REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 02 de abril de 2012
201° y 152°
CAUSA Nº: MP21P2012001750
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO
Fiscales: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputados: ROYMER DANIEL CALDERA APONTE Y JOSE CARLOS PALMA COLORADO
Defensa Privada: ABG. DANIEL ARROYO
AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputados ROYMER DANIEL CALDERA APONTE y JOSE CARLOS PALMA COLORADO; por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE
El presente hecho sucedió el día 28 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios policiales procedían a efectuar una orden de allanamiento en el Barrio San Pablo de Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, señalando un vecino que dos sujetos habían emprendido veloz carrera y se habían introducido en una vivienda, por lo cual procedió la comisión policial a trasladarse al sitio, y en presencia de un testigo se realizo la revisión del lugar, encontrando dos armas de fuego, la cual una se encuentra solicitada, asimismo los funcionarios una vez revisado en el sistema Sipol, que el día 02-02-2012, el ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, se encuentra incurso en la investigación I-942-673, en la cual el prenombrado ciudadano portando arma de fuego junto a otro sujeto, dispararon al ciudadano PERALTA UZCATEGUI DOUGLAS EDUARDO, a los fines de robarle su moto.
CAPITULO I
DE LA CALIFICACION DE NO FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 274 de fecha 19/02/2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal , de fecha 07/07/2008, sentencia Nº 303, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Bastidas, y sentencia Nº 692, de Fecha 15/12/08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala que en la existencia de delitos de gran magnitud, queda legalizada la detención del imputado ROYMER CALDERA APONTE, en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 y 458 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
El Fiscal 7º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE Y JOSE CARLOS PALMA COLORADO, exponiendo lo siguiente: “explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, precalificando los hechos para el ciudadano JOSE CARLOS PALMA COLORADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 470 ambos del Código Penal, y para el ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 470 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 y 458 del Código Penal Venezolano, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida judicial privativa de libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE; y en relación al ciudadano JOSE CARLOS PALMA COLORADO, solicito se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CAPITULO IV
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Luego de impuesto el imputados ROYMER DANIEL CALDERA APONTE y JOSE CARLOS PALMA COLORADO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5; y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse: 1.-ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.566.248, natural Ocumare del Tuy, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1993, estado civil: soltero, de profesión albañil, residenciado en: Sector el Rodeo por la cancha, detrás del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa N° S/N, Estado Bolivariano de Miranda, de padres Ismenia Aponte (V) y Daniel Caldera (V) Quien manifestó: “ SI DESEO DECLARAR: “ esa pistola no era mía, yo le fui a llevar una plata a mi mama cuando esos estaban allanando y encontraron dos pistolas en un rancho y me llevaron para la ptj, yo trabajo con mi papa de albañil, es todo, Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano: 2.- JOSE CARLOS PALMA COLORADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.994, natural Cúa Municipio Rafael Urdaneta, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1989, estado civil: soltero, de profesión ayudante de Obrero, residenciado en: Sector el Degredo, parte baja, Tacata, casa N° 28 Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Yeliza Colorado (V) y José Palma (V) Quien manifestó: “ Si deseo declarar: “ Ese día que llegaron los sujetos policiales, ese día yo le iba a llevar una cosa a la hermana mía, y estaban los funcionario con unas pistolas pero eso no lo teníamos nosotros, esa arma no era mía, yo lo que me dedico es a trabajar, yo me dedico a sacar arena. Es todo”.
CAPÍTULO V
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Al utilizar su derecho de palabra, la defensa, expuso: “Esta defensa habla en primer lugar de Roymer Aponte, vista las actuaciones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, que las armas fueron encontradas en la casa de la progenitora del ciudadano Daniel, no le fueron encontrados a mis defendido, en cuanto a José Carlos Palma, el no vive es ese lugar, de residencia, y que las armas de fuego fueron encontradas en la casa de una ciudadana, las mismas se encuentran sin marcas y modelo es una arma que es inservible, los funcionarios manifiestan que mi defendido se encuentra bajo una investigación, que si bien hay declaraciones testimoniales de las victimas que si se efectúo un robo, tanto los testigos como de las victimas dicen el llamado Casita y Potoco, lo dice en las actas, específicamente se trata de dos ciudadanos distintos a mis defendidos, nos se señala a mis defendidos como los autores de tal hecho, en relación con el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, mi defendido le iba a llevar una dinero a Ismenia, madre del imputado, esta defensa contradice lo señalado por la representante del Ministerio Publico, por cuanto las victimas señalan a dos ciudadanos totalmente diferente, se opone a la Privativa de Libertad y se le otorgue a mi defendidos las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al ciudadano Jose Carlos palma, esta defensa rechaza y contradice lo señalado por le vindicta publica, ya que mi defendido estaba de visita, y posteriormente llegaron los funcionario y por la actitud de mis defendidos le platicaron la aprehensión, es por lo que rechaza y contradice lo señalado por la represente del Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cuenta con los medios necesarios para cumplir con esta medida y por ultimo solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificando el hecho como Flagrante, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida al ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE Y JOSE CARLOS PALMA COLORADO, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, al considerar:
En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:
1) ACTA INVESTIGACION PENAL: De fecha 28-03-2012.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 745: De fecha 28-03-2012.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 748: De fecha 28-03-2012.
4) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28-03-2012, realizada al ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA ROJAS.
5) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28-03-2012, realizada al ciudadano DORALYS MARTINEZ APONTE.
6) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28-03-2012, realizada al ciudadano APONTE VERA ISMENIA DE LOURDES.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: De fecha 28-03-2012.
8) ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02-02-2012, realizada por la ciudadana PALMA UZCATEGUI TERESA CAROLINA.
9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 02-02-2012.
10) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02-02-2012, realizada al ciudadano PERALTA UZCATEGUI DOUGLAS EDUARDO.
11) EXAMEN DE RECONOCIMENTO MÉDICO LEGAL: De fecha 03-02-2012, realizada al ciudadano PERALTA UZCATEGUI DOUGLAS EDUARDO.
12) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 27-02-2012, realizada al ciudadano GUTIERREZ WINDERSON.
13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: De fecha 27-02-2012.
14) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 12-03-2012, realizada al ciudadano OVIEDO BOADA KARELYS.
15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 14-03-2012.
16) ACTA DE PERITACION nº 9700-053-252: De fecha 21-03-2012, realizada a teléfonos móviles Blacberry.
17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 28-03-2012.
18) ORDEN DE ALLANAMIENTO EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EXTENSION: De fecha 23-03-2012.
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS PALMA COLORADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 ambos del Código Penal, y para el ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 y 458 del Código Penal Venezolano, toda vez, que los hechos se originaron en fecha 25 de Marzo del año en curso, presentándose en data 28 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios policiales procedían a efectuar una orden de allanamiento en el Barrio San Pablo de Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, señalando un vecino que dos sujetos habían emprendido veloz carrera y se habían introducido en una vivienda, por lo cual procedió la comisión policial a trasladarse al sitio, y en presencia de un testigo se realizo la revisión del lugar, encontrando dos armas de fuego, la cual una se encuentra solicitada, asimismo los funcionarios una vez revisado en el sistema Sipol, que el día 02-02-2012, el ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, se encuentra incurso en la investigación I-942-673, en la cual el prenombrado ciudadano portando arma de fuego junto a otro sujeto, dispararon al ciudadano PERALTA UZCATEGUI DOUGLAS EDUARDO, a los fines de robarle su moto.
En cuanto al ciudadano: JOSE CARLOS PALMA COLORADO, se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por un lapso de seis (06) meses y la presentación de Dos (02) fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de Cincuenta (50) unidades tributarias.
Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:
“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS PALMA COLORADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 ambos del Código Penal, y para el ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 y 458 del Código Penal Venezolano.
En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra de los imputados de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; asimismo al observar esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización ante las investigaciones a seguir en la presente causa, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.
Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:
“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS PALMA COLORADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 ambos del Código Penal, y para el ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 y 458 del Código Penal Venezolano. Y Así se Declara.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 274 de fecha 19/02/2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal , de fecha 07/07/2008, sentencia Nº 303, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Bastidas, y sentencia Nº 692, de Fecha 15/12/08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala que en la existencia de delitos de gran magnitud, queda legalizada la detención del imputado, en cuanto al delito deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 y 458 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS PALMA COLORADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 ambos del Código Penal, y para el ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 y 458 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ROYMER DANIEL CALDERA APONTE. El imputado quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.
QUINTO: En cuanto al ciudadano: JOSE CARLOS PALMA COLORADO, se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por un lapso de seis (06) meses y la presentación de Dos (02) fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de Cincuenta (50) unidades tributarias.
SEXTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa pública, en cuanto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos. Se dicta auto fundado de la presente decisión
La Jueza
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario
ABG. EDWIN CAMACARO
EXP.N° MP21P2012001750
ROYMER DANIEL CALDERA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.566.248, natural Ocumare del Tuy, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1993, estado civil: soltero, de profesión albañil, residenciado en: Sector el Rodeo por la cancha, detrás del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa N° S/N, Estado Bolivariano de Miranda, de padres Ismenia Aponte (V) y Daniel Caldera (V)
JOSE CARLOS PALMA COLORADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.994, natural Cúa Municipio Rafael Urdaneta, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1989, estado civil: soltero, de profesión ayudante de Obrero, residenciado en: Sector el Degredo, parte baja, Tacata, casa N° 28 Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Yeliza Colorado (V) y José Palma (V)