REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2289-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: RODNY MOISES OVIEDO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Dra. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, Pública Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS y el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, Dra. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ. Se autoriza la entrada de los ciudadanos ARTURO ANTONIO PACHECHO MENDIBLE y ROSMARY YESENIA COBOS VARGAS, representantes de los imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en fecha 26-04-12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODNY MOISES OVIEDO. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado, y se le imponga a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y no deseamos rendir declaración”. EL Tribunal deja constancia los adolescentes se acogieron al precepto constitucional que les fue impuesto. En este estado la ciudadana Jueza les hizo un resumen de lo declarado por cada uno de ellos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, quien manifiesta: “Esta defensa se opone a la precalificación dada por la representación fiscal en virtud que a mis defendidos nadie los vio entrar al lugar no fueron los que fracturaron ese local donde fue hurtado los objetos encontrados, no me opongo a que la presente causa continúe por el procedimiento abreviado, en virtud de que se promoverá la conciliación, en consecuencia solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con esta medida se puede satisfacer las resultas del proceso. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODNY MOISES OVIEDO, el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa Acta de Denuncia Común, de fecha 26-04-2012, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la causa donde el ciudadano RODNY MOISES MECIA OVIEDO, compareció ante la Sub Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consignando además constante de dos (02) folios útiles documentación que acredita la propiedad sobre los objetos hurtados, tal y como consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, denunciando entre otras cosas que el día jueves 26 del presente mes y año, siendo las 8:00 horas la mañana, cuando se encontraba llegando a su local comercial ubicado en el sector Curiepe, Calle Las Lagunas, local Nº 42, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, se percató que sujetos desconocidos habían violentado la santa maría del referido local, ingresando al interior del mismo a fin de verificar dicha irregularidad percatándose que habían sustraído los siguientes repuestos, cuatro (04) faros de moto, tres (03) parrillas, seis (06) pastillas de frenos, cuatro paquetes de tornillos, diez (10) micas de cruces, una (01) cámara de moto Jawar, cinco varillas de volante, un (01) MP3, dos juegos de discos de crochés, dos (02) swicheras, dos silicón, todo esto valorado en 2.500 bolívares aproximadamente y dos mil bolívares en efectivo. Que sumada al elemento de convicción del Acta de Entrevista de la ciudadana RANGEL MONTAÑO YASMIN DEL CARMEN, de fecha 26-04-12, rendida ante la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio seis (06) y su vuelto del expediente, consignando además constante de dos (02) folios útiles documentación que refleja su propiedad sobre el vehículo moto, tal y como se desprende de los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente, quien entre otras cosas expuso: Que en la misma fecha jueves 26-04-12, como a la 1:00 horas de la tarde, se enteró de lo ocurrido en el local comercial, porque la hermana del muchacho donde le estaban arreglando su moto, le dijo que se la habían llevado funcionarios de la PTJ junto a su hermano. Que sumada al elemento de convicción de la Experticia Técnica de Regulación Prudencial, Nº 9700-049, de fecha 26-04-12, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio once (11) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Motivo: Realizar Regulación Prudencial, a objeto robado y no recuperado, a fin de dejar constancia de su valor actual. Exposición: El material objeto del presente estudio consiste en: Cuatro (04) faros de moto. Tres (03) parrillas. Seis (06) pastillas de frenos. Cuatro (04) paquetes de tornillos. Diez (10) micas de cruces. Un (01) crochés. Dos (02) swicheras. Dos (02) barras de silicón. Conclusión: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomó muy en cuenta: Los datos aportados por la víctima y que aparecen mencionados en el Expediente, cuyo valor total ascendió a la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS. Bs. F. 2.500,00. Que adminiculada al elemento de convicción del Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE SANCHEZ ÁNGELO, adscrito a la Sub Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia entre otros aspectos de lo siguiente: En la continuación de las investigaciones con relación a los hechos denunciados según las actas procesales signadas con el número I-922.797, en