REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 02 de abril de 2012
201° y 152°
CAUSA Nº: MP21P2012001756
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO
Fiscales: ABG. LUIS BARROETA, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: EDUARDO JOSE GALICIA FONT
Defensa Pública: ABG. JESSIKA ESTRADA
AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputado EDUARDO JOSE GALICIA FONT; por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE
El presente hecho sucedió el día Jueves 22 de Marzo siendo aproximadamente las 04:00 hora de la tarde se presento espontáneamente la ciudadana FARIDES, quien manifestó tener conocimiento que en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación Ocumere del Tuy, se encontraba detenido un el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, quien en compañía del su hermano morocho José Alejandro Font, dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Gutiérrez Mendoza Gilberto Antonio, hoy ( Occiso), hermano de la ciudadano antes nombrada quien informo que los hechos donde su hermano perdió la vida el la Urbanización Gran Mariscal de ayacucho, sector 3, frente a un establecimiento, donde para el momento de los hechos funcionaba un pool, en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, SINDO aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada en fecha 30/08/2008, momentos cuando el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, en compañía de su hermano morocho y otro ciudadano de nombre Xavier, le efectúo un disparo con un arma de fuego al ciudadano hoy occiso, el cual le quito la vida, luego de realizar una minuciosa búsqueda por parte de los funcionarios del CICPC, en la lista de detenidos y en el área de sustanciación y archivo, se constato que el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, se encontraba efectivamente detenido en esa sede por estar incurso en unos delitos contra la propiedad ( Hurto Calificado) según asunto MP21-P-2012-001247, de fecha 26/02/2012, verificándose además que el ciudadano es señalado como presunto autor de uno de los delitos contra las personas “ Homicidio”, según actas procesales H-968.120, de los hechos antes expuestos,
CAPITULO I
DE LA CALIFICACION DE NO FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 274 de fecha 19/02/2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal , de fecha 07/07/2008, sentencia Nº 303, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Bastidas, y sentencia Nº 692, de Fecha 15/12/08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala que en la existencia de delitos de gran magnitud, queda legalizada la detención del imputado.
CAPITULO III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
El Fiscal 16º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, exponiendo lo siguiente: “El dia Jueves 22 de Marzo siendo aproximadamente las 04:00 hora de la tarde se presento espontáneamente la ciudadana FARIDES, quien manifestó tener conocimiento que en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación Ocumere del Tuy, se encontraba detenido un el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, quien en compañía del su hermano morocho José Alejandro Font, dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Gutiérrez Mendoza Gilberto Antonio, hoy ( Occiso), hermano de la ciudadano antes nombrada quien informo que los hechos donde su hermano perdió la vida el la Urbanización Gran Mariscal de ayacucho, sector 3, frente a un establecimiento, donde para el momento de los hechos funcionaba un pool, en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, SINDO aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada en fecha 30/08/2008, momentos cuando el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, en compañía de su hermano morocho y otro ciudadano de nombre Xavier, le efectúo un disparo con un arma de fuego al ciudadano hoy occiso, el cual le quito la vida, luego de realizar una minuciosa búsqueda por parte de los funcionarios del CICPC, en la lista de detenidos y en el área de sustanciación y archivo, se constato que el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, se encontraba efectivamente detenido en esa sede por estar incurso en unos delitos contra la propiedad ( Hurto Calificado) según asunto MP21-P-2012-001247, de fecha 26/02/2012, verificándose además que el ciudadano es señalado como presunto autor de uno de los delitos contra las personas “ Homicidio”, según actas procesales H-968.120, de los hechos antes expuestos, en tal sentido debe esta representación fiscal señalar que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 30/08/2008, invoco el contenido de la sentencia N° 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Dr. Ocando y ratificada por la Magistrada Deyanira Nieves, en sentencia 303 y el fecha 15/12/2008, por el Magistrado Eladio Aponte, sentencia N° 692, en consecuencia precalificando los hechos para el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida judicial privativa de libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CAPITULO IV
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
En este acto estando presente la Victima la ciudadana FARIDES GUTIERREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.284.708, quien manifestó lo siguiente: “Yo me entere por una llamada que me hicieron que el muchacho que había matado a mi hermano, en el CICPC, me fui para la Delegación y me pidieron unos papeles, y vi que efectivamente era el ciudadano quien estaba detenido en esa sede, Es todo”.
