REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-2145-11.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: STANLEY JESUS SOTO AMERGURA, YOLANDA SILGADO CAMAÑO (OCCISOS), y GIOVANI ENRIQUE MOLERO SILGADO y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO.
DEFENSOR: Dra. JOHANA GUZMAN MELENDEZ. Pública Penal.
Visto el escrito presentado por la Dra. JOHANA GUZMAN MELENDEZ, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa en virtud de la imposibilidad de presentar los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
.“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 ibídem:
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...”.
En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 18 de julio 2011, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentar el adolescente imputado, dos fiadores, los cuales deberán consignar entre otros, constancia de trabajo que indique sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de julio de 2011, fue presentado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien ha permanecido recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, y siendo que la defensa esta indicando al Tribunal que a los familiares del citado adolescente les ha sido imposible satisfacer lo requerido por este Despacho en cuando a los fiadores, exhortando por ende una revisión de la medida cautelar impuesta, en consecuencia, este Juzgado pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, y procede a DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. JOHANA GUZMAN MELENDEZ, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente en referencia, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos STANLEY JESUS SOTO AMERGURA, YOLANDA SILGADO CAMAÑO (OCCISOS) y GIOVANI ENRIQUE MOLERO SILGADO y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, y en tal sentido se procede a bajar las Unidades Tributarias solicitadas a los fiadores, quedando, en consecuencia, en la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias el sueldo requerido a los fiadores, es decir, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente antes referido, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal de cada quince (15) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. JOHANA GUZMAN MELENDEZ, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a bajar las Unidades Tributarias solicitadas a los fiadores, como salario mensual a devengar, quedando en cuarenta (40) dicho salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-.
AMCS/LYCC.
Causa N° 1C-2145-11.