REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2286-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensor Público Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS y el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Se autoriza la entrada de las ciudadanas GLENNYR MAGDALENA PINO, DEL VALLE TERESA HERNANDEZ JOVE y YELITZA COROMOTO ABELLO IRAZABAL, representantes de los imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en fecha 25-04-12, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., en la Terraza cero (0) de Ciudad Belén, ubicada Carretera Nacional de Guarenas, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado, y se le imponga a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al tercero de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos rendir declaración”. En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a uno de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Estábamos dentro de un apartamento, y abajo había una balacera, llegaron ellos los funcionarios tumbando la puerta, no nos consiguieron armas, no estábamos huyendo con ninguna moto, es todo. A pregunta de la representación fiscal respondió: La vivienda es de la prima del otro muchacho, ella se llama Yeilin, ella estaba con nosotros, es todo. A preguntas de la defensa respondió: Con nosotros cuatro no estaba nadie más, ninguno teníamos arma de fuego, el apartamento está en la Terraza 8 en ciudad Belén, la prima de mi amigo tiene 21 años se llama Yeilin, en ese apartamento vive ella y sus niños, ella tiene dos niños, si conozco a los funcionarios que me detuvieron, no he tenido inconveniente con esos funcionarios, no he estado detenido anteriormente, anteriormente estaba estudiando, trabajo en Guatire, en Guaticobre, allí trabajo en los camiones, cargándolos, estaba estudiado primer año, es todo. Acto seguido se ordenó el ingreso nuevamente a la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Nosotros estábamos en la acera, estábamos en la Terraza 8 con una muchacha en el apartamento y allí había un tiroteo cuando llegó la policía y nos agarraron a nosotros, ellos nos sembraron uno armamento, no dijeron que no iban a poner uno a cada uno, no sabemos manejar moto, es todo. A preguntas de la representación fiscal, respondió: En el apartamento estaban unas muchachas, estaba la mamá de una muchacha que vive en esa Torre, y estaba otra muchacha y él (refiriéndose a Deivis Palma) y el que está afuera (refiriéndose a Bryan Pérez), y yo. Ninguno de los imputados somos familiares de las muchachas que estaban allí, es todo. A pregunta de la defensa respondió: La muchacha no sé cómo se llama las que estaban allí, una era gordita bajita, como de 36 años, es morena oscura, el cabello negro, la muchacha tiene hijos, es una de las mamá de otro que esta detenido, del adulto que están aquí, ellos estaban en el apartamento, la muchacha se llama Carolina algo así, no tiene hijos, el apartamento donde llegaron los policías está ubicado en la Terraza 8, cuando llego la policía eran como 6 personas, las muchachas y nosotros, estaba DEIVI, CESAR y yo, y otro que se llama DEIVI y CAROLINA y la otra que no sé cómo se llama, ninguno portaba arma, no conozco a los policías porque nos taparon la cara, estaba estudiando, trabajo pintando los apartamentos, es todo. Acto seguido se ordenó el ingreso nuevamente a la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Estábamos en el apartamento acostados, cada quien con su pareja, de repente llegaron esa gente como desesperada, y nos agarraron y nos sacaron a toditos y nos insultaron y le dieron una cachetada a la muchachas a mi me dieron un cachazo por la cabeza, me lanzaron por las escaleras y nos pasaron de camionetas, y nos iban dándonos por la cabeza por los cascos, es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal se abstuvo de realizar preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: El apartamento esta en terraza 8, en el apartamento estábamos nosotros 3 y tres mujeres, y el hermano de la chama, quien es un adulto, las mujeres no sé cómo se llaman, la jeva de él, Gabriela, las otras dos no sé como se llaman, Gabriela es la jeva mía, las otras dos son: media morenitas, con el cabello liso y la otra es media rellenita media gordita, una es de pelo liso y de pelo enrollado largo de edad como 17 años y la otra 18 años, y la novia de él tiene una pinta vieja, tiene como 19 años, los funcionarios no los conozco los que me detuvieron, yo trabajo en Belén me dedico a pintar, cuando me detuvieron no tenia arma de fuego, ni a las personas que detuvieron conmigo. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza les hizo un resumen de lo declarado por cada uno de ellos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “Escuchado los alegado por la representante del Ministerio Publico, y los dicho por mis defendidos, en aras de salvaguardar el derecho que les asiste como los es la presunción de inocencia, consideró que los procedente es dictar una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal y por ello con respeto solicito al Tribunal que se aparte de la precalificación presentada, y se le imponga la medida contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, la cual se traduce a la imposición de presentaciones con la regularidad que el Tribunal considera procedente, esto a fin de asegurar las resultas del proceso. