REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de abril de 2012
201° y 152°

ASUNTO: MP21P2011003201

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ

IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ

MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado CARLOS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ; mediante el cual solicita le sea otorgada a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.

El citado Profesional del Derecho, solicita a este Tribunal que sea sustituida la medida privativa de libertad impuesta a su defendido y le sea otorgada una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:


PRIMERO: Transcripción de Novedad de fecha 13-02-2011, suscrita por el Jefe de Guardia, de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2011, suscrita por el funcionario MORGADO LUIS, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Inspección Técnica Nº 337, de fecha 13-02-2011, practicada por los funcionarios Inspector Jefe GREE IZAGUIRRE (JEFE DE LA BRIGADA DE HOMICIDIO) Agente LUIS MORGADO (INVESTIGADOR) y Agente REYES RICHARD (TECNICO), adscritos a la sub delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el NUEVA CUA, URBANIZACION CIUADAD HERMOSA, TERRAZA 03, CALLE01, VIA PUBLICA, CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA ESTADO MIRANDA.

CUARTO: Inspección Técnica Nº 338, de fecha 13-02-2011, practicada por los funcionarios Agente LUIS MORGADO (INVESTIGADOR) y Agente REYES RICHARD (TECNICO), adscritos a la sub delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el DEPÓSITO DE CADÁVERES, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA.

QUINTO: Acta Policial de fecha 13-02-11, suscrita por le funcionario SUB INSPECTOR ORLANDO UMAÑA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

SEXTO: Acta de Investigación Policial de fecha 13-05-11, suscrita por el Agente JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

SEPTIMO: Acta Policial de fecha 17-02-11, suscrita por el Agente JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

OCTAVO: Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-11, suscrita por el Agente JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

NOVENO: Acta Policial de fecha 17-02-11, suscrita por el Agente JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)
.

DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-11, rendida al ciudadano JUAN EVANGELISTA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad V-5.582.949. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-11, rendida al ciudadano REGULO ANTONIO CAÑATE BAUTISTA, titular de la Cédula de identidad V-16.401.392. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)


DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-11, rendida al ciudadano ENMANUEL JOSE MARAIMA HERRERA, titular de la Cédula de identidad V-19.841.645. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-11, rendida a la ciudadana MILANGELA MILAGROS HERNANDEZ USECHE, titular de la Cédula de identidad V-20.492.447. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

DECIMO CUARTO: Acta Policial de fecha de fecha 19-02-11, suscrito por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

DECIMO QUINTO: Acta de Investigación Penal de fecha 29-02-11, suscrito por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

DECIMO SEXTO: Acta de Investigación Penal de fecha 29-02-11, sucrito por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

DECIMO SEPTIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 29-02-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro), mediante la cual deja constancia de la solicitud del Acta de Defunción de la victima.

DECIMO OCTAVO: Acta de Entrevista de fecha 03-03-11, rendida al ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad V-17.751.278.

DECIMO NOVENO: Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

VIGESIMO: Acta de Entrevista de fecha 13-03-11, rendida al ciudadano AMPARO VERGARA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad V-24.723.426. . Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

VIGESIMO PRIMERO: Acta de Entrevista del 13-03-11, rendida ESTHER HERRERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad V-15.842.882. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

VIGESIMO SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 13-03-11, rendida a CARLOS EMIRO VENTE, titular de la cédula de identidad V-23.234.472. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

VIGESIMO TERCERO: Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-11, suscrita pro el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro),
VIGESIMO CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 28-03-11, rendida a la ciudadana NANCY YANNIRE VARELA PULGAR, titular de la cedula de identidad V-16.681.678. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

VIGESIMO QUINTO: Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

VIGESIMO SEXTO: Acta de Entrevista de fecha 29-03-11, rendida a la ciudadana DIANA CAROLINA SALCEDO MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad V-17.426.050. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

VIGESIMO OCTAVO: Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro), solicitando el protocolo de autopsia.

VIGESIMO NOVENO: Acta de Investigación de fecha 31-03-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro), solicitando copia del cerificado del Acta de Nombramiento de ALBERTO JESUS ,LOPEZ MEZA (OCCISO).

TRIGESIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

TRIGESIMO PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

TRIGESIMO SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 04-04-11, rendida por ELEDIA MARLENES FUENTES PEÑA, titular de la cédula de identidad V-13.137.729.

TRIGESIMO TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 04-04-11, rendida por ISMEILER YORGELINA LUZARDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.078.237. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)


TRIGESIMO CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 06-04-11, rendida por LEYDA FELICIA FUENTES PEÑA, titular de la Cédula de identidad V-14.485.457. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

TRIGESIMO QUINTO: Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro), solicitando copia certificada de cada una de las partes que conforman el expediente al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.

TRIGESIMO SEXTO: Acta Policial de fecha 13-04-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

TRIGESIMO SEPTIMO: Acta Policial de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).solicitando orden de allanamiento.

TRIGESIMO OCTAVO: Acta Policial de fecha 17-04-11, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE JESUS GONZALEZ, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).donde dejan constancia del la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, mediante orden de allanamiento.

TRIGESIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-04-11, rendida por JHON ENRIQUE RONDON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.286.051. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

CUADRAGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-04-11, rendida por JOSE GREGORIO MELENDEZ ESCALA, titular de la cédula de identidad V-21.014.360. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

CUADRAGESIMO PRIMERO: Acta Policial de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Acta Policial de fecha 15-04-11, suscrita por el funcionario CESAR GOMEZ, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

CUADRAGESIMO TERCERO: Acta Policial de fecha 15-04-11, suscrita por el Agente CESAR GOMEZ, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro), mediante el cual se realiza la entrega de Planilla R9, a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalisticas.

CUADRAGESIMO CUARTO: Experticia de fecha 15-04-2011, practicada por los funcionarios Sub Inspector DUQUE GERMAN y Agente RONALD E. CONTRERAS T, adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a la Planilla R9.

CUADRAGESIMO QUINTO: Acta de Investigación Penal de fecha 16-04-11, suscrita por le funcionario suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

CUADRAGESIMO SEXTO: Acta de Investigación penal de fecha 18-04-11, suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro), mediante el cual solicita a la División de Documentología, la práctica de un Reconocimiento Legal y Comparación de Autenticidad o Falsedad a nombre de CESAR ALEJANDRO VALDEZ ALVAREZ.

CUADRAGESIMO SEPTIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 19-04-11 suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro), mediante el cual solicita la División de Balística, Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño y Traza de Disparos.

CUADRAGESIMO OCTAVO: Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-11 suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

CUADRAGESIMO NOVENO: Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-11 suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

QUINCUAGESIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-11 suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro). Donde se recibe llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, indicando que los sujetos que habían matado al metropolitano viven en los bloques de Nueva Cúa

QUINCUAGESIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-05-11, rendida por SIXTA BEOMON CORDERO, titular de la cédula de identidad V-3.000.106. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 02-05-11 suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro). Donde deja constancia de haberse trasladado a la casa del Lesionado JOSE ANTONIO GOMEZ GONZALEZ.

QUINCUAGESIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-05-11, rendida por JOSE ANTONIO GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.751.278. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).Quien rindió declaración como victima de lo sucedido.

QUINCUAGESIMO CUARTO: Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-11 suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).

QUINCUAGESIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-05-11, rendida por CASAR ALEJANDRO VALDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-19.397.758. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).Quien rindió declaración como victima de lo sucedido.

QUINCUAGESIMO SEXTO: Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-11 suscrita por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).


Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, en el ilícito calificado de manera provisional por la Fiscal 7º del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal.


Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)

Siendo que en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal.


En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de más de diez años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra el máximo derecho de todo ser humano como es la vida; por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:

“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del imputado CARLOS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ; y en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado; conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en anuencia a lo establecido en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de Traslado al imputado CARLOS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO



EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO




Causa: MP21P2011003201

CARLOS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.987, natural de Caracas Distrito Capital, de 35años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1975, estado civil: soltero, de profesión u oficio Delegado Sindical, con domicilio en: Nueva Cúa Bloque 7, piso 3, apartamento 306, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Carmen Rodríguez (V) y Ponciano Mata (F)