REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de abril de 2012
201° y 152°

CAUSA Nº: MP21P2012001355

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

Secretario: ABG. MARIA ELENA DIAZ

Fiscales: ABG. RUTH ARAUJO, Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO

Defensa Pública: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ



AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputado: JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO; por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:



CAPITULO I
DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE


El presente hecho sucedió en fecha 18-12-2011, se encontraba el ciudadano RAUL JOSE PEREZ HERRADES, frente a su residencia, ubicada en el sector 4 de Cartanal, calle 74, casa nº 13, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuando sujetos pertenecientes a la banda “los menores de Cartanal”, integrada por El Purro, El Bejarano, el José Miguel y otros por identificar, lo agredieron con un arma de fuego resultando lesionado en la pierna izquierda
.


CAPITULO II
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL


La Fiscal 23º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO, exponiendo lo siguiente: “Esta Representación Fiscal va a ratificar la solicitud de aprehensión toda vez que fue aprendido por los funcionarios de la Coordinación Policial N° 2 de Ocumare del Tuy, al ser verificado el ciudadano se encontraba solicitado por este digno Tribunal, por los hechos del día 18 de diciembre de la calle 4, se encontraba en compañía de Villalobos José Miguel y otro sujetos, comenzaron a disparar de forma discriminada y que la victima reconoce al ciudadano hoy en sala como la persona que portaba un arma de fuego tipo revolver, cursa en las actuaciones las declaraciones donde se deja constancia de las victimas que señalan como la Banda de los Menores, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos donde las personas reconocedoras son: AUL JOSE PEREZ HERRADES Y ARMANDO JOSE ARISMENDI ROJAS y como persona a reconocer el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO, considera esta representación fiscal subsume la conducta del ciudadano en sala, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en numeral 1º en relación con el articulo 82 del Código Penal, la fiscal solicito dicha orden de aprensión por estar llenos los extremos del articulo 250, que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO III

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Luego de impuesto el imputado JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5; y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse: JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.164, natural de Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en: sector 5, calle 46, casa N° 40, municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Carmen Rodríguez (V) y Ponciano Mata (F). Quien manifestó lo siguiente:” SI Deseo Declarar:” Yo no tuve nada que ver en eso, el día que le dieron los disparos al funcionario, el fui quien disparo primero y estaba el muchacho frente la portón de mi casa y yo estaba en la acera con mi sobrino y el funcionario fue el que comenzó a disparar con otro muchacho, el hijo de el que era PTJ, antes le saco la pistola y un tal “PURRO” le quietó la pistola y el me estaba acusando de eso, es todo”.


CAPÍTULO IV
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA

A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Quien expuso: “La defensa solicita la nulidad de las actuaciones, el cual se puede evidenciar que mi defendido se estaba presentando a cabalidad por ante este Tribunal, lo cual demuestra que había la posibilidad de su citación a los fines de la imputación que pudiera desprenderse de la investigaciones policiales que señala el ministerio publico, y con las cuales fundamentaría la orden de aprehensión solicitada, para una acto de imputación formal sobre otro hecho, no existen por otro lado evidencias de que esta persona haya sido citada a tales fines por el ministerio publico, y de que las actas se desprende su ubicación exacta, es por lo que esta defensa considera que se han vulnerado el derecho a la defensa, infringiendo el debido proceso mas que todo no existiendo suficientes elementos de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 a los fines de ratificar la privación judicial de libertad de este ciudadano quien ha sido fiel cumplidor de las prestaciones impuestas y fielmente, me opongo a la calificación dada por el misterio publico, toda vez que no esta justificada la calificante invocada, ni se toma en cuenta el grado de participación establecido en el articulo 424 del texto sustantivo penal, y solicito la libertad inmediata de mi defendido , es todo


PUNTO PREVIO: Solicitud de Nulidad de las Actas Policiales solicitada por la Defensa:

Ahora bien, esta Juez de Control, en cuanto a la solicitud manifestada por la Defensa del imputado de autos, concerniente a la declaración de nulidad absoluta de las actuaciones cursantes en la presente causa, en virtud, de que a su criterio, se ha violentando el Debido Proceso a su patrocinado; observa esta Juzgadora que en lo concerniente a las Nulidades Absolutas en el proceso, son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y en el presente caso la solicitud de nulidad tampoco se refiere a actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica; en consecuencia, estima este Tribunal de Control, que debe declararse SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales; todo en conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, en relación con los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE NO FLAGRANCIA


