REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 03 de abril de 2012
201° y 152°
CAUSA Nº: MP21P2010001106
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO
SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010001106, y visto que en fecha 28 de marzo de 2012, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto el acusado LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ, conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.232.360, natural de Santa Teresa del Tuy, fecha de nacimiento: 22-05-1991, estado civil: soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Delegado trabajando en Fuerte Tiuna, residenciado: Calle Principal, casa sin numero, cerca de la bodega del señor ARNO, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, hijo de: Manuel Jacinto Pinto (V) y de Estilita Margarita Soto, (v).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAMS AGUANA
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS BARROETA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 23 de Abril de 2010, encontrándose en labores de patrullaje al momento que se desplazaban por la calle principal del Manguito Tres, Santa Lucía, del Municipio Paz Castillo, a los fines de dar cumplimiento al Plan Bicentenario, fuimos señalados por un grupo de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, manifestado que un sujeto apodado como el CATIRE, que se encontraba parado en la calle Los Nardos, de mismo barrio con dos personas mas, tripulando unas motos y comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de igual manera indican que esta persona se encontraba armado y debido a ese comercio que practica tenían a sus jóvenes en una constante violencia en esa la zona, ya el mismo tiene su comercio en la esquina donde se encontraba y era frecuentada por personas de mal vivir y a la falta de presencia policial, motivo por el cual se trasladaron se al lugar indicado donde se encontraba el ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y en compañía de las demás personas trató de evadir la comisión y tomar una actitud violenta lográndolo someter, quedado identificado como LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ (Apodado como el catire), y al realizar la inspección corporal se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón de color azul, se le incautó la cantidad de siete envoltorios de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, cinco envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo con un hilo de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de veinticuatro (24) gramos, tripulaba una moto Yamaha, de color azul.
CAPITULO III
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en contra del imputado LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos y presentados en tiempo útil. y por cuanto de la revisión tal petición se verificó que se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE, así como también los medios probatorios por ser legales pertinentes y necesarios para lo solicitado, razón por la cual se instruyó al imputado sobre el procedimiento de Admisión de Hechos estipulado en el artículo 376 del referido texto legal, cediéndosele la palabra, quién de inmediato manifestó: “Si deseo admitir los hechos libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es Todo”; razón por la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley y verificados como fueron los extremos procesales estipulados en el citado artículo se procedió a la imposición de a pena.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:
“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”
Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:
“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.
En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”
“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.
En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)
“..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en cuanto al imputado LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y Así se Decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose de las actas procesales que se le incautaron drogas, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de la Colectividad, cuyo hecho punible prevé una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el resultado de la Experticia Química - Botánica, la cual concluye que la sustancia incautada se trata de veinticinco (25) gramos de Cocaína; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que dividirlos por dos obtenemos una pena media de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y por la concurrencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , que prevé una pena de tres a cinco años, y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, al no posee el imputado de autos conducta predelictual esta Juzgadora por lo que la pena en definitiva a cumplir queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia deberá cumplir dicha pena en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, en principio hasta el día 23-04-2017. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se le cede la palabra a la imputado: LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si deseo admitir los hechos, libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es Todo”.
SEGUNDO: Este Tribunal después de oír al acusado de autos, en la cual admiten los hechos este Tribunal CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia deben cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el articulo 376 Eiusdem.
TERCERO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE DIAZ.
QUINTO: Se Acuerda cambiar como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región CAPITAL YARE I; y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 23 de abril de 2017.
SEXTO: Se ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.
SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN CAMACARO
Causa MP21P2010001106