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa Acta Policial de fecha 25/04/2012, suscrita por el funcionario Oficial AGREGADO JULIO PALACIOS, adscrito a la Policía Municipal de Plaza inserta al folio seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día de ayer que recién culminó, encontrándose los funcionarios en labores de recorrido motorizado por las adyacencias de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, recibimos llamado radiofónico de la Central de Operaciones Policiales, en la cual les manifestaban haber recibido llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso aportar su identidad por temor a futuras represaliarías, informando que para ese momento se estaba llevando acabo un fuerte intercambio de disparos en la Terraza (0) de Ciudad Belén, ubicada en la Carretera Nacional Guarenas Estado Miranda, en tal sentido se les ordenó que pasar, al lugar indicando una vez presentes en el mismo se coordino con la central de operaciones un dispositivo con el fin de desplegar las comisiones policiales de manera estratégica a fin de lograr el cerco policial y poder capturar a los ciudadano involucrados en tal situación, acto seguido y motivado a que fueron sorprendidos por la acción vandálicas de dichos ciudadanos, quienes en forma continua accionaban sus armas en contra la presente comisión, solicitaron apoyo correspondiente al resto de las unidades radio patrulleras, apersonándose en calidad de apoyo, y procedieron a ubicarse de manera estratégicas siempre garantizando la vida y la integridad de tercera personas, acción esta que genero nuevamente que los sujetos involucrados en dicha acción detonaran sus arma de fuego contra la comisión policial por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usas sus armas de fuegos, y capturar a pocos metros a los ciudadanos involucrados en el enfrentamiento quienes quedaron identificados como DEIVIS JOSE SUAREZ MISEL, BRIAN ALEXANDER PEREZ HERNANDEZ, DEIVIS ALEJANDRO PALMA PINO Y ARIAS BELLO CESAR AUGUSTO. Que sumada al elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-12, realizada por la ciudadana YUMASRY YUBISAY MONROY AGUILAR, ante la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio diez (10) del expediente, quien entre otras cosas expuso: Que era aproximadamente las diez de la noche en Ciudad Belén específicamente en el estadio de la parcela cero (0) que queda frente de su apartamento, y ella se encontraba en la sala de su casa que tiene un balcón de donde se ve hacia dicho estadio, estaba su padrino y un primo, cuando vio desde el balcón que estaban seis (06) chamos de los cuales reconoció a cuatro de ellos, a uno que le dicen el Deivi España, al Guaireño y dos que mas conoce solo de vista porque el sábado pasado la amenazaron de muerte y le pusieron una pistola en la cabeza diciendo que nadie de la parcela podía estar en la parcela ocho ni en las que quedan de ahí para arriba porque ellos mandan allí, los seis tipos tenían arma largas y cortas echaban tiros a todos partes por lo que tuvo que agarrar a sus hijos y tirarse al suelo, luego de que se calmaron los disparos se asomo con cuidado y vio que los chamos corrieron porque ya venía llegando la policía pero igual le disparaban a los funcionarios, luego se escucharon mas disparos y los funcionarios persiguieron a los chamos que corrieron hacia la parte de arriba porque ya venía llegando la policía pero igual disparaban a los funcionarios, luego escucharon mas disparos y los funcionarios persiguieron a los chamos que corrieron hacia la parte de arriba de la parcelo ocho, luego los abordaron para que sirvieran de testigos ya que vieron lo que sucedió y los trasladaron a ella y a otra vecina a formular la respectiva denuncia. Que sumada al elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-12, realizada por la ciudadana LISNEIDA MARIA ARANGURE MUÑOZ, ante la Policía del Municipio Plaza , inserta al folio once (11) del expediente, quien entre otras cosas expuso: Que era aproximadamente las diez de la noche, y se encontraba en su apartamento en la Terraza cero (0) de donde se ve para el estadio y pudo ver cuando estaban como seis (06) chamos como locos echando tiros y gritando que se iban a morir todos, luego al cabo de un rato llego la policía y le echaron tiros también a los funcionarios, ella se encontraba con su familia y tuvieron que tirarse al suelo pero pudo reconocer a varios de los chamos porque son los mismos que tiene azotado a los vecinos, pudo ver al Deivi España al Guaireño y dos más que no sabe como se llaman pero que andan robando a todos por allá, luego que dejaron de disparar pudo ver que los chamos corrieron hacia la parcela ocho y los policías los persiguieron y al rato los bajaron esposados y les pidieron a ella que fuera testigo de lo que paso y las llevaron al comando para formular la respectiva denuncia. Que sumada al elemento de convicción Registro de Cadena de Custodia Nº A-0157-12, de fecha 25-04-12, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ABEL BERROTERAN, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia física colectadas fue: 01.- UN ARMA DE FUEGO LARGA TIPO ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 mm., DE COLOR PLATEADO, SERIAL AJO14, 02. UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA Y SERIAL APARENTE, CALIBRE 12 mm., DE COLOR PLATEADA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO Y LA CANTIDAD DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO SIN PERCUTIR. 03.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12MM DE COLOR PLATEADA ESCOPETA CALIBRE 12MM, MARCA COVAVEN C.A, CON LOS SERIALES DESVASTADOS, DE COLOR PLATEADA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, IGUALMENTE LA CANTIDAD DE (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.- 04.