24 de abril del 2012, suscrita por el efectivo militar JOSE GREGORIO CALZADILLA, militar activo con el Grado de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Acevedo, procedieron a detenerse en la Bomba de Gasolina PDV Ruta del Sol de Caucagua, con el fin de abastecer una unidad en la cual se encontraban operando, por lo que simultáneamente se les acercó un ciudadano completamente nervioso informándoles que le acaban de robar su vehículo de igual manera les pudo señalar el mismo que se encontraba pasando frente de ellos, por lo que inmediatamente procedieron a seguirlos, el conductor al ver la presencia le dieron la voz de alto por medio del altavoz, haciendo caso omiso acelerando la velocidad y tomaron dirección a la Carretera Nacional de Oriente Perimetral de Caucagua, sentido Caracas, seguidamente observaron que el mencionado vehículo perdió el control y chocó contra un árbol en el sector la Caballeriza, razón por la que se detuvieron y extremando las medidas de seguridad, procedieron a evacuar a los ciudadanos que se encontraban en el Wolwagen, modelo gol, color gris, placas AFV421, se percataron que los ocupantes eran cuatro (04) ciudadanos quedando identificados entre ellos los adolescentes JOEL LUIS MENDOZA RENGIFO y ESTEBAN RONEY LOPEZ GONZALEZ. Que sumado al elemento de convicción 02.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de abril del 2012, rendida por el ciudadano JHANDER PAEZ MARCANO; por ante el Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas que: Que siendo aproximadamente a eso de las diez y media de la noche, del día 23 de abril del 2012, se encontraba echando gasolina en la Bomba Ruta del Sol, de la localidad de Caucagua, en un vehículo marca Volkswagen, modelo gol, color gris, placas AEV42L, perteneciente al Instituto Clínico La Fuente, donde trabaja, quienes se lo asignaron, cuando observó que llegaron al carro cuatro muchachos, todos jóvenes, amenazando con una pistola y preguntando quien era el dueño del vehículo, en vista de que su familiar estaba en el carro, y su pareja Isaura Crespo, una niña de siete ,eses, un varón de tres años y un varón de dieciséis, les dijo que él era el dueño del vehículo y que le dejaran sacar a su familia del carro, posteriormente entraron agrediendo a los niños y al varón de dieciséis le pusieron la pistola en el pecho amenazándolo que le iban a dar un tiro, pudo observar que era un 38, cañón corto, cromado, los delincuentes se montaron en el carro sacando a todos y se dieron a la fuga, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional a la cual les explico lo sucedido y los mismo lo siguieron y luego pudieron ver que se había estrellado más adelante a pocos metros de la bomba de combustibles, donde ocurrió el robo, luego de un poco rato de la revisión la cual el presencia vio que sacaron la pistola del carro. Que sumado al elemento de convicción ACTA ENTREVISTA de la ciudadana YSAURA YOHANA CRESPO YANEZ, de fecha 24 de abril del 2012, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, inserta del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la causa, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas que: Siendo las 09:00 de la noche del día 23 de abril de presente año, ella bajaba de Guatire con su esposo, y tres niños menores de edad, un de 16 años de edad, otro de 03 años de edad y una bebe de 07 meses de nacida, cuando su esposo que conducía su vehículo se detuvo a echar gasolina en la bomba de Ruta del Sol en la vía de Caucagua cuando su esposo se baja del vehículo ella escuchó unas voces tras del carro y cuando mira hacia atrás, estaban cuatro (04) muchachos, y uno estaba apuntando con un arma de fuego a su hijo de 16 años, quien también se había bajado del carro, a lo que sintió que unos de los muchachos le dijo que se salieran del carro, lo cual hizo caso y agarró a su niña y a su menor hijo, y ellos se montaron y salieron, su esposo vio en ese momento una patrulla de la Guardia Nacional y les dijo que se habían acabado de robar el vehículo y se los señaló por que iban cerca, los funcionarios miliares prendieron la sirena y les decía que se pararan por medio de un altavoz y persiguieron el carro, y calculo unos 500 metros se escuchó un choque al que fueron a ver y eran los muchachos que se habían robado el carro, los funcionarios detuvieron a dos (02) y otros dos (02) los trasladaron al hospital porque estaban heridos, posteriormente los funcionarios los trasladaron al Aeropuerto de Higuerote a formular la denuncia. Que sumado al elemento de convicción 04.