momentos en que se trasladaba a bordo de la unidad P-30721, en compañía de los funcionarios Detective Edwin Liendo y Agente Jhon Del Mar, conjuntamente con el ciudadano MECIA OVIEDO RODNY, en su condición de denunciante, hacia el lugar donde se encontraba el local comercial Motos Repuestos Brión, ubicado en el sector Curiepe, calle Las Lagunas, local Nº 42, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con el fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica policial, una vez en el interior del referido local el denunciante les señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde siendo las 7:30 horas de la noche quedó fijada la respectiva inspección técnica policial, logrando asimismo, entrevista con algunos de los moradores del sector, quienes se negaron a suministrar sus datos personales por temor a futuras represarías, no obstante, los mismos les manifestaron a la comisión policial; que en horas de la noche lograron avistar a los adolescentes apodados MEMITO, EL NIÑO y MAMA, merodeando por las adyacencias del referido local con actitudes sospechosas, señalando además que dichos adolescentes acostumbran a delinquir en el sector antes mencionado y que los mismos podían ser ubicados en la calle principal de ese sector, casa sin número de fechada sin frisar, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda ya que ellos suelen realizar trabajos de reparación de motocicletas en esa dirección, razón por la cual la comisión policial se trasladó hacia la dirección aportada y una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta del referido lugar en reiteradas ocasiones, siendo finalmente atendidos por un ciudadano al cual se le identificaron y el mismo manifestó ser el adolescente requerido respondiendo al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (sic) (MEMITO), quedando plenamente identificado manifestando a la comisión que su amigo apodado EL NIÑO, se encontraba en el interior del referido inmueble y a quien se le solicitó su presencia quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA (EL NIÑO), seguidamente procedieron a realizar una revisión en el interior del inmueble, donde pudieron observar la presencia de un (01) tobo de color blanco contentivo en su interior de diversa cantidad de repuestos de moto, así como la observación de una factura consignada por el ciudadano denunciante que dichos repuestos eran lo que se habían hurtado en horas de la madrugada del referido local, todo esto encontrado en el patio de dicha residencia y que al momento de solicitarles precisaran la procedencia de dichos objetos y factura, los mismos adoptaron una actitud nerviosa manifestando no tener la documentación, por lo que el funcionarios Detective Edwin Liendo, procedió a imponerle a ambos adolescentes sus derechos, de igual forma lograron avistar dos vehículos clase moto, una (01) marca YAMAHA modelo GT-50 color ROJA sin placa, serial de carrocería PT1611599, dos (02) marca BERA, color AZUL, placa ACAI1460, apreciando que los mismos se encontraban provistos provisto de repuestos mencionados en la presente averiguación como hurtados, por lo que de forma inmediata requirieron la ubicación del adolescente apodado MAMA, manifestando que no conocían su ubicación. Que sumada al elemento de convicción del Acta de Inspección Técnica S/N expediente I-922.797, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDWIN LIENDO YANEZ y AGENTE ANGELO SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación Estadal de Higuerote del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio trece (13) y su vuelto aunado a las fijaciones fotográficas consignadas y cursantes a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, donde entre otros particulares dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial, de temperatura ambiental calurosa, correspondiente a una venta de repuestos de vehículos, construida en bloques de cemento, debidamente frisados, cubiertos por piedras (CANTO RODAO) (sic), con techo de platabanda, que posee como entrada principal un portón tipo Santa María, cubierto por pintura de color negro, la cual presenta claros signos de violencia en su sistema de cerradura, y una vez en el interior pudieron observar un mostrador elaborado en madera y láminas de vidrio, donde además apreciaron una pared sobre la cual se muestran diversos objetos en venta en el referido local, siendo dicha inspección técnica realizada en el local comercial “MOTOS REPUESTOS BRION”, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico. Que sumada al elemento de convicción de la Inspección Técnica S/N Expediente Nº I-922.797, de fecha 26-04-12, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDWIN LIENDO YANEZ y AGENTE JULIO LAMON, adscritos al Área Técnica Sub Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio diecisiete (17) y su vuelto de la presente causa conjuntamente con la consignación de dos (02) folios útiles correspondientes a la fijación fotográfica cursante a los folios 18 y 19 del presente expediente, dejándose