REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2287-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, los adolescente imputados en referencia, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Se autoriza la entrada a la sala a las ciudadanas ODALIS DEL VALLE HERNANDEZ AMARICUA, DIOSMARY ELIZABETH AULAR CALDERON y TIBISAY DEL VALLE CABELLO SILVA, madre de los adolescentes imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 11:10 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Guarenas, en virtud de la denuncia realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser señalados de haber abusado sexualmente de dicha menor, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se les imponga a los adolescentes Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a los adolescentes imputados, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo quien manifestó ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al tercero quien manifestó ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron “Si comprendemos y si deseamos rendir declaración”, En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a dos de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Lo que paso en realidad no es como leyó la fiscalía, lo que pasó es que ella viene llegando de liceo, nos pide agua, nosotros estábamos haciendo una tarea, ella entró normal ni a la fuerza y sin jaladera, luego comenzó hablar conmigo, y los muchachos estaba haciendo sus tarea, estuvimos en lo ocurrido, terminó y ella salió normal, vestida y sin rasguño, no hubo nada de abuso, ella quiso hacerlo con nosotros, es todo. A preguntas de la representante fiscal, respondió: Conozco a Rosmari de allí del Barrio Zulia, ella quiso entrar al cuarto, y ellos estaban haciendo tarea, anteriormente no habíamos tenido relaciones íntimamente, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: “Lo ocurrido fue lo que ella quería hacer, ella no fue violada ella quería hacerlo, eso fue intencional de parte de ella, ella quería hacerlo con nosotros, ella quería con Alexander, con Enrique y conmigo, estábamos allí y pasó lo ocurrido, ella quería hacerlo con nosotros, nos los dijo a los tres, ella estaba en el cuarto, primero lo hizo Alexander, luego Enrique y después yo, una vez que termine el acto sexual ella se vistió y se marcho, no discutió, eso no había sucedido antes conmigo, pero eso sí sucedió con un pana del Barrio que hubo un lio y la mamá la agarro por el cabello, se formó un escándalo, porque se quedó encerrada en la casa con dos chamos, ella tiene 13 ó 14 años, no sé en realidad, aparte de nosotros cuatro, no había nadie más en la casa, quienes vieron que entró a la casa fue Jonaiker mi hermano, el tiene 14 años y la gente que se sienta afuera, estaba Kasandra, Fredymar Miruslay y Edgar, no había nadie más que viera que ella entró, ninguno de nosotros le desgarramos la ropa, nosotros nos pusimos a tener relaciones con ella, no hubo invitación de nosotros mismos hacia ella, no se nos ocurrió sino que paso y ya. Es todo” Acto seguido se ordenó el ingreso nuevamente a la sala del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: En ningún momento fue obligada a tener sexo, ella paso para el cuarto por su cuenta, estábamos viendo un juego, luego ella llego como si nada, ella paso, después tomó el agua y paso al cuarto, ella estaba buscando como que con alguien, y se dio lo que paso. No es primera vez que tengo relaciones con ella, ella me busca tiene tiempo buscándome, es todo. A preguntas de la representante fiscal, respondió: Anteriormente ella me buscaba, no fuimos novios, no es primera vez que hay el acto sexual con ella, adentro de la vivienda no había nadie, afuera si había gente lo sé porque se oían los gritos de la gente, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: “La propuesta sexual fue de parte de ella, ella misma se acostó en la cama, ella miraba al uno y al otro, es que no sé cómo explicarle lo que se dió, ella se acostó normal, ella se fue quitando el botón de la camisa, y allí fue cuando se dio, primero estuvo con ella Enrique, el segundo yo; y el tercero Luis, no escuche quien dijo ella que fuera primero, sabía que quería tener algo porque ella me agarraba, ella misma me abrazo, ella fue la que me agarro, nadie le desgarro la ropa en el acto sexual, cuando ella salió supe que estaban las muchachas que salieron allí, hay una muchacha que se llama Fredymar, luego al rato llegó mi mamá y estaba Kasandra y no vi más gente, cuando ella salió estaba normal riéndose, y ella misma dijo yo salgo primero y luego ustedes, cuando ella salió se quedó en la esquina se quedó hablando con una muchacha con una catirita, he tenido dos veces relaciones con ella, fue como dos, eso fue con anterioridad ella fue a mi casa normal, es todo. Acto seguido se ordenó el ingreso nuevamente a la sala del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: “La verdad