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de abril de 2012, realizada por el SARGENTO SEGUNDO RUBEN DANIEL MARTINEZ adscrito al Regimiento Miranda del Destacamento este Primera Compañía, insertas a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa, de la cual se dejó constancia de los objetos incautados como lo fueron: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MILIMETROS MARCA SMITH & WESSON MODELO NO DEFINIDO SERIAL R238891 DE FABRICACIÓN USA CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTAR CALIBRE 38 MILIMETROS. Así como de: UN VEHICULO MARCA VOLWAGEN MODELO GOL COMFORT AÑO 2005 PLACAS AEV42L COLOR PLATA SERIAL 9BWCCO5XESPO18467 PUESTOS 5. Que sumado al elemento de convicción 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de abril de 2012, realizada por el funcionario DETECTIVE LUIVER FERMIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente, donde se dejó constancia entre otras cosas que: Encontrándose en la sede de ese despacho en labores de guardia, se presentaron una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Miranda, trayendo mediante oficio número 034-12, de esa misma fecha y emanada de ese Cuerpo de Seguridad actuaciones relacionadas con la detención de cuatro ciudadanos entre ellos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Que sumado al elemento de convicción 06.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-099-011, de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el Agente GENARO MARCANO, adscritos a la Sub-Delegación de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta del folio treinta y tres (33) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas del reconocimiento técnico a los objetos lo cual consistió en 01.- Un (01) Arma de fuego de fabricación Industrial, corta por su manipulación, según sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH & ESSON, sin modelo aparente, calibre 38 SPL, seriales R2388891, elaborado en acero inoxidable, conformado por un cañón corto de anima estriada, armazón, nuez o recamaras de cinco (05) alveolos, sus sistema de percusión consta de martillo y disparador, su empuñadura se encuentra decorada con dos tapas elaboradas en material sintético color marfil. La referida arma se encuentra en regular estado de conservación. 02.- Cinco (05) balas para arma de fuego tipo revolver, una marca IMI, otra marca AP (blindadas) y tres marca CAVIN, dos de las ultimas mencionadas con proyectil de plomo desnudo, sus cuerpo se conforman de manto cilíndrico con fulminante, pólvora y proyectil. Dichas balas se encuentran en regular estado de conservación. Que sumado al elemento de convicción 07.- Orden de practicar EXPERTICIA MECANICA DE DISEÑO al arma de fuego incautada. Inserta al folio treinta y cuatro (34) de la causa. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a los adolescente supra mencionados y a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1. 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para ser imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y adicionalmente el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para ser imputado al adolescente JOEL LUIS MENDOZA RENGIFO, en perjuicio del ciudadano JHANDER PAEZ MARCANO, se considera que los adolescentes en referencia, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, aunado al hecho cierto de haber tratado de huir a la persecución policial, colisionando el vehículo propiedad de la víctima, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes pueda ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar cada uno de ellos, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CIEN (100) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, con sus debidas especificaciones de descuentos y asignaciones, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponerles las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Capital del Destacamento Este del Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Miranda Destacamento Este Primera Compañía de Higuerote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico, e informe Social a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: SE ACUERDA, oficiar a la Guardia Nacional, a los fines de ser trasladado con las seguridades del caso al adolescente ESTEBAN RONEY LOPEZ GONZALEZ, al Hospital General de Higuerote del Estado Miranda, para que se le preste la asistencia medica necesaria en virtud de las lesiones que presenta y en caso de ser necesario de acuerdo al diagnóstico médico quede recluido en el Hospital, con las seguridades que el caso amerita. Líbrense oficios. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL.-
LA VICTIMA,
JHANDER PAEZ MARCANO.-
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. MORELIA RON.-
REPRESENTANTE DE LOS ADOLESCENTES,
REINA YSABEL RENGIFO
INES MARIA GONZALEZ GARCIA
EL ALGUACIL,
HERNAN SERRANO.-
LA SECRETARIA
Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-
AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2283-12