REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2291-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Dra. CARMEN MORALES, Público Penal
ALGUACIL: DEIVI ECHENIQUE
SECRETARIA: Abg. NATHALIA PEREZ SALAS.

En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NATHALIA PEREZ SALAS, el alguacil DEIVI ECHENIQUE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, el adolescente en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CARMEN MORALES. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 27 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:20 p.m., en la Avenida Principal del Sector de Birongo, por funcionarios de la Región Policial número 4 de la Policía del Estado Miranda, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el procedimiento ordinario, y se le imponga al adolescente Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo en ningún momento me puse nervioso, yo andaba con unos amigos iba para mi casa ellos venían subiendo y los policías venían, ellos se paran y cuando iban a abrir la puerta y yo me esquive a un lado, yo en ningún momento me puse nervioso, a mi ni me consiguieron nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Yo me encontraba con SANIEL, MICHAEL y DAVID, ellos iban bajando. A mi me detuvieron y a ellos no los detuvieron. A preguntas del Ministerio Público, contestó: cuando me detienen no había nadie a mi lado que sirviera de testigo. Yo me encontraba como a 10 ó 15 metros alejado de ellos de mis amigos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “Esta defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión por cuanto vista la hora los funcionarios policiales pudieron llamar a personas para servir de testigos y no existe persona alguna que avale la actuación policial, por lo que en base a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, es por lo que solicito en consecuencia la libertad sin restricciones del adolescente en virtud de estar en presencia de un procedimiento carente de testigos que de alguna u otra forma puedan testificar como fue efectuado el procedimiento por los funcionarios aprehensores, estando en consecuencia sin elementos de convicción que puedan sustentar la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión requerida por la defensa pública, este Tribunal observa que la defensa fundamenta su solicitud en virtud de no haber testigos que avalen el procedimiento policial, ante tal fundamento este Juzgado le indica que de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa violación en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco violación de garantías fundamentales, que den lugar a la nulidad requerida, si bien es cierto, el procedimiento policial se efectúo carente de testigos, ello no vicia de nulidad la referida acta, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, inserta al folio seis (06) de la causa. Y ASI DE DECIDE. PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado REYES HENRIQUEZ, adscrito a la Región Policial Nº 4 de la Policía del Estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 10:20 p.m., en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Oficial Guillermo Álvarez, por la Avenida Principal Sector de Birongo, avistan a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans, suéter blanco con un estampado de la letra R y al notar la presencia policial adoptó una actitud evasiva dándose la vuelta bruscamente e intentando huir de la comisión policial, motivo por el cual le dio la voz de alto, siendo acatada por el ciudadano a quien se le identificó como funcionario policial, procediendo posteriormente a realizarle la inspección corporal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, cinco (05) envoltorios de material sintético transparente de tamaño regular contentivos en su interior de semillas y restos de vegetales de presunta droga (Marihuana), por lo que procedieron de forma inmediata a su aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Lo cual adminiculado al elemento de convicción 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-08-12, practicado por el funcionario que colecta y custodia la evidencia HENRIQUEZ ESCOBAR REYES, con el rango de Supervisor Agregado, adscrito a la Región Policial Nº 4 de la Policía del Estado Miranda, inserto al folio siete (07) y su vuelto de la causa, donde dejó constancia entre otras cosas que: “Evidencia física colectada: 5 envoltorios tamaño regular, de material sintético transparente, contentivo de semillas y restos vegetales presunta droga “ (sic). Siendo recibida en la Comisaría de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario Parima Gómez Dalia, titular de la cédula de identidad Nº 11.480.988 en fecha 28-04-12, siendo el funcionario que traslada Henríquez Reyez, antes identificado, constando de acta sellos húmedos donde se lee Instituto Autónomo del Estado Miranda Estación de Higuerote. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma puedan acreditar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, es por lo que se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Inspector Jefe de la Región Policial Nº 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MARIA GABRIELA BLANCO.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.-
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CARMEN MORALES,
LA REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

LUIMAR MEDINA SALCEDO.-
EL ALGUACIL,

DEIVI ECHENIQUE,
LA SECRETARIA

NATHALIA PEREZ SALAS.-



























AMCS/NPS.-
CAUSA N° 1C-2291-12