es que ella fue a la casa de él (refiriéndose a Luis) estábamos los tres y ella pidió agua, ella entró para el cuarto estábamos viendo el partido de fútbol y haciendo la tarea, la situación se dio normal, nada fue ajuro, ella salió y chalequeo y luego se fue a su casa, al rato bajo el hermano diciendo que nosotros habíamos violado a su hermana, pero le explicamos que eso no era así, y él nos dijo que iba a averiguar, porque él sabía como era su hermana que mentía, y al día siguiente estaba estudiando y nos fueron a buscar, es todo. A preguntas de la representante fiscal, respondió: “Ella le pidió el agua a Luis, y el hermano de ella nos dijo que iba a averiguar, porque él sabía como era su hermana, nos dijo que su mamá salió con su hermana, y luego se fue, ese día fue que tuve relaciones con ella, ese día nada mas, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: Dentro de la casa no había más gente, afuera si había gente eso fue como a las 4:30 p.m, estábamos hablando y se dio, porque como estábamos hablando del tema, ella se acostó en la cama, ella se sentó arriba mío, ella se sentó encima de mí, estaba en una silla, ella se paro y comenzó, el primero que tuvo relaciones con ella fui yo, luego Alexander, luego del tercero del acto sexual ella se arreglo, tomó agua y se fue, las jóvenes que estaban afuera la chalequearon, ella les dijeron como que sabían porque salió toda despeinada, luego ella estaba en la esquina hablando con una allí que no me sé el nombre de la muchacha habló como dos minutos, estábamos dentro de la casa, la otra vez tuvo problemas con un joven que estaban porque la mamá lo vio en la broma, ella tiene como 14 años, cuando el hermano bajo que lo que nos dijo fue que subió llorando y que la violaron hablamos con él, y nos dijo yo la voy abajar a ella, y yo sé cómo es ella, pero si es mentira, les voy a meter una, lo que el hermanos nos dijo es que ella le gusta tener relaciones con todo el mundo, pero él no la llegó a bajar, cuando nos llamaron estaba la PTJ a fuera. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “De lo expresado por el Ministerio Público, y de lo que refiere a mis defendidos, los mismos han manifestado la existencia de personas que tiene conocimiento de lo sucedido, y que estaban en exterior de la vivienda y de la condición en que salió la adolescente, y de cómo estaba la vestimenta y en las condiciones en que salió luego del evento, la defensa solicita se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, y en su oportunidad cuando me sea suministrado los datos de la identidad de estas personas que dicen mis defendidos se las consignare al Ministerio Público, atendiendo a esto de que hay ciertamente una versión de estos hechos que pudieran ser corroboradas por parte del Ministerio Público, considero que con una medida cautelar menos gravosa pudieran enfrentar en libertad el presente procedimiento, en virtud del derecho que les asiste con una medida cautelar del literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se den las presentaciones sujetándose a lo que designe el Tribunal en las condiciones del organismo a fin de cumplir con las resultas del proceso, Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de COAUTORIA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- DENUNCIA, de fecha 24 de abril del 2012, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Guarenas, inserta al folio tres (03) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que: El día de 24 de abril del 2012, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, tres sujetos apodados LUIYI, ALEXANDER y el otro que no se sabía el nombre pero que si lo conocía, ya que ellos viven en el Barrio Zulia, específicamente en el Araguaney, ella se encontraba saliendo del liceo y se montó a bordo del autobús con la finalidad de llegar a su casa ubicada en el Barrio Zulia, cuando llego al barrio, se baja en la casa de LIUYI a pedirle agua ya que fueron amigos, y fue allí cuando ALEXANDER Y LUIYI y el otro sujeto que no conoce el nombre, la invitaron hacia el cuarto de la casa para ayudarlos hacer la tarea, cuando entró, ellos se encontraban viendo unos videos pornográficos, y en eso fue cuando ALEXANDER se montó encima a la fuerza y le quito la ropa y fue allí cuando abuso sexualmente de ella, y después que el terminó empezaron los otros sujetos que fue LUIYI y el otro que se sabía el nombre, y después de eso querían que ella les hiciera el sexo oral. Que sumado al elemento de convicción como lo es 2.