Asimismo, en cuanto al delito imputado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO, por la Representante del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en numeral 1º en relación con el articulo 82 del Código Penal, observando de la lectura de las actas procesales que los hechos punibles ocurrieron en forma en el mes de diciembre de 2011, este Tribunal No lo Califica como Flagrante, por cuanto existe una Orden de Aprehensión acordada por este mismo Tribunal, y en virtud, al contenido de la jurisprudencia Nº 274 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Ocanto, de fecha 19-02-2002, la cual fue ratificada posteriormente por la sala de casación Penal en fecha 01-07-2008, por la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, en sentencia Nº 303 y en fecha 15-12-2008 por el Magistrado Dr. Eladio Aponte, sentencia Nº 692, en la cual se hace referencia que aun cuando no exista la flagrancia se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado. Y Así se Declara.



CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE


Ahora bien, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO, siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro Proceso Penal Acusatorio, el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“… (omissis…)…y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)



Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)



Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales, al considerar:


En tal sentido, es necesario señalar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

Artículo 252. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:



1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: De fecha 19-12-2011.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 19-12-2011.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 19-12-2011 realizada al ciudadano víctima RAUL JOSE PEREZ HERRADES.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 20-12-2011.

5.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06-01-2012, realizada a la ciudadana YULIMAR TOVAR.

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06-01-2012, realizada a la ciudadana RAIZA REBECA BELISARIO HERNANDEZ.

7.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06-01-2012, realizada al ciudadano ARMANDO JOSE ARISMENDI ROJAS.

8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FISICO Nº 9700-156-000019: De fecha 06-01-2012.

9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FISICO Nº 9700-156-000043: De fecha 10-01-2012.


10.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 13-01-2012, realizada al ciudadano ALEXIS RAFAEL GRANADO RODRIGUEZ.


Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO, en el ilícito calificado de manera provisional por el Fiscal 23º del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en numeral 1º en relación con el articulo 82 del Código Penal; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 18-12-2011, se encontraba el ciudadano RAUL JOSE PEREZ HERRADES, frente a su residencia, ubicada en el sector 4 de Cartanal, calle 74, casa nº 13, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuando sujetos pertenecientes a la banda “los menores de Cartanal”, integrada por El Purro, El Bejarano, el José Miguel y otros por identificar, lo agredieron con un arma de fuego resultando lesionado en la pierna izquierda


Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)


Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en numeral 1º en relación con el articulo 82 del Código Penal.

En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, en virtud de la pluralidad de víctimas existentes en el presente asunto en estudio; asimismo al observar esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización ante las investigaciones a seguir en la presente causa, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:


“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).


Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en numeral 1º en relación con el articulo 82 del Código Penal. Y Así se Declara.




CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal visto lo manifestado por la defensa publica penal, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, observa que no se ha violentado el contenido de los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha solicitud; todo de conformidad con el articulo 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la existencia de una Orden de Aprehensión acordada por este mismo Tribunal, motivo por el cual no califica como flagrante la misma, en virtud de la jurisprudencia reiterada de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 274 de la Sal Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Ocanto de fecha 19-02-2002 ratificada por el Magistrado Eladio Aponte en sentencia 692 la cual hace referencia que cuando no exista la flagrancia se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado.


SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en numeral 1º en relación con el articulo 82 del Código Penal.

TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.

CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal.

QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representante del Ministerio Publico, el día 12 de Abril de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, donde la fiscal coadyuvará con la ubicación y posterior comparecencia de las victimas los ciudadanos: Raul José Pérez Herrades Y Armando José Arismendi Rojas.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, y se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa en el tiempo hábil respectivo. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
La Jueza


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO



La Secretaria

ABG. MARIA ELENA DIAZ


EXP.N° MP21P2012001355



JOSE GREGORIO HERRERA BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.164, natural de Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en: sector 5, calle 46, casa N° 40, municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Carmen Rodríguez (V) y Ponciano Mata (F).