REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 20 de abril de 2012
202° y 152°

ASUNTO: MP21P2010001277

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. MARIA CASTRO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: RONAL ROBERT VILERA VARGAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: LESIONES PERSONALES, tipificados en el artículo 413 del Código Penal


AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA Y EXTINCION DE LA PENA

Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha 27-02-2012, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO al penado RONAL ROBERT VILERA VARGAS, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificados en el artículo 413 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:




CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:

“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

CAPITULO I I
DE LA DETENCIÓN,
DE LA PENA
Y SU CUMPLIMIENTO

En fecha 01 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 9:50 horas de la noche, cuando la ciudadana Yusbelis Coromoto Lara Bello, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Claveles, Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Miranda, cuando escucho que su hermano Carlos Alfredo Piñero Bello, discutía, motivo por el cual sale a la calle y verifica que ciertamente era su hermano que estaba discutiendo con el ciudadano Ronal Robert Vilera Vargas quienes se golpeaban, procediendo el imputado a tomar una botella y parte, al ciudadano Carlos Alfredo Piñero Bello, en la oreja derecha, siendo separado por el progenitor del imputado quien lo retira del lugar e ingresan a su residencia, quedando en la vía publica los ciudadanos Yusbelis Coromoto Lara Bello y Carlos Alfredo Piñero Bello, así como otros ciudadanos. Cuando de pronto llegaron tres personas armadas y el imputado sale igualmente de su residencia, igualmente armado, apuntando a las personas que se encontraban en la vía publica, preguntando donde se encontraba “Alfredo” que lo vamos a matar y el que se meta lleva plomo, motivo por el cual comenzó a correr, procediendo los cuatro ciudadanos a dirigirse a la residencia de la victimas, disparando hacia la residencia y las victimas, logrando huir del lugar la ciudadana Yusbelis Coromoto Lara Bello, por lo que efectivamente agraden al ciudadano Carlos Alfredo Piñero Bello, siendo en ese momento cuando llego la comisión conformada por funcionarios adscritos al Destacamento 57, comando regional N° 5 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, trasladando el procedimiento hasta la sede del citado destacamento, informando al ministerio publico., siendo presentado por la Fiscalia Auxiliar (7°) del Ministerio Público del Estado Miranda, en fecha 20-12-2006, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Cautelares contempladas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.)demulta…”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.


Ahora bien, observa esta Juzgadora que el penado RONAL ROBERT VILERA VARGAS, permaneció detenido desde el día 01-05-2010 hasta el día 02-02-2012, es decir, un tiempo aproximado de un año y nueve meses, evidenciándose de la lectura de las actas procesales que el prenombrado penado fue condenado a cumplir una pena de SIETE (07) MESES, es evidente que cumplió la pena impuesta, en consecuencia, por cuanto se ha demostrado que el precitado penado cumplió con la pena a la cual fue condenado, es por lo que quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL, por cumplimiento total de la condena que fue impuesta al prenombrado penado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Ejecuta la Sentencia y Realiza Cómputo de la Pena, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria dictada en fecha 27-02-2012, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO al penado RONAL ROBERT VILERA VARGAS, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificados en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la Extinción de la Pena Principal de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificados en el artículo 413 del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 Ejusdem, atinentes tales penas a la condena que fuera impuesta a la persona del ciudadano RONAL ROBERT VILERA VARGAS, en decisión dictada en fecha 27-02-2012, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto, por lo cual se Acuerda su Libertad Plena y Sin Restricciones. Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal; Remítase a la Oficina de Archivo Judicial
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA


Abg. MARIA CASTRO


MP21P2010001277