constancia de que se trataba de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial correspondiente a una vivienda familiar, construida en bloques de cemento, con techo de platabanda, poseyendo como entrada principal una puerta elaborada en metal cubierta por pintura de color rojo, bloques frisados, que en el interior de dicha vivienda al momento del ingreso, se puede apreciar que posee dos plantas, dividida en cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, con la apreciación de objetos propios del lugar, así como la observación de una puerta trasera la cual permite el acceso al patio de la casa, lugar éste que fue minuciosamente inspeccionado encontrándose cercano al pozo séptico un tobo, contentivo en su interior de diversa cantidad de repuestos para vehículos tipo moto, los mismos se aprecian nuevos, dentro de sus empaques originales, dichos objetos fueron colectados en calidad de evidencia. Que sumada al elemento de convicción del Avalúo Real Nº 9700-049, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por el DETECTIVE EDWIN LIENDO YANEZ, experto adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio veintitrés (23) y su vuelto donde además se consigna constante de un (01) folio útil Registro de Cadena de Custodia de Evidencia tal y como se desprende al folio 24 del presente expediente, dejando constancia dicho experto en su actuación que el MOTIVO era realizar la regulación prudencial a los objetos robados y recuperados, a fin de dejar constancia de su valor actual señalando en su EXPOSICION que se trataban de cinco (05) pastillas de freno, una (01) luz decorativa, ocho (08) micas, un (01) faro redondo, dos (02) tapas stop, un (01) disco de croché, un (01) candado de disco, un (01) MP3, cuatro 804) mandos, tres (03) varillas de volantes, dos (02) llaves de tanque de gasolina, un (01) puño de volante, una (01) goma porta corona, un (01) protector de gomas, cinco (05) resortes, tres (03) protectores de volantes, una (01) malla para asientos, dos (02) filtros de gasolina, una (01) tranca volante, una (91) swichera, una (01) manilla, una (01) varilla de aceite, una (01) cámara de motor, un (01) kit de empuñadura, dejándose como CONCLUSIÓN que se tomó muy en cuenta el estado en que se encontraban dichos objetos para el momento en que se realizó el peritaje de regulación prudencial, el uso para el cual están destinados, ascendiendo el valor total a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS. BSF. 2.000,00. Que sumada al elemento de convicción de la Inspección Técnica S/N Expediente I-871.100 de fecha 22 de agosto del año 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio veintiséis (26) y su vuelto de la presente causa, dejó constancia que el lugar inspeccionado se trató de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un estacionamiento del Despacho Policial antes mencionado, donde se observó un vehículo marca Yamaha, modelo GT, color rojo, sin placas el cual a ser inspeccionado en su parte externa se visualiza su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación cuenta con su motor y otras partes mecánicas en buen estado, provisto de rines, neumáticos, guarda fangos (delantero y trasero), con sus neumáticos, tapicería elaborada de material sintético de color negro en regular estado de uso y conservación, así como la apreciación de un segundo vehículo marca Bera, color azul, placas AC9I460, el cual al ser inspeccionado en su parte externa, se visualizó que carece de sus piezas mecánicas, y que solamente presenta el manubrio, cuadro y asiento, los cuales se observan en regular estado de uso y de conservación, no encontrándose más evidencias de interés criminalístico. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODNY MOISES OVIEDO, se considera que los adolescentes en referencia, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado es un delito grave que atenta contra el derecho de propiedad, y teniendo en consideración la sanción que se les pudiera imponer, que aunque sean sanciones no privativas de libertad, los adolescentes pudieran evadir el proceso, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes pudieran ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar cada uno de los imputados, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a VEINTE (20) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, 5.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, la inspección ocular y la experticia de avalúo prudencial y real, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante de los adolescentes supra mencionados, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico, e informe Social a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL.-
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ.-
REPRESENTANTES DE LOS IMPUTADOS,
ARTURO ANTONIO PACHECHO MENDIBLE
ROSMARY YESENIA COBOS VARGAS,
EL ALGUACIL,
HERNAN SERRANO.-
LA SECRETARIA
Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS
AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2289-12