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº. 9700-129-485, de fecha 25 de abril del 2012, practicado por el Dr. JHONNY OROZCO SANTA, Experto Profesional I, Departamento de Ciencia Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guarenas, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserto al folio siete (07) de la causa, en la cual se observo entre otras cosas: Paciente en estado neurótico leve, se aprecian genitales de configuración y aspecto normal, según la edad del paciente. Himen: Anular de bordes finos con desgarro Incompleto a 8 según la manillas del reloj, Eritema generalizado con equimosis a las 5, 6, 7. Se observaran petequias en las áreas 5, 6, 7, CONCLUSIONES: Desfloración antigua con signos de violencia reciente. Que sumado al elemento de convicción del 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de abril del 2012, suscrita por la funcionario FRANCIS SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio ocho (08) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas, que compareció la ciudadana ARISTIGUETA MANZANILA MAISABEL, progenitora de la víctima, quien consigno un pantalón de color azul, un brasier de color morado con estampado multicolor, un blumer tipo bikini color beige. Que sumado al elemento de convicción del 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de abril del 2012, suscrita por la funcionario FRANCIS SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio nueve (09) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas, que compareció la ciudadana ARISTIGUETA MANZANILA MAISABEL, progenitora de la víctima, quien informó que los adolescentes se encontraban en el Barrio Zulia, Sector Santa Cruz, Calle Principal de Venezuela, Casa de color azul, Guarenas, trasladándose la comisión al sitio conjuntamente con la progenitora de la víctima, lográndose la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para luego identificar a las progenitoras de los adolescentes Alexander y Enrique, quienes les indicaron a la comisión que los adolescentes se encontraban en la Escuela Técnica los Naranjos, al trasladarse la comisión a la referida escuela conjuntamente con las progenitoras de los adolescentes, los mismos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos. Que sumado al elemento de convicción del 5.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25 de abril del 2012, suscrita por el Detective Rincón Jesús, Agentes Lugo Nixon, Juan Mandon, Francis Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guarenas, practicada en la siguiente dirección: Barrio Zulia, Sector la Cruz, Calle Venezuela, Casa Nº 384, Guarenas Estado Miranda, inserta al folio catorce (14) de la causa, en done se dejó constancia entre otras cosas que, el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiente fresca, iluminación natural buena para el momento de realizar la inspección ocular, dejándose constancia de las características de la vivienda. Que sumado al elemento de convicción del 6.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-245-ST, de fecha 25 de abril del 2012, suscrito por el Agente Juan Mandon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guarenas, practicado a: 01. Una Prenda de vestir de uso masculino de las denominadas PANTALON talla 32, modelo escolar, marca Schcool Word de color azul, su mecanismo de cierre constituido por una cremallera, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso se encuentra desgarrada en la parte lateral izquierda a nivel de la pretina. 02. Una prenda íntima de vestir de uso femenino, denominada BLUMER, (BIQUINI) sin marca visible, color beige, la prenda se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel del área de proyección de la Región Genital, manchas de naturaleza no definida. 03. Una prenda íntima de vestir de de uso femenino denominada Brasier, (Sostén), sin marca aparente, de color morado, en regular estado de uso y conservación. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo un delito que atenta contra la moral y las buenas costumbres, el cual merece sanción privativa de libertad, y teniendo en consideración la sanción a imponer, los mismos pudieran darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en la denuncia interpuesta por la víctima, se considera que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalados por la víctima como los autores del hecho, lo cual de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho que les fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Oficio, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, remitiéndole anexo Boletas de Ingreso, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta de denuncia, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el acta de aprehensión de la detención flagrante de los adolescentes supra mencionados, así como las experticias de Reconocimiento médico y Legal, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de examen Psiquiátrico y Psicológico e informe Social a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL.-
LOS IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN,
LAS REPRESENTANTES DEL IMPUTADO,
ODALIS DEL VALLE HERNANDEZ
DIOSMARY ELIZABETH AULAR
TIBISAY CABELLO SILVA
EL ALGUACIL,
HERNAN SERRANO.-
LA SECRETARIA
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-
AMCS/LYCC.
CAUSA N° 1C-2287-12