REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de abril de 2012
202° y 152°

ASUNTO: MP21P2009007272

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. MARIA CASTRO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LIBARDO RUBEN GARCIA ROBLES
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA Y COMPUTO DE LA PENA

Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha 22-02-2012 y publicada en fecha 05-03-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO al penado GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, de ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:

“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

CAPITULO I I
DE LA DETENCIÓN,
DE LA PENA
Y SU CUMPLIMIENTO

En fecha 27-11-2009, el penado GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ, es detenido momentos en los cuales las adolescentes DUBRASKA NAILET TOVAR PACHECO de 17 años de edad, cédula de identidad V-20.841.505, y NADIUSKA NAILLARY CARRIZALEZ RODRIGUEZ de 14 años de edad, cédula de identidad N-23.645.479 fueron abordadas por el hoy imputado en autos el cual agarró a una de ellas por el brazo, empujándola contra la pared y amenazándolas de muerte con un arma blanca tipo navaja, con la finalidad de despojarlas de sus teléfonos celulares, logrando consumar su cometido, posteriormente alejándose de las mismas con sus pertenencias, motivo por el cual las adolescentes víctimas del robo, emprendieron una veloz carrera rumbo al comando de la Policía Municipal de Tomàs Lander a fin de manifestar el hecho ocurrido, al llegar a dicha sede fueron atendidas por los funcionarios a los cuales se le indicó las características fisionómicas, al igual que el tipo de vestimenta que portaba el presunto agresor, conformándose de inmediato una comisión a fin de dar con el paradero del mencionado individuo, logrando la aprehensión del mismo y logrando incautarle tres (3) teléfonos celulares. Un arma blanca de las denominadas navaja, asì como dinero en efectivo, trasladándolo de inmediato a la sede del referido comando policial, siendo identificadas tanto las victimas como el agresor, siendo presentados por la Fiscalia (22°) del Ministerio Público del Estado Miranda, en fecha 17-10-2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 5, 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.)demulta…”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.


Ahora bien, observamos que el penado GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ, permanece detenido desde el día 27-11-2009, hasta el día de hoy 20-04-2012; por lo tanto se evidencia que han cumplido de la pena un tiempo de DOS (0) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VENTICUATRO (4) DÍAS, que le fue impuesta, de la totalidad de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS; pena ésta que cumplirán en fecha: VEINTISIETE(27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).


CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1. Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirán el día VEINTISIETE(27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).


2. SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y Así se Declara.


CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS DE PRE-LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, al haber sido condenado a una pena de DIEZ (10) AÑOS; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la pena impuesta es mayor de cinco (05) años, que es el límite dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DIEZ (10) años, en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que podrán optar a esta formula a partir del día 27-05-2012, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DIEZ (10) AÑOS, es al transcurrir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es por lo que podrán optar a esta formula a partir del día 27-03-2012, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de DIEZ (10) AÑOS, es al transcurrir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es por lo que podrán optar al otorgamiento de esta formula, a partir del día 27-07-2016, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de DIEZ (10) AÑOS, es al cumplir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que podrá optar al otorgamiento de este beneficio a partir del día 27-05-2017, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: De conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido se le computará en cualquier oportunidad, a partir del momento en que el penado comenzó a cumplir la condena que se le impuso, conforme a la última reforma publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.536, de fecha 04-10-2006.

A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Artículo 508. (…omissis…) El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”.


Y conforme a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:

“Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”.


Finalmente, se requerirá la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-

CAPITULO V
LUGAR DE CUMPLIMIENTO

El penado deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el penado de autos, en el Internado Judicial Región Los Teques. Y así se declara.



DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal: Declara Ejecutada la Sentencia y realiza el Cómputo de la Pena, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria dictada en fecha 22-02-2012 y publicada en fecha 05-03-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO al penado GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, de ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; haciéndolo en los términos siguientes:



PRIMERO: Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política.

SEGUNDO: Participar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en materia de Ejecución de sentencias.

TERCERO: Librar oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Oficina de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Dirección General, de Reclusos del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios a los fines legales consiguientes.-
, a los fines legales consiguientes.-

CUARTO: Librar oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva.

QUINTO: Librar oficio al Defensor Privado.

SEXTO: Líbrese Boleta de traslado a nombre del penado GABRIEL JOSE LUQUE MUÑOZ, para imponerlo de la presente resolución de ejecución de sentencia.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CASTRO



MP21P2009007272