CAPITULO V
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Luego de impuesto el imputado EDUARDO JOSE GALICIA FONT, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5; y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse: EDUARDO JOSE GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, natural Cúa Municipio Rafael Urdaneta, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1986, estado civil: soltero, de profesión obrero, residenciado en: Urbanización Ciudad Miranda, hazana 19, Tow Hose 95, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Judith Fot (V) y Eduardo Galicia (F) Quien manifestó: “ NO DESEO DECLARAR: “ Le cedo la palabra a mi defensa publica, Es todo.
CAPÍTULO VI
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Al utilizar su derecho de palabra, la defensa, expuso: “Esta defensa se opone a la aprehensión como flagrante por cuanto los hechos ocurrieron el 2008, y nunca se libro una orden de aprensión en contra de mi representado, por tal motivo rechazo la calificación solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, ya que solo existe el dicho de una persona el cual no se hizo presente en sala, si no a otra victima indirecta quien no estuvo presente al momento de los hechos, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto coexisten suficientes elementos y si es del criterio contrario del Tribunal solcito una medida cautelar de fácil cumplimiento, así como que la siguiente causa se singan por la vía del procedimiento ordinario ya que existen diligencias que practicar de igual mantera invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad de las establecidas en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificando el hecho como Flagrante, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, al considerar:
En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:
1) ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: De fecha 30-08-2008.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 30-08-2008.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 762: De fecha 30-08-2008.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 762: De fecha 30-08-2008.
5) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02-09-2008, realizada a la ciudadana GUTIERREZ MENDOZA FARIDES.
6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 29-03-2012.
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal en cuanto al ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, toda vez, que los hechos se originaron en fecha dia Jueves 22 de Marzo siendo aproximadamente las 04:00 hora de la tarde se presento espontáneamente la ciudadana FARIDES, quien manifestó tener conocimiento que en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación Ocumere del Tuy, se encontraba detenido un el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, quien en compañía del su hermano morocho José Alejandro Font, dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Gutiérrez Mendoza Gilberto Antonio, hoy ( Occiso), hermano de la ciudadano antes nombrada quien informo que los hechos donde su hermano perdió la vida el la Urbanización Gran Mariscal de ayacucho, sector 3, frente a un establecimiento, donde para el momento de los hechos funcionaba un pool, en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, SINDO aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada en fecha 30/08/2008, momentos cuando el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, en compañía de su hermano morocho y otro ciudadano de nombre Xavier, le efectúo un disparo con un arma de fuego al ciudadano hoy occiso, el cual le quito la vida, luego de realizar una minuciosa búsqueda por parte de los funcionarios del CICPC, en la lista de detenidos y en el área de sustanciación y archivo, se constato que el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, se encontraba efectivamente detenido en esa sede por estar incurso en unos delitos contra la propiedad ( Hurto Calificado) según asunto MP21-P-2012-001247, de fecha 26/02/2012, verificándose además que el ciudadano es señalado como presunto autor de uno de los delitos contra las personas “ Homicidio”, según actas procesales H-968.120, de los hechos antes expuestos.
Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:
“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en cuanto al ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra de los imputados de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; siendo en el asunto en estudio, que se lesiono el derecho supremo de todo ser humano como es la vida, aunado a la pluralidad de víctimas en la presente causa; asimismo al observar esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización ante las investigaciones a seguir en la presente causa, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.
Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:
“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDUARDO JOSE GALICIA FONT, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, en cuanto al ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Y Así se Declara.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 274 de fecha 19/02/2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal , de fecha 07/07/2008, sentencia Nº 303, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Bastidas, y sentencia Nº 692, de Fecha 15/12/08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala que en la existencia de delitos de gran magnitud, queda legalizada la detención del imputado.
SEGUNDO: se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT. El imputado quedara recluido en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I.
QUINTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa pública, en cuanto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos. Se dicta auto fundado de la presente decisión
La Jueza
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario
ABG. EDWIN CAMACARO
EXP.N° MP21P2012001756
EDUARDO JOSE GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, natural Cúa Municipio Rafael Urdaneta, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1986, estado civil: soltero, de profesión obrero, residenciado en: Urbanización Ciudad Miranda, hazana 19, Tow Hose 95, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Judith Fot (V) y Eduardo Galicia (F)