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA EAA, MODELO EA/R, CALIBRE 38 DE FABRICACION ALEMANA, SERIAL 1525630 DE COLOR PAVON, CONTETIVO EN SU ALVEOLOS DE CUATRO CARTUCHOS PERCUTIDOS DEL MISMO CALIBRE. Y UN (01) VEHICULO TIPO MOTO QUE SE USO PARA HUIR DEL LUGAR, ESTÁ LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K69AM003760 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9599746. Que adminiculada al elemento de convicción del Acta de Inspección TECNICA de fecha 25-04-12, practicada por el funcionario agente LEINIS MARTINEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Plaza, inserta al folio veinte (20) de la causa, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de haber inspeccionada el lugar de los hechos, en el cual se pudo constatar de : Tratarse de un sitio abierto buena iluminación, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicas para el momento de realizar dicha inspección ocurriera correspondiente a un estacionamiento, donde se aprecia de manera aparcada un vehículo tipo moto que reunió las siguiente características MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, PLACAS NO APORTA, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K69AM003760 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9599746. E INSPECCION EXTERNA DEL VEHICULO: Observándose su pintura y latonería en regular estado de uso y conservación, desprovisto de retrovisores provisto de sus neumáticos el motor, posee todos sus accesorios: faro delantero, la misma se encuentra sin tacómetros pieza de electricidad las misma se aprecia en regular estado y uso y conservación. Que sumada al elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de abril suscrita por el Agente LEINIS MARTINEZ funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en la cual se dejo constancia de haber realizado experticia a los siguientes objetos incautados 01.- Una (01) escopeta elaborado en metal de color plateada, calibre 12mm marca LAREDO, serial AJ014, la misma se observa su agarradero, está elaborado en material sintético de color negro, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) escopeta elaborada en metal de color plateada, calibre 12mm, sin marca ni serial, la misma se observa su agarradero, está elaborado en material sintético de color negro, el mismo se observa su agarradero, está elaborado en material sintético de color negro el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Una (01) escopeta elaborada en metal de color plateada, calibre 12mm marca COVAVENCA, sin serial la misma se observa agarradero en regular esta de uso y conservación.- 04.- Un (01) arma de fuego tipo revolver elaborado en metal de color pavon, marca, EAA, SERIA 1525630, calibre 38 mm, el mismo se puede observar en regular estado de uso y conservación.05.- ONCE (11) cartucho descrito de las siguientes formas, un cartucho elaborado en material sintético y meta de color dorado percutido y las otras se encuentran sin percutir, las misma se encuentran en regular estado de uso y conservación. 06.- cuatro (04) balas elaboradas en material de metal de color dorado calibre 38 mm, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Que sumada al elemento de convicción del Experticia de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el AGENTE LEINIS MARTINEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Guarenas, inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa, mediante la cual se realizó estudio a los objetos incautados, los cuales se detallaron a continuación: 01.- Una (01) escopeta elaborado en metal de color plateada, calibre 12mm marca LAREDO, serial AJ014, la misma se observa su agarradero, está elaborado en material sintético de color negro, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) escopeta elaborada en metal de color plateada, calibre 12mm, sin marca ni serial, la misma se observa su agarradero, está elaborado en material sintético de color negro, el mismo se observa su agarradero, está elaborado en material sintético de color negro el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Una (01) escopeta elaborada en metal de color plateada, calibre 12mm marca COVAVENCA, sin serial la misma se observa agarradero en regular esta de uso y conservación.- 04.- Un (01) arma de fuego tipo revolver elaborado en metal de color pavon, marca, EAA, SERIA 1525630, calibre 38 mm, el mismo se puede observar en regular estado de uso y conservación. 05.- ONCE (11) cartucho descrito de las siguientes formas, un cartucho elaborado en material sintético y meta de color dorado percutido y las otras se encuentran sin percutir, las misma se encuentran en regular estado de uso y conservación. 06.- cuatro (04) balas elaboradas en material de metal de color dorado calibre 38 mm, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se considera que los adolescentes en referencia, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado es un delito grave que atenta contra el orden público, los adolescentes presuntamente estaban intercambiando disparos, amenazan de muerte a los habitantes de la comunidad donde viven, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes pudieran ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentar, cada uno de ellos, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, 5.- declaración del Impuesto Sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, 6.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, la inspección técnica al vehículo tipo moto, y la experticia de reconocimiento legal, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante de los adolescentes supra mencionados, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico, e informe Social a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL.-
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.-
REPRESENTANTES DE LOS IMPUTADOS,

GLENNYR MAGDALENA PINO

DEL VALLE TERESA HERNANDEZ JOVE

YELITZA COROMOTO ABELLO IRAZABAL,
EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO.-

LA SECRETARIA


Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS









AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2286-12