REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2288-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensor Público Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, la víctima YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana YADIRA JOSEFINA SUAREZ, progenitora del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 25 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., por la Plaza Bolívar de Pueblo Arriba, Guarenas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima ciudadana YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad V-15.696.604, a quien previo juramento de ley, expuso: “Yo estaba en la sede de la Alcaldía, que es mi sitio de trabajo, retiro un dinero del cajero automático, mi mamá me esperaba para ir al casco central de Guarenas, cuando salgo de alcaldía, salí por la parte de atrás de la Catedral, Boulevard de la Plaza Bolívar, cuando voy bajando conteste un mensaje, en eso mi mamá me dice, eso muchachos nos están viendo, vienen hacia nosotros, el moreno medio alto saco un cuchillo, y el blanco de franela marrón saco una navaja de color rojo, me apuntaron en el estomago, el moreno me dijo dame el teléfono esto es un atraco, le doy el teléfono, el otro comienza a jalonaerme el bolso, el otro que también tenia el cuchillo (REFIRIÉNDOSE AL ADOLESCENTE IMPUTADO), me da un golpe a la altura del pecho y el otro me agarra la cartera, le dije llévate todo, pero no nos hagan nada, aun así después que les entrego mis pertenencias, se devuelven los dos y me siguen amenazando los dos con el cuchillo, todo fue tan rápido y comenzamos a gritar que nos ayudaran y ellos salieron corriendo, me quitaron un teléfono blackberry un jabelin, de color negro, con su estuche, me quitaron la cartera, tamaño grande, no tiene marca alguna, de color negro, de cuero, adentró tenia mi monedero y tenia mis tarjetas de debito del banco de Venezuela, Banesco, tenia los setecientos bolívares que había sacado del cajero, (Bs. 700,00), además tenía otras tarjetas, documentos y recibos, cosméticos, una chequera del banco Venezuela, con su porta chequera, me quitaron un grabador porque soy periodista, cuaderno y lápiz. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la primera de la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Primero y principal nosotros, estábamos en una funeraria, estábamos llamando a una chama y luego nos devolvimos e íbamos al río, en eso momento estaban pasando unos chamos corriendo, y luego nos agarraron a nosotros, yo no tengo necesidad de robar a nadie. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Dr. TIRONEE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “Como todavía faltan evidencias para esta investigación, estoy de acuerdo que la presente causa se lleve por el Procedimiento Ordinario, así como una Medida de Presentación de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA, los cuales le fueron imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 25 de abril del 2012, suscrita por el funcionario Flores Geofray, adscrito a la Brigada Ciclista, del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 10:00 a.m., del día 25-04-12, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario Delgado Javier, por la Plaza Bolívar de Puerto Arriba, Guarenas, específicamente frente a la Iglesia Copacabana, se les acercaron dos ciudadanas quienes se identificaron como YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA y YAJAIRA DEL CARMEN ESPINOZA HERNANDEZ, indicándoles que minutos antes una de ellas fue golpeada y despojada de sus pertenencias personales por dos ciudadanos, uno de tez morena, estatura media alta, y franela de color blanco, y el otro de tez trigueña media estatura mediana y franela de color marrón, en el Boulevard Plaza Bolívar, logrando avistar a dos ciudadanos con las características indicadas, se les dio la voz de alto, incautándole al ciudadano de tez morena, estatura alta media, identificado como RADA BLANCO JOSE NEPTALI, de 23 años de edad, debajo de la franela de color blanco, en la parte delantera de la pretina del pantalón, un (01) Cuchillo con empuñadura de material sintético de color gris con azul, parte cortante de color cromado; y al adolescente de tez trigueña, identificado como JIMENEZ SUAREZ CESAR ERNESTO, de 14 años de edad, se le incautó una (01) navaja de uso múltiple, con empuñadura de material sintético de color rojo, quedando aprehendidos los referidos ciudadanos. Que sumado al elemento de convicción 02.- Declaración de la víctima YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA, rendida en este Juzgado, en la presente fecha 26-04-12, quien expuso: “Yo estaba en la sede de la Alcaldía, que es mi sitio de trabajo, retiro un dinero del cajero automático, mi mamá me esperaba para ir al casco central de Guarenas, cuando salgo de alcaldía, salí por la parte de atrás de la Catedral, Boulevard de la Plaza Bolívar, cuando voy bajando conteste un mensaje, en eso mi mamá me dice, eso muchachos nos están viendo, vienen hacia nosotros, el moreno medio alto saco un cuchillo, y el blanco de franela marrón saco una navaja de color rojo, me apuntaron en el estomago, el moreno me dijo dame el teléfono esto es un atraco, le doy el teléfono, el otro comienza a jalonaerme el bolso, el otro que también tenia el cuchillo (REFIRIÉNDOSE AL ADOLESCENTE IMPUTADO), me da un golpe a la altura del pecho y el otro me agarra la cartera, le dije llévate todo, pero no nos hagan nada, aun así después que les entrego mis pertenencias, se devuelven los dos y me siguen amenazando los dos con el cuchillo, todo fue tan rápido y comenzamos a gritar que nos ayudaran y ellos salieron corriendo, me quitaron un teléfono blackberry un jabelin, de color negro, con su estuche, me quitaron la cartera, tamaño grande, no tiene marca alguna, de color negro, de cuero, adentró tenia mi monedero y tenia mis tarjetas de debito del banco de Venezuela, Banesco, tenia los setecientos bolívares que había sacado del cajero, (Bs. 700,00), además tenía otras tarjetas, documentos y recibos, cosméticos, una chequera del banco Venezuela, con su porta chequera, me quitaron un grabador porque soy periodista, cuaderno y lápiz. Es todo”. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ESPINOZA HERNANDEZ, rendida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, en fecha 25-04-12, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas expuso: que siendo aproximadamente las 9:00 a.m., del día 25-04-12, estaba esperando a su hija en la parte de atrás de la Iglesia Copacabana, por el Boulevard de la Plaza Bolívar, venían subiendo dos muchachos, uno moreno media alto de camisa blanca y el otro de piel más clara no tan alto de franela marrón comenzaron acercarse a ellas, y el moreno medio alto saco un cuchillo y el blanco de franela marrón saco una navaja de color rojo, y le dicen a su hija “esto es un atraco dame todo”, le agarraron la cartera y ella forcejeó y el otro le quito el teléfono celular que tenía en su mano y la amenazaron con el cuchillo. Para posteriormente se aprehendidos por la policía. Que sumado al elemento de convicción 04.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Delgado Nuñez Javier Vidal, adscrito a la Región Policial Nº 6, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio once (11) de la causa, en la cual se dejó constancia de las evidencias incautadas a los imputados, como lo fue Una (01) navaja de uso múltiple con empuñadura de material sintético de color rojo, y un (01) cuchillo con empuñadura de material sintético de color gris con azul. Que sumado al elemento de convicción 05.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048-131, de fecha 26 de abril de 2012, realizado por el Agente Pérez Dayana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto del folio doce (12) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de realizar de haberse realizado reconocimiento legal a: 1.- Herramienta Tipo cuchillo y una (01) navaja de uso múltiplex. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA, se considera que el adolescente en referencia, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado es un delito grave, pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, el cual merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentar, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a setenta (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyentes, balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Jefe de la Región Policial Nº 6 DEL Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico, e informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL.-
LA VICTIMA,

YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN.-
LA REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

YADIRA JOSEFINA SUAREZ
. EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO
LA SECRETARIA

Abg. LISETH YANIRA CAMACARO